REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2014
203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000265

PARTE ACTORA: CARMEN YANETH BARRETO MORON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-13.040.516.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRMA ROSA BARRETO MORON, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.586.

PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS OROZCO SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-10.384.885.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (HOMOLOGACION)

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 04 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda.

En fecha 10 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaro incompetente en razón del territorio, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2014, la ciudadana Carmen Yaneth Barreto Moron, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, asistida por la abogada Irma Rosa Barreto Moron y apelo de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de enero de 2014. Asimismo, en esa misma fecha la ciudadana Carmen Yaneth Barreto Moron le otorgo poder apud-acta a la abogada Irma Rosa Barreto Moron.

En fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de esa Circunscripción Judicial. En esa misma fecha libro oficio N 25-14.

En fecha 23 de enero de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, le dio entrada al expediente.

En fecha 27 de enero de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual ordeno remitir el expediente al Tribunal de origen, en virtud de que debieron remitirse copias certificadas y no el expediente. En esa misma fecha libro oficio Nº 0500-025 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, remitiendo el expediente.

En fecha 28 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le dio entrada al expediente.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual ordeno remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 11 de Febrero de 2014, confirmo la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2013.

En fecha 13 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento.

En fecha 21 de febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaro firme la decisión tomada por ese Tribunal y ordeno remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En esa misma fecha libro oficio Nº 60-14.

En esta misma fecha quien suscribe se declaro competente para conocer de la presente causa.

-II-
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado por el apoderado de la parte actora, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio trece (13), se puede evidenciar claramente que la abogada IRMA ROSA BARRETO MORON, tiene facultad para desistir, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso. Así Se Declara.-

Así las cosas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por otra parte, el artículo 264 del mencionado Código establece:

"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones".

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, consta en autos que la abogada IRMA ROSA BARRETO MORON, apoderada de la parte accionante, posee facultad expresa para convenir, desistir y transigir, por lo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme al poder que riela en autos. Así se declara.

Revisadas las actas procesales considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada IRMA ROSA BARRETO MORON, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN YANETH BARRETO MORON, parte actora, cumple con los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, como lo son:

• La exteriorización de la voluntad de desistir de la demandante;
• La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la actora tiene capacidad plena para disponer de sus derechos patrimoniales ya que obra por intermedio de la persona física que la obliga y para el momento del desistimiento se encontraba asistida de un profesional de la abogacía; y
• El desistimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos renunciados son del dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y en este sentido, observa esta Juzgadora, en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de desistir de la acción y del procedimiento, efectuada por la apoderada judicial de la parte actora ha tenido lugar sin que sea necesario el consentimiento de la parte contraria tal como lo establece el artículo 263 del Código de procedimiento Civil razón por la cual resulta procedente en este caso homologar el desistimiento de la acción y el procedimiento planteado, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así Se Establece.-



-III-
DISPOSITIVIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, presentado en fecha 13 de febrero de 2014, por la abogada IRMA ROSA BARRETO MORON, apoderada judicial de la parte actora ciudadana CARMEN YANETH BARRETO MORON, ampliamente identificada y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Finalmente, el desistimiento ejercido en los límites señalados, extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.-
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


En esta misma fecha, siendo las 9:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,




ABG. JENNY VILLAMIZAR.-


BDSJ/JV/LADY (05)
AP11-V-2014-000265