REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2014
203º y 155º
ASUNTO: AH1C-S-2007-000108
PARTE SOLICITANTE: FERNANDO AUGUSTO DULANTO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.578.240.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUZ MARIA QUEVEDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.218.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la solicitud que por RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentara el ciudadano FERNANDO AUGUSTO DULANTO BLANCO, en fecha 22 de junio de 2007, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Asimismo en fecha 03 de julio de 2007, fueron consignados los recaudos pertinentes a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la ciudadana LUISA GUILLERMINA BLANCA DE DULANTO. Asimismo, se ordenó librar EDICTO emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente contados a partir de la consignación y publicación que del aludido Edicto se tuviese en actas, a fin de que expusieran lo que consideraran pertinente, asimismo se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emita su opinión en relación a la solicitud interpuesta.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante, consigno las separatas de prensa del edicto, debidamente publicado.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Luisa Guillermina Blanca de Dulanto, asistida de abogada, se da por notificada del auto de admisión de la demanda y manifiesta que su nombre correcto es “LUISA GUILLERMINA BLANCA DE DULANTO” y ser madre del solicitante. Asimismo, consigno instrumentos que acreditan lo manifestado por ella. En esa misma fecha el Tribunal tomó su declaración.
En fecha 04 de junio de 2008, el Alguacil José Ruíz, consignó mediante diligencia, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fechas 30 de julio de 2008 y 21 de septiembre de 2009, se recibieron diligencias presentadas por la representación judicial de la parte solicitante, con el objeto de solicitar sentencia .en el presente asunto.-
En fecha 20 de octubre de 2009, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la presente solicitud, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Alega la parte solicitante en su escrito libelar, que su partida de nacimiento se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, según Acta Nº 478, folio 243, correspondiente al año 1955, en la cual se incurrió en un error material al identificar a la madre del solicitante como: LOLITA BLANCO DE DULANTO siendo lo correcto: LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, que asimismo, en dicha Partida de Nacimiento se incurrió en otro error material al identificar al solicitante como: FERNANDO ANGUSTO siendo lo correcto: FERNANDO AUGUSTO.
Durante la secuela del proceso, la parte cuya rectificación requiere, consignó a los autos los siguientes instrumentos:
• Copia Certificada del Acta de nacimiento errada, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, según Acta Nº 478, folio 243, correspondiente al año 1955, instrumento este otorgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, razón por la cual es reconocido como Instrumento Publico, en tal sentido, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.-
• Copia Certificada del Acta de nacimiento de la ciudadana LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, madre del solicitante, inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria, según Acta Nº 39, folio 20, correspondiente al año 1926, instrumento este otorgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, razón por la cual es reconocido como Instrumento Publico, en tal sentido, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.-
• Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, madre del solicitante, instrumento este otorgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 de nuestro Código Civil, razón por la cual es reconocido como Instrumento Publico, en tal sentido, esta juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio. Así se decide.-
De igual modo promovió la prueba testimonial de la ciudadana LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V.-91.662, la cual se llevo a cabo ante este Juzgado, en fecha 12 de Diciembre de 2007; al respecto el Tribunal considera, que en virtud de haber sido cumplido los extremos de ley implícitos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los elementos esenciales que debe contener el acta del examen de los testigos, requisitos estos que hacen procedente la validez de la prueba testimonial, y que dan pie a la pertinencia de la prueba, tomando en cuenta que sus declaraciones fueron concurrentes en un gran porcentaje de los puntos interrogados, sus respuestas fueron efectuadas de manera fluida y coherente, sin apreciarse contradicciones o ambigüedad en sus dichos que pudieran poner en entredicho sus afirmaciones, son motivos suficientes para otorgarle a dicha prueba testimonial todo el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de igual modo de las deposiciones de la testigo, quien es la madre del solicitante, que ella se llama LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, y que su hijo (solicitante), se llama FERNANDO AUGUSTO DULANTO DE BLANCO. Así se decide.
Ahora bien, probado como ha sido a los autos, lo alegado por la parte solicitante de la rectificación, llenos los requisitos establecidos en los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, así como los requisitos previstos en la Ley y no habiéndose observados vicios que ameriten reposición o nulidad de las actuaciones cumplidas, a juicio de esta sentenciadora es procedente la presente solicitud. Así se decide.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO DULANTO BLANCO, antes identificado, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia San José, según Acta Nº 478, folio 243, correspondiente al año 1955. En consecuencia en donde dice: LOLITA BLANCO DE DULANTO debe decir: LUISA GUILLERMINA BLANCO DE DULANTO, asimismo, donde dice: FERNANDO ANGUSTO debe decir: FERNANDO AUGUSTO .
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se acuerda su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se ordena remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
En esta misma fecha, siendo las 1:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.-
BDSJ/JV/FB-04
9.149
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