REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES ALNACA C. A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de Junio de mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el Número 73, Tomo 69-A Sgdo. Posteriormente la empresa SAVOY BRANDS VENEZUELA C. A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Número 80, Tomo 31-A, adquirió por fusión a INVERSIONES ALNACA C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TAMARA DE BARAVESCO, RITA GUILARTE, EMILIO CAÑI BERRIZBEITIA e ISABEL SANABRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números. 31.013, 11.564, 15.793 y 69.853, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AFIANZADORA MERCANTIL C. A., Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 26, Tomo 138-A, en fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972) y sus Estatutos Sociales modificados e inscritos en el Registro de Comercio bajo el Número 10, Tomo 173 A Pro, de fecha primero (1º) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARINELA BARRIENTOS MARTINEZ y JOSE TEODORO AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.155 y 21.833, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE NRO. 12-0109 (Tribunal Itinerante)
EXPEDEINTE NRO. AH15-M-1998-000012 (Tribunal de la causa)
SENTENCIA: DEFINITIVA


I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por la acción de COBRO DE BOLIVARES incoada por INVERSIONES ALNACA C. A. contra la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C. A.
Previa su distribución el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Siendo imposible la intimación personal de la parte demandada, el Tribunal de la causa ordenó la intimación por carteles de la demandada, en fecha veintinueve (29) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999), en fecha quince (15) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la parte actora consignó los carteles de intimación y se cumplieron con las formalidades exigidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecisiete (17) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por nota de Secretaria.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte intimada compareciera por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal de la causa le designó defensor judicial a la parte demandada, en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Posteriormente el Presidente de la empresa intimada compareció en fecha doce (12) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) y confirió Poder Apud Acta a los ciudadanos MARINELA BARRIENTOS MARTINEZ y JOSE TEODORO AGUILAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 21.155 y 21.833, respectivamente. En fecha veinticuatro (24) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte intimada comparecieron y formularon oposición al decreto de intimación de fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada opuso cuestiones previas, en fecha primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueva (1999).
La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), subsanó las cuestiones previas y consigno facturas.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual declaró subsanada formalmente la cuestión previa alegada.
La parte demandada apeló de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), mediante escrito de fecha veintidós (22) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La parte demandada en fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), dio contestación a la demanda.
El Tribunal de la causa oye en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte demandada, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Ambas partes aportaron pruebas al proceso en fecha veintiuno (21) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), siendo admitidas por el Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil (2000), la parte demandada consignó sus informes.
En fecha diez (10) de Febrero de dos mil tres (2003), la parte demandada alegó que habían transcurrido más de un (01) año sin que se hubiese ejecutado un acto de procedimiento por las partes.
El Tribunal de la causa en fecha tres (03) de Junio de dos mil cuatro (2004), negó la solicitud realizada por la parte demandada, en cuanto a que se decretara la perención y fijó oportunidad para la presentación de los informes.
La parte actora en fecha ocho (08) de Julio de dos mil cuatro (2004), presentó sus respectivos informes.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal de la causa remitió el presente expediente mediante oficio Número 0767, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de Secretaria de fecha veintitrés (23) de Marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente, previa su distribución.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
La Sociedad Mercantil INVERSIONES ALNACA, C. A. alega que suscribió un contrato con DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. para la distribución de los productos elaborados y fabricados por INVERSIONES ALNACA C. A., en los puntos de ventas establecidos en el Estado Sucre, en dicho contrato quedó establecido que el distribuidor (Distribuidora Simple 65, C. A.) realizaría semanalmente un pedido a INVERSIONES ALNACA C. A. y depositaría en efectivo o cheque de gerencia en una cuenta corriente a nombre de Inversiones ALNACA, C. A. el monto correspondiente al pedido elaborado y que la diferencia entre el monto depositado y el monto despachado serían reconocidos a través de notas de crédito o de débito, según fuere el caso. Fundamentaron que constaba en contratos de fianzas de fiel cumplimiento los pagos identificados con los números 97-07-01-1032-D y 98-05-01-1798, que la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C. A. se constituyo ante INVERSIONES ALNACA C. A., en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), respectivamente, para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de pago de todas y cada una de las obligaciones por parte de la afianzada que resulten a su cargo a favor del acreedor, según convenio celebrado entre el acreedor y la afianzada para el suministro de mercancías.
Alegan que desde el día veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), Distribuidora Simple 65, C. A. ha incumplido con las obligaciones de pago contraídas a favor de INVERSIONES ALNACA C. A., en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 54.916.893,07), al no pagar hasta el momento, a pesar de las innumerables gestiones de cobro efectuadas. Según lo establecido en el artículo 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal decretara la intimación de la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C. A. para que ejecute el pago a INVERSIONES ALNACA C. A., por las siguientes sumas de dinero:
PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.916.893,07), suma a la que ascienden las notas de crédito debidas por la afianzada DISTRIBUIDORA SIMPLE 65 C. A. a INVERSIONES ALNACA, C. A. y cuyo pago fue garantizado solidariamente por AFIANZADORA MERCANTIL, C. A.
SEGUNDO: Los intereses de mora de la cantidad demandada, calculados a la rata del 3 % anual, computados a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las notas de crédito hasta el momento de introducción de la demanda, los cuales ascienden a la cifra de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00); más los que continuaran produciéndose hasta el definitivo pago del monto demandado.
TERCERO: Los honorarios profesionales del abogado de la parte actora, estimados en un veinticinco (25%) del valor de la demanda y las costas de procedimiento prudencialmente calculados por este Tribunal; de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Como último punto solicitaron se decretara, medida de prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles propiedad de AFIANZADORA MERCANTIL, C. A.
Alegatos de la parte demanda:
El abogado José Teodoro Aguilar, formuló oposición con el fin de que el Decreto de Intimación dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) quedara sin efecto; así mismo, promovió cuestiones previas, del artículo 246, Ord. 6º del Código de Procedimiento Civil:
“el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, el referido artículo 340 en su ord. 6º establece: “los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.
Los cuales alegan que la parte actora no produjo ninguna de las dieciséis (16) facturas que señaló en su libelo de demanda, con las cuales totalizan el monto impugnado por Distribuidora Simple 65, C. A. por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES CON 07/100 BOLÍVARES (Bs. 54.916.893,07).
Posteriormente dieron contestación de la demanda y contradijeron, negaron y rechazaron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los demandantes. En esta oportunidad reiteraron lo alegado en las cuestiones previas de que la parte actora no consigno las dieciséis (16) facturas que señalaron en el libelo de la demanda.
Se fundamentaron en la extinción de la fianza, en el Código Civil, específicamente en los artículos 1.830, 1.832 y 1.833.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reconocieron en su contenido y firma los contratos de fianzas y un anexo, e igualmente el contrato de venta, distribución y suministro producidos con el libelo de la demanda. Alegaron que en el contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 1032 y su anexo tuvieron una vigencia de “hasta la recepción definitiva….”, el objeto de la fianza el suministro de mercancía y el último suministro fue despachado en fecha veinte (20) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), motivo por el cual alegan la extinción del referido contrato de fianza.
Por último alegaron la nulidad de los contratos de fianza, en el cual se estipulo en la cláusula 7 Nº 4: “(…) 4) “el distribuidor realizará semanalmente un pedido a ALNACA y depositará estrictamente en efectivo y/o cheque de gerencia en una cuenta corriente a nombre de ALNACA el monto en bolívares correspondientes al pedido elaborado. ALNACA despachará la mercancía una vez verificado dicho depósito bancario; las diferencias que pudieran existir entre el monto depositado y el monto despachado serán reconocidas a través de notas de crédito y/o débito según fuere el caso”.
De lo anterior alegaron que la parte actora omitió mencionar la condición estipulada, aceptada entre los contratantes, antes del punto y coma, de corroborar el pago antes de despachar o suministrar la mercancía, entonces estipulan que mal puede entonces reclamarles el cumplimiento de un pago, que no ampararon las fianzas, o por cumplimiento y violación de la referida cláusula, por parte del propio acreedor, y que según la cláusula antes mencionada, para el despacho del suministro, debían estar prepagadas y corroborado su pago, lo cual no ocurrió, en actos evidentemente dolosos con el afianzado, en perjuicio de la empresa afianzadora.
Finalmente alegaron la nulidad del contrato de fianza, por cuanto el contenido del documento, en las condiciones generales de las fianzas, autenticado ante la Notaria Pública Octava de Caracas, bajo el Número 49, Tomo 5, de fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual rige entre las partes, aceptado por el acreedor, señalado en el texto de cada contrato de fianza, en su artículo 4 que establece: “(…) el contrato de fianza se considera nulo, cuando el DEUDOR, en complicidad con el ACREEDOR, incurrieron en un acto doloso con el fin de exigir el pago en cumplimiento de la obligación afianzada; igualmente será nulo, cuando el ACREEDOR, incurriere en falsedad al presentar su reclamo en acción dolosa, en consecuencia, quedará liberada LA COMPAÑÍA, sin perjuicio de que intente cobros por daños y perjuicios ocasionados tanto por el AFIANZADO como por el ACREEDOR, que nunca serán menores a la cantidad afianzada.”
Por los razones de hecho y de derecho alegados anteriormente solicitaron se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Marcado A: Instrumento poder otorgado a los abogados TAMARA DE BAVARESCO y RITA GUILARTE por el ciudadano ALDO HUMPIERRES, en su carácter de Gerente General de INVERSIONES ALNACA, C. A. el cual fue autenticado ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 10, Tomo 14, quedando demostrado con el mismo la facultad que tienen los abogados para actuar en el presente juicio. Por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, esta juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
• Marcado B: Contrato celebrado entre la empresa DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. e INVERSIONES ALNACA, C. A., el cual fue otorgado ante la Notaria Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha siete (07) de Noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 05, Tomo 139. Documento con el cual hacen constar las relaciones comerciales que llevaban las empresas antes identificadas. Por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni tachado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado C y D: Contratos de fianzas de fiel cumplimiento de unos pagos identificados con los números 97-07-01-1032-D y 98-05-01-1798, otorgados ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 49, Tomo 54; y el segundo en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Número 92, Tomo 26 de dicha Notaria. Documentos fundamentales en este juicio, en los cuales el presidente de la empresa AFIANZADORA MERCANTIL C. A., el ciudadano JOSE RAFAEL FIGUERA GONZALEZ, constituyó a dicha empresa en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: DISTRIBUIDORA SIMPLE, 65 C. A. por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00). Documento que al no haber sido impugnado, ni tachado, se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado E: Comunicado recibido en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual solicitan se haga efectiva la fianza otorgada por AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A., debido a la moratoria presentada por Distribuidora Simple 65, C. A. a su vez consignaron los documentos de propiedad de la AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. con el fin de que el Tribunal de la causa decretara medida de prohibición de enajenar sobre los bienes inmuebles que son un lote de terreno de cien hectáreas (100), de una finca y un lote de terreno que son o fueron de la finca Las Llaguas, este inmueble pertenece a la AFIANZADORA MERCANTIL, C. A., según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Miranda, bajo el Número 66, Protocolo 1º, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973). Al no haber sido impugnado ni tachado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• 16 Facturas originales, discriminadas de la siguiente manera:
FACTURA NRO NOTA DE DESPACHO MONTO
0555 9890197956 2.499.735,47
0558 9890197959 2.634.878,45
0552 9890197954 2.760.011,10
0554 9890197953 4.499.316,75
0551 9890197952 4.397.861,50
0521 9890197924 926.456,84
0525 9890197928 3.924.055,84
0528 9890197929 4.772.670,69
0530 9890197931 3.008.823,65
0512 9890197914 2.985.075,82
0513 9890197913 5.232.141,33
0505 9890197906 4.187.408,71
0497 9890197898 5.300.665,45
0491 9890197892 7.243.209,86
0460 9890197862 8.464.837,99
0559 9890197960 4.727.371,04

Con dichas facturas la parte actora pretende demostrar que DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. no ha cumplido con las obligaciones de pago contraídas a favor de INVERSIONES ALNACA, C. A. en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 54.916.893,07). Dichas facturas al no haber sido impugnadas, ni tachadas, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de los autos, de los documentos que constan anexados en el libelo de la demanda, así mismo, produjeron el mérito favorable que se desprende de las facturas aceptadas y no canceladas a INVERSIONES ALNACA, C. A. las cuales constan en autos. El mérito favorable es una expresión que en modo alguno constituye medio probatorio, porque ella no tiende a evidenciar ni a desvirtuar los hechos controvertidos. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión forense no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.
• Prueba de Informes: de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se promovió prueba de informes, solicitando a las empresas Transporte TRAPARA, Transporte MANALEX, C. A, Transporte SELLICAR, C. A., Transporte 1240, C. A., Transporte MANALEX, C. A., Transporte REDANU, C. A., Transporte DAYL, C. A., Transporte SELLICAR, C. A., Transporte EL CATIRE, S. R. L., Transporte JESUS VILLARROEL, Transporte COLON DE LA GUERRA, Transporte SELLICAR, C. A., Transporte R. P, S. R. L., Transporte ANDRALE y Transporte TRAPARA, copias de las facturas emitidas con ocasión de los despachos realizados. Así mismo, solicitaron al Tribunal que DISTRIIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. informara de la deuda que tiene pendiente del pago a INVERSIONES ALNACA C. A. por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 54.916.893,07). Sin embargo, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que dichas empresas, hayan remitido al Tribunal respuesta alguna, razón por la cual se hace imposible su valoración. Así se decide.
• Prueba testimonial: conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALONSO SUÁREZ, MILDRED SACIS, JESUS MARCANO y LUIS RIVAS SAAB. Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio, por lo que se considera innecesario su valoración y la misma queda desechada del proceso. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De las consignadas con la contestación de la demanda:
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada no aportó medio probatorio que desvirtuara los dichos de la parte actora.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Mérito favorable de los autos, producidos con el libelo, los cuales fueron los contratos de fianzas y su anexo. Cabe destacar que es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión forense no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular. Así se decide.
• Copia certificada del instrumento contentivo de las condiciones generales del contrato de fianza de la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C. A., debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Número 49, Tomo 55, de los Libros de Autenticaciones respectivos. A dicho documento se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Este Órgano Jurisdiccional procede a resolver el fondo de la presente causa, el cual esta referido a la acción por COBRO DE BOLÍVARES incoada por INVERSIONES ALNACA C. A. contra AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. siendo el caso que el accionante adujo en su escrito libelar que celebró un contrato con la Distribuidora Simple 65, C. A. para la distribución de los productos elaborados y fabricados por Inversiones ALNACA, C. A. en los puntos de venta establecidos en el Estado Sucre, donde quedó establecido, según contratos de fianzas de fiel cumplimiento de pagos identificados con los Números. 97-07-01-1032-D y 98-05-01-1798, que la empresa AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. se constituyó ante INVERSIONES ALNACA, C. A. en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A., hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00) y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARS (Bs. 30.000.000,00), respectivamente. Alegaron que desde el día veinte (20) de Septiembre de mil noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. ha incumplido con las obligaciones de pagos contraídas a favor de INVERSIONES ALNACA, C. A., en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.916.893,07), que no habían pagado hasta el momento, a pesar de las innumerables gestiones de cobros efectuadas.
En relación al alegato de la parte demandada, formulo oposición al decreto de intimación, que fue dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), en el cual solicitan se quede sin efecto, a su vez promovieron las cuestiones previas por unas facturas que la parte actora no consignó con el libelo, las mismas fueron subsanadas por la parte actora en fecha diez (10) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la cual presentaron las facturas mencionadas en el libelo. El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha nueve (09) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), declaró subsanada formalmente la cuestión previa alegada por la parte demandada.
Alegaron la extinción de la fianza, de conformidad con los artículos del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.830: “la obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones”.
Artículo 1.832: “el fiador puede oponer al acreedor todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que a este no sean personales”.
Artículo 1.833: “el fiador aunque sea solidario se libera cuando por hecho del acreedor, la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor”.
Así mismo, la AFIANZADORA MERCANTIL reconoció en su contenido y firma los contratos de fianzas y un anexo e igualmente el contrato de venta, distribución y suministros producidos con el libelo de la demanda. En cuanto a la nulidad de los contratos de fianzas, de conformidad con la cláusula 7, Número 4, el cual estipula: “(…) el distribuidor realizará semanalmente un pedido a ALNACA y depositará estrictamente en efectivo y/o cheque de gerencia en una cuenta corriente a nombre de ALNACA el monto en bolívares correspondiente al pedido elaborado. ALNACA despachará la mercancía una vez verificado dicho depósito bancario; las diferencias que pudieran existir entre el monto depositado y el monto despachado serán reconocidas a través de notas de crédito y/o débito según fuere el caso”.
Este Tribunal debe traer a colación los artículos del Código Civil:
Artículo 1.133: “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
Artículo 1.354: “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 1.160: “los contratos deben efectuarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la ley.“
Artículo 1.167: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Doctor Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”(Resaltado del Tribunal).
Así mismo el Doctor Alfredo Morles Hernández define al pagaré como: “un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título a la orden es transmisible por medio del endoso”.
Conforme con todo lo explanado, estando los méritos probatorios a favor de la parte actora debe indicarse que se constituyó un contrato con la AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. en su condición de fiadora solidaria y principal de DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A., constituyéndose fianza de fiel cumplimiento por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), todo ello según lo establecido en los contratos de fianza con los Números 97-07-01-1032-D y 98-0-01-1798, otorgados ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal en fechas diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 49, Tomo 54; y el otro en fecha veintinueve (29) de Mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nümero 92, Tomo 26, siendo solidariamente responsable la afianzadora por el incumplimiento del pago de la fianza contraída con INVERSIONES ALNACA, C. A. y bien fue demostrado por la parte actora de la deuda que tiene DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. con INVERSIONES ALNACA, C. A., con la consignación de las facturas que adeudan del pago contraída con la demandante. Por lo antes expuesto, queda claro que un contrato de fianza es una convención expresa de garantía personal en virtud de la cual un tercero, ajeno al negocio principal garantizado, se compromete a responder, subsidiaria o solidariamente, del cumplimiento ante el acreedor en lugar del deudor, que es el obligado principal, para el caso en que éste no cumpla, razón por la cual ha de entenderse que en todo caso, el fiador ha de cumplir en los mismos términos en que ha debido cumplir el obligado principal.
Congruente con todo lo explanado, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares impetrada por INVERSIONES ALNACA, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de mil novecientos ochenta y siete (1987) contra AFIANZADORA MERCANTIL, C. A. inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 138-A, en fecha veinte de noviembre de mil novecientos setenta y dos (1972). Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares impetrada por INVERSIONES ALNACA C. A. contra AFIANZADORA MERCANTIL, C. A., ambas identificadas al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 54.916.893,07), equivalente en la actualidad a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.916,89) por concepto de la deuda que mantiene DISTRIBUIDORA SIMPLE 65, C. A. por la cual fue garantizado el monto del pago solidariamente por AFIANZADORA MERCANTIL, C. A.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00), calculados a la rata del 3% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las notas de créditos hasta la fecha de la introducción de la demanda, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), y al cambio de la moneda actual en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 405,00), por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular los intereses que se sigan venciendo, lo cual se hará mediante la designación de un sólo experto por tratarse de una obligación mercantil que deberá calcular los intereses moratorios por el vencimiento de las notas de créditos, desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la misma.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. E n la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,


CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0109 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH15-M-1998-000012 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega*