REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: NELLYS MARIA MONTERO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 4.706.157.
APODERADO JUDICIAL: EUGENIO ANTONIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 47.918.

PARTE DEMANDADA: MARCOS JOSE OSECHAS, LISBETH OSECHAS y ALEXANDER JOSE OSECHAS, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Números 10.804.611, 13.128.703 y 14.907.564, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: AIDA OCANDO ARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 47.508.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 12-0438 (Tribunal itinerante)
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH16-F-2003-000020 (Tribunal de la Causa)
I
NARRATIVA
Se inicio el presente juicio por partición de la comunidad concubinaria en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil tres (2003); previa su distribución, la demanda fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y año.
Agotados como fueron los pasos para la citación de los demandados, siendo infructuosa la citación personal, se acordó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con el último de los requisitos exigidos en dicho artículo en fecha once (11) de Agosto de dos mil cuatro (2004), por nota de Secretaria, tal y como se desprende de las resultas de la comisión practicada por el Tribunal del Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas y reciba por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de Agosto de dos mil cuatro (2004).
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal designó como defensor judicial al ciudadano ORLANDO HUNG PONTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 20.493. Sin embargo, mediante auto fechado, siete (07) de Marzo de dos mil cinco (2005), el Tribunal de la causa dejó sin efecto dicha designación y procedió al nombramiento de la ciudadana KARINA AURE NATALE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.430, como nueva defensora ad litem de los accionados, quedando notificada en fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil cinco (2005), según nota dejada por el Alguacil, aceptando el cargo en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año y contesto la demanda en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil cinco (2005).
Posteriormente, en fecha nueve (09) de Junio del dos mil cinco (2005), comparecieron los accionados, debidamente asistidos por la Dra. AIDA OCANDO ARIAS, oportunidad en la cual le otorgaron poder apud acta a la antes mencionada Abogado y consecuencialmente la apoderada judicial de los demandados se dio por citada en nombre de sus cedentes en la presente causa.
Seguidamente, en fechas veintiuno (21) y veintidós (22) de Junio del dos mil cinco (2005), las partes intervinientes en la presente litis procedieron a promover pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha seis (06) de Julio del dos mil cinco (2005).
En fecha veinte (20) de Enero del dos mil seis (2006), la parte actora consignó escrito en el cual solicitó al Tribunal determinar los días transcurridos y los días que faltan por transcurrir sobre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y el estudio del escrito presentado por la demanda en fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil seis (2006).
El Tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución Número 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante oficio Nro. 2012-542.
Previa su distribución, este Juzgado le dio entrada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 de fecha treinta (30) de Noviembre de 2011 y 2012-0033 del veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
En fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil trece (2013), compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando en dicha oportunidad diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que trabajo como personal contratado en el entonces Ministerio de Hacienda entre los años mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta mil novecientos noventa y cinco (1995), conociendo así al ciudadano MARCO JOSE OSECHAS a finales del año mil novecientos noventa y uno (1991).
Que posterior a su divorcio, decidió hacer vida en común con el ciudadano a partir de los primeros cinco (05) días del mes de Junio de mil novecientos noventa y dos (1992), alquilando así una habitación ubicada en el Municipio Sucre, Barrio La Dolorita, Calle Bolívar, Número 46, Estado Miranda, lugar en el cual convivieron durante diez (10) años y once (11) meses.
Que posteriormente, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), solicitaron ante la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de La Dolorita la constancia de concubinato las cuales recibieron en fecha el diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
Que fue declara por el de cujus como concubina ante el I. V. S. S., para que recibiera asistencia medica. Asimismo, contrató una póliza de seguros colectiva en la cual fue declara beneficiaria.
Que en virtud de su embarazo de alto riesgo, le ordenaron reposo absoluto, sin embargo, por el difícil acceso a su hogar se trasladó a Cabimas en Diciembre del año dos mil (2000), regresando en Enero a su hogar; motivado a problemas de salud decidió regresar a Cabimas en el dos mil uno (2001), mientras que su concubino realizaba depósitos para cubrir con sus gastos personales.
Que posteriormente su concubino falleció repentinamente en su trabajo ubicado en el Centro Simón Bolívar en el Ministerio de Finanzas.
Que su concubino con anterioridad le había manifestado que tenía tres (03) hijos.
Que se evidencia en el trámite para la declaración sucesoral que sólo sus hijos tienen interés legítimo y particular, sin embargo, la accionante adujo que también tiene derecho sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes incrementados durante diez (10) años y once (11) meses de unión concubinaria.
Alegatos de la parte demandada:
En el presente juicio se nombro defensor ad litem, quien en su debida oportunidad contestó la demanda rechazando y contradiciendo todas y cada una de sus partes, sin embargo en fecha posterior, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de alegatos en el cual adujo:
Que es cierto que la mencionada actora y el de cujus mantuvieron una relación de pareja, pero en virtud del mal carácter de la citada ciudadana, lo cual le fue comunicado por el de cujus, dicha relación se estaba deteriorando, razón por la cual tenia pensado finiquitarla. Sin embargo, la demandante en fecha seis (06) de Abril de dos mil uno (2001), citó al finado ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda para firmar una caución de buena conducta. Asimismo señalan que motivado a tal denuncia, el ciudadano MARCOS JOSE OSECHAS decidió dejarla, según consta de acta de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001), suscrita ante la Casa Municipal de la Mujer “Menca Leoni” mediante la cual realizaron un convenio para separarse y distribuirse los bienes muebles que habían adquirido durante su convivencia. Asimismo, la demandante suscribió una letra de cambio por un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) a favor del de cujus, debido a que después de la repartición le debía dicha cantidad la cual reconoció pero que nunca pagó.
Que el de cujus, conjuntamente con la ciudadana MARIA OLGA PIÑA BENITEZ, adquirió en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003), un inmueble destinado a la vivienda, el cual actualmente es el hogar de los demandados; dos (02) años después de haberse separado de la accionante, lo que a su decir evidencia el deseo de no continuar la relación concubinaria el de cujus con la demandante.
Que es falso que el de cujus nombrase beneficiaria de Seguros La Seguridad a la demandante ya que la póliza de seguros fue suscrita con Seguros Nuevo Mundo y nombró como beneficiarios a los demandados en el presente juicio. Asimismo alegaron que no era cierto que le correspondiere a la demandante el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y demás beneficios devengados por el de cujus en el Ministerio de Finanzas ya que según consta de documento suscrito por ambos, el cual reposa en los autos que conforman el presente expediente, más específicamente en su ordinal segundo (2º), que tanto la demandante como el finado, convinieron en que nada se debían.
De igual forma rechazaron los pedimentos de las cuentas bancarias que pudiese tener el de cujus con los Bancos de Venezuela o Mercantil ya que, tanto eso como los ahorros devengados de la caja de ahorros del Ministerio de Finanzas fueron canceladas a los demandados por ser los únicos y universales herederos.
II
MOTIVA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De las consignadas junto al libelo:
• Poder de representación judicial, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dos (02) de Octubre de dos mil tres (2003), bajo el Número 67, Tomo 35. A, dicho documento se le concede pleno valor probatorio, quedando demostrada la facultad que tiene el Apoderado Judicial de la parte actora, para actuar en el presente juicio y así se establece.
• Acta de defunción del ciudadano JOSE MARCOS OSECHAS, emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil tres (2003). Documento con el cual se demostró el fallecimiento del ciudadano JOSE MARCOS OSECHAS y la existencia de sus herederos; y en virtud de que el mismo no fue impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
• Copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, documento mediante el cual se pretende demostrar el divorcio existente entre la demandante y su antiguo esposo, dejando claro que para el momento de la relación concubinaria entre el de cujus y la accionante, ésta era soltera. Dicha copia es desechada por este Tribunal por impertinente, no siendo un hecho controvertido y así se decide.
• Constancias de concubinatos, marcadas con las letras “C” y “D”, emanadas de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo la Parroquia La Dolorita y de la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Parroquia La Dolorita, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2000). Documentos con los cuales queda demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el de cujus, las cuales al no haber sido impugnadas ni desconocidas en el presente juicio, se les otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
De las consignadas en el lapso probatorio:
• Reprodujo en su Capítulo I, pruebas Documentales, de los siguientes documentos consignados junto al escrito libelar: 1) Acta de Defunción; 2) Sentencia de Divorcio; 3) Dos (02) Constancias de Concubinato, los cuales fueron previamente valorados por este Tribunal.
• Original de la Forma 14-02, de la Dirección General de Filiación y Prestaciones en Dinero, “REGISTRO DE ASEGURADO”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.), de fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), documento con el cual quedó demostrado el carácter de concubina de la accionante con respecto al de cujus, toda vez que dicho ciudadano la inscribió en el I. V. S. S. para que gozara de los beneficios. Dicho Original al no haber sido impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
• Original de constancias, tarjetas de citas médicas, facturas y reposos médicos, cursantes a los folios que van del ciento diecisiete (117) al ciento cuarenta (140) del expediente, referidos al estado de salud de la accionante. Dichas pruebas este Tribunal las desecha, por no ser un hecho controvertido la salud de la parte actora y así se decide.
• Prueba de informes dirigida a FONDO COMUN, BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL, SEGUROS NUEVO MUNDO, MINISTERIO DE FINANZAS, SENIAT y CATIMFIS, con la finalidad de otorgar la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos alegados por la accionante y con los cuales se fundamenta la acción intentada por la misma. Cabe destacar que sólo constan resultas de los oficios dirigidos a BANCO DE VENEZUELA, BANCO MERCANTIL y SEGUROS NUEVO MUNDO; mediante los cuales quedó plenamente demostrado que:
1. Seguros Nuevo Mundo: Que las pólizas colectivas no se denominan de concentración, sólo se les identifica como colectivas en virtud de agrupar a un conglomerado de personas que tienen un nexo en común distinto sólo al interés asegurable. Asimismo, se dejó establecido que no consta en el sistema de red de SEGUROS NUEVO MUNDO ningún registro relacionado con el MINISTERIO DE FINANZAS, y en consecuencia ninguna persona relacionada con dicha Institución, sin embargo, se ubicó que el ciudadano MARCOS JOSE OSECHAS, si estuvo asegurado en dicha empresa, bajo póliza de gastos funerarios suscrita por la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO, siendo excluido de la misma en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil cuatro (2004); y el mismo no designó como beneficiaria a la ciudadana NELLYS MARIA MONTERO sino únicamente a sus hijos MARCOS OSECHAS, LISBETH OSECHAS y ALEXANDER OSECHAS.
2. Banco de Venezuela: Que el ciudadano MARCOS JOSE OSECHAS era titular de la cuenta de ahorro Número 0102-0501-86-01-00052921, sin embargo, entre los meses de Enero y Agosto de dos mil trece (2013), no generó movimientos en la prenombrada cuenta bancaria.
3. Banco Mercantil: Que el de cujus era titular de la cuenta de ahorros Número 632-07400-0, y que para la fecha de la evacuación de dicha prueba, la cuenta bancaria antes mencionada tenía más de un (01) año de haber sido cancelada anexando movimientos correspondientes desde Enero hasta Agosto del dos mil tres (2003), ambos inclusive. Asimismo se informó la existencia de un contrato de fidecomiso de tipo administración, abierto por el MINISTERIO DE FINANZAS; anexos al mismo, movimientos desde el día quince (15) de Marzo de dos mil uno (2001) hasta el día primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005).
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, esta instancia jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio a la prenombrada prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
• Posiciones juradas de los ciudadanos MARCOS JOSE OSECHAS GODOY y LISBETH CAROLINA OSECHAS GODOY. Cabe destacar que dicha prueba no fue evacuada en el presente juicio por lo que esta instancia jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir con respecto al valor de la misma, en tal sentido se desecha del presente proceso y así se establece.
• Testimoniales de los ciudadanos MARIA CIPRIANA ROMAN y MILAGROS MONTAÑEZ. Prueba la cual no fue evacuada en el presente juicio por lo que esta instancia jurisdiccional no tiene materia sobre la cual decidir con respecto al valor de la misma, en tal sentido se desecha del presente proceso y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De las promovidas en el lapso probatorio:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos. Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el “mérito favorable de autos”, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular.
• Original de Hoja de Receptoria, emanada de la CASA MUNICIPAL DE LA MUJER “MENCA DE LEONI” de fecha cinco (05) de Abril de dos mil uno (2001). Documento con el cual se pretende probar las agresiones físicas efectuadas por el de cujus a la parte actora, dicha prueba es desechada por impertinente y así se decide.
• Original del acuerdo de separación suscrito por la accionante y el de cujus ante la CASA MUNICIPAL DE LA MUJER “MENCA DE LEONI” de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001). Documento con el cual se pretende probar la existencia del acuerdo previo para la separación y partición de la comunidad concubinaria constituida por los bienes habidos durante la vigencia de la prenombrada relación. Elemento probatorio que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
• Letra de cambio por un monto de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,oo) suscrita por la accionante a favor del de cujus, en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil uno (2001). Elemento con el cual se pretende demostrar que la actora en virtud del acuerdo de partición debía cancelarle dicha cantidad al de cujus. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Original del título de únicos herederos, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha seis (06) de Noviembre de dos mil tres (2003). Documento con el cual se pretende demostrar la existencia de los únicos herederos del de cujus. Probanza que al no haber sido impugnada ni tachada en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se decide.
• Copia Simple de Documento de venta suscrito entre la accionante y el ciudadano MARCOS JOSE OSECHAS, mediante el cual es vendida una parcela de terreno que mide treinta metros (30 mts.) de largo por treinta metros (30 mts.) de ancho, ubicada en el Sector Machango vía Lara-Zulia en Jurisdicción de Cabimas, Estado Zulia. Documento con el cual el promovente pretende demostrar la falsedad de dicha venta ya que según su decir la firma también fue falsificada. En tal sentido, este órgano jurisdiccional considera que dicha prueba nada aporta al esclarecimiento del hecho controvertido en el presente juicio por lo que la desecha y así se establece.
• Original del acta de defunción anexa en el expediente original de Únicos y Universales Herederos que cursa a los autos, del ciudadano JOSE MARCOS OSECHAS, emanada por Prefectura del Municipio Libertador, en fecha nueve (09) de Septiembre del dos mil tres (2003). Documento con el cual se pretende demostrar el fallecimiento del ciudadano JOSE MARCOS OSECHAS y la existencia de sus herederos; y en virtud de que el mismo no fue sido impugnado ni tachado en el presente juicio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
• Original de la planilla de declaración sucesoral de fecha diez (10) de Septiembre de dos mil tres (2003), emanada del SENIAT, mediante la cual se pretende demostrar el interés y la existencia de los únicos herederos del de cujus. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.
• Caución de buena conducta emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre-Petare, en fecha seis (06) de abril del dos mil (2000), mediante la cual se pretende demostrar los problemas que dieron lugar a la separación de la pareja y que por tal motivo, de manera consecuencial se configuró la separación. Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y así se decide.
• Copia fotostática del documento de propiedad referente al inmueble objeto de la controversia suscrito por el de cujus y la ciudadana MARIA OLGA PIÑA BENITEZ, en la venta efectuada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA CALDERON QUINTANA, la cual quedo protocolizada en fecha veintiséis (26) de Mayo de dos mil tres (2003), ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas, bajo el Número 14, Folio 119 al 126, Protocolo Primero, Tomo 12- Segundo Trimestres del año 2003. A dicho documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia fotostática de la solicitud de póliza ante la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, en la cual queda demostrado que los beneficiarios de dicha póliza eran los tres hijos del de cujus, es decir, los accionados en el presente juicio. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• Copia fotostática de la constancia de concubinato, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, en fecha diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2000). Documentos con los cuales queda demostrada la existencia de la relación concubinaria entre la accionante y el de cujus y que al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio, se les otorgo pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, habiéndose realizado un análisis exhaustivo al elenco probatorio traído a colación por las partes intervinientes en el presente juicio, esta instancia jurisdiccional procede a dirimir el hecho controvertido en el presente juicio, inherente a una acción por partición de la comunidad concubinaria.
En el presente juicio por partición de la comunidad concubinaria, la parte accionante adujo que tenia derecho con respecto al patrimonio del de cujus en un cincuenta por ciento (50%) en virtud de su relación concubinaria, haciendo valer la misma mediante constancias emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2000).
En contra a lo anterior, los demandados negaron que la accionante tuviese derecho alguno sobre dicho patrimonio, además señalaron que aún cuando existió una relación de pareja entre el de cujus y la accionante, ésta finalizó debido a problemas en común con respecto al trato que existía entre ellos. Alegaron también ser únicos herederos del de cujus y según su decir, no procede la acción intentada por la demandante ya que no hay indicios ni elementos de convicción que demuestren que tal inmueble fue adquirido cuando aún estaba vigente dicha relación. Agregaron también, que el apartamento al cual hacen referencia es su actual hogar y que el mismo fue adquirido por el de cujus y su segunda esposa.
En tal sentido, esta instancia jurisdiccional observa que el concubinato, tal y como lo define el artículo 767 del Código Civil: “… Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”.
Es decir, la ley presume la existencia de la comunidad cuando la mujer o el hombre en su caso, han vivido permanentemente y han contribuido a formar un patrimonio aunque los bienes aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Dicha unión está garantizada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, el artículo 77 de la Carta Fundamental protege las relaciones concubinarios al establecer: “…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 384 de fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006), ratificando su doctrina de fecha trece (13) nde Marzo de dos mil seis (2006), con relación a la acción merodeclarativa de reconocimiento del concubinato y de la partición, en una misma demanda, dijo lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: La acción merodeclarativa de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…”
Tal y como consta de lo antes explanado, el criterio del máximo Tribunal de la Nación reiteradamente ha señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad concubinaria debe existir previamente la declaratoria judicial de la existencia del derecho que se hace valer como objeto de partición.
De igual forma, el fallo proferido por la Sala Constitucional en fecha quince (15) de Julio de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, respecto al concubinato dejó establecido lo siguiente: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil… Se trata de una situación fàctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. …omisis… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
Citando el criterio anterior, este Tribunal observa que en el caso sub examine cursan en los autos que conforman el presente expediente, una constancia de concubinato emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Dolorita, en fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil (2000), más no hay evidencia de ninguna sentencia definitivamente firme que declare la existencia de la prenombrada acción, es decir, que partiendo desde ese supuesto de hecho, condición sine qua non establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la acción intentada, la misma es susceptible de ser declarada inadmisible.
Ahora bien, siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, en el cual sólo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que este tipo de procedimiento requiere para su procedencia recaudos que la demuestren, y por cuanto no resulta procedente en derecho que el presente juicio de Partición pueda declarar la existencia del concubinato y la comunidad concubinaria alegada, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior a este procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, y que de conformidad con el artículo 777 eiusdem, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declarar INADMISIBLE la presente acción intentada por partición de la comunidad concubinaria y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de partición de la comunidad concubinaria, incoada por la ciudadana NELLYS MARIA MONTERO JIMENEZ contra los ciudadanos MARCOS JOSE OSECHAS, LISBETH OSECHAS y ALEXANDER JOSE OSECHAS.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.





Exp 12-0438(Tribunal itinerante)
Exp: AH16-F-2003-000020 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/cjgms*