REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ROMANOS PH KABCHI y GAMAL PH KABCHI, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-3.984.467 y V-11.228.373, en ese mismo orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.602 y 58.496, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: SORAYA ESCALANTE MATA, KARINA MACHADO, EGLIS QUINTERO, MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, YASMIL KABCHI, ELIO BURGUERA, DAVID GRANADILLO y SANDRA SÁNCHEZ, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 86.795, 82.241, 85.943, 116.147, 102.896, 104.733, 98.495 y 107.355, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO DELGADO y JHONNY ALBERTO ZAMBRANO DELGADO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números 6.226.844 y 10.522.608, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
DEFENSOR AD-LITEM: NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.341.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: 12-0304
EXPEDIENTE ANTIGUO: AH1C-V-2001-000015 (Tribunal de la Causa).

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por los ciudadanos ROMANOS PH KABCHI y GAMAL PH KABCHI contra los ciudadanos MORELBA KATIUSKA ZAMBRANO y JHONNY ALBERTO ZAMBRANO DELGADO, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil uno (2001).
Previa su distribución, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002), admitió la demanda.
Siendo imposible la citación personal de los demandados, la parte actora en fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil dos (2002), solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada. En fecha nueve (09) de Octubre de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa ordenó librar carteles, cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), por nota de Secretaría.
Transcurrido el lapso de ley sin que la parte demandada compareciera por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, el Tribunal de la causa designó al ciudadano JONATHAN GUZMAN, defensor judicial de los mismos, en fecha veinte (20) de Enero de dos mil tres (2003).
El defensor se dio por notificado en fecha veintidós (22) de Enero de dos mil tres (2003) y al no haber prestado el juramento de ley, en el lapso establecido, el Tribunal de la causa revocó dicho nombramiento mediante auto de fecha veintiuno (21) de Agosto de dos mil tres (2003) y designó al ciudadano NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 39.341, como defensor judicial de los demandados.
El Defensor Judicial quedó notificado en fecha dos (02) de Septiembre de dos mil tres (2003), según consta en diligencia del Alguacil; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha tres (03) de Septiembre de dos mil tres (2003), sin constar la firma del Juez del Tribunal.
El Defensor Judicial dio contestación a la demanda en fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003).
La representación judicial de la parte actora en fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil tres (2003), consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal de la causa en fecha once (11) de Noviembre de dos mil tres (2003).
En fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil cuatro (2004), la parte actora ratificó nuevamente la medida provisional de embargo sobre los bienes del demandado.
La parte actora presentó sus informes en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil cuatro (2004).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, dictada en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Previa distribución del expediente el mismo fue recibido por este Juzgado en fecha treinta (30) de Marzo de dos mil doce (2012).
Por auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa cumpliéndose con la última formalidad a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en fecha treinta (30) de Octubre del mismo año.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil trece (2013), la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se dictara sentencia.
II
MOTIVA

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
En este respecto, considera este Tribunal menester hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las funciones del defensor ad-litem, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil seis (2006), Expediente Número 02-1212, con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO mediante la cual expresó: “…En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa…”
En este mismo orden de ideas, quedó establecido por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de Noviembre de dos mil once (2011) con ponencia del Magistrado Doctor CARLOS OBERTO VELEZ lo siguiente: “…Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad-litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad-litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad-litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad-litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad-litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable…”
En forma reiterada ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la actuación del defensor judicial, que no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, sino que deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a favor del demandado, pués de lo contrario se impone que el Juez como director del proceso debe asegurar la defensa del demandado, en función de que la actividad del defensor judicial es de función pública, y se le impone velar porque se cumpla el proceso como es debido, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
Congruente con todo lo explanado y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Defensor Ad-Litem fue notificado y al momento de prestar juramento de Ley, el mismo no cumplió con las formalidades, puesto que en el folio treinta y ocho (38) donde consta la aceptación del cargo del defensor judicial NELXANDRO SANCHEZ, no está firmado por el Juez, aunado a ello no consta que se haya gestionado la citación del defensor judicial, tal y como establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la Juez ANGELINA GARCÍA, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas obvió la citación personal de éste, lo cual a juicio de esta sentenciadora constituye una omisión del cumplimiento de una formalidad esencial para la validez de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La REPOSICION de la causa al estado de que sea designado un nuevo defensor Ad Litem, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Quedan nulas todas las actuaciones posteriores al veintisiete (27) de Noviembre de dos mil dos (2002), fecha en la cual se cumplió con el último de los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por nota de Secretaria a excepción de la presente decisión, debiendo la parte actora solicitar e impulsar la designación de un nuevo defensor judicial.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que notifique a la parte actora de este fallo y den continuidad al presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a. m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.

EXP. Nº: 12-0304 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1C-V-2001-000015 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/nega*