REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C., S. A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de Febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 5, Tomo 90-A-Sgdo., Expediente Nº 374612, cuyos estatutos se han reformado en varias oportunidades, constando la última en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y siete (1997), registrada en la misma Oficina de Registro Mercantil el dos (02) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 27, Tomo 289-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO BENTATA RIEBER, OMAR ALBERTO LEÓN HERNÁNDEZ, RAMÓN ALFREDO AGUILAR, RAMIRO SOSA RODRÍGUEZ, MARÍA FÁTIMA DA COSTA, CARLOS MACHADO MANRIQUE y ALIBEL SUAREZ LOPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.661, 47.572, 38.383, 37.779, 64.504, 17.201 y 75.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN AXIS, C. A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 88, Tomo 296-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Exp. Nº 12-0334 (Tribunal Itinerante).
Exp. Nº AH1B-V-2002-000035 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de Abril de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la acción resolutoria, la cual fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por auto fechado doce (12) de Junio de dos mil dos (2002), ordenando la citación de la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta en autos que en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), la apoderada actora MARÍA FÁTIMA DA COSTA, antes identificada, dejó constancia de la consignación de los fotostatos, a fin de que se librara la correspondiente compulsa, la cual efectivamente fue librada el veintitrés (23) de Octubre de dos mil dos (2002).
Cursa en autos actuación fechada veinticinco (25) de Abril de dos mil tres (2003), a través de la cual se consignaron las resultas de la infructuosa citación a la accionada, oportunidad en la cual la representación accionante pidió la citación por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acordó el Tribunal de la causa el doce (12) de Mayo de ese año.
En fecha dos (02) de Julio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido el acuse de correo certificado proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, para que surtiera los efectos legales consiguientes.
Riela en autos escrito de promoción de pruebas de la representación actora, consignado el cuatro (04) de Septiembre de dos mil tres (2003), que fuera agregado a los autos por el Tribunal de la causa el diez (10) de ese mes y año, y se proveyó a su admisión en fecha dieciocho (18), también de ese mes y año.
El diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), la representación demandante consignó escrito de informes.
Riela a los autos diligencia de fecha diez (10) de Mayo de dos mil cuatro (2004), suscrita por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual solicitó que se dictara sentencia en la causa, siendo esa la última de las actuaciones de esa representación accionante en el proceso.
En fecha quince (15) de Febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el presente expediente mediante oficio Nº 22283-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por nota de secretaria de fecha dos (02) de Abril de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa, previa distribución de fecha quince (15) de Febrero de ese año.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), la Juez Celsa Díaz Villarroel, se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas.
Mediante nota por secretaría de fecha treinta (30) de Octubre de dos mil catorce (2014) se dejó constancia de haberse publicado cartel único y general de avocamiento en el diario “Últimas Noticias”, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y haberse fijado en la cartelera del Tribunal, dando así cumplimiento con los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVA
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza la perención es de orden público y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente: “(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.
Ahora bien, se observa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil doce (2012) Expediente AA20-C-2011-000642, el cual fijó su posición en relación a la Perención en los siguientes términos: “(…) Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el lapso probatorio, conforme a lo señalado en la sentencia interlocutoria de fecha 6 de octubre de 2008, que se pronunció en torno a las oposiciones planteadas en este juicio de partición. Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, aunque la juez de alzada por un error material señaló que la causa se encontraba en estado de citación, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas (…).”
De igual manera, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia Número 909, de fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante la cual dejó establecido lo siguiente: “(…) De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia (…)”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que ésta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y dos como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien, se desprende del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda, el doce (12) de Junio de dos mil dos (2002) hasta la fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil dos (2002), oportunidad en la cual la apoderada actora MARÍA FÁTIMA DA COSTA consignó los fotostatos para que se librara la compulsa, han transcurrido sobradamente más de treinta (30) días, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso a fin de evitar la ocurrencia de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención de la instancia en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento oportuno, para evitar la perención breve, siendo que para el momento en que se produjo la paralización, el juicio se encontraba en etapa de citación. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P. L. C., S. A. contra ORGANIZACIÓN AXIS, C. A., todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido sobradamente más de treinta (30) días de inactividad de la parte actora, a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal de conformidad con los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CELSA DÍAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DAYANA PARODI PEÑA.
EXP. Nº: 12-0334 (Tribunal Itinerante)
EXP. Nº: AH1B-V-2002-000035 (Tribunal de la Causa)
CDV/DPP/l.z*
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