REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: DORIS MEHR DE GRALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 3.245.433, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 8.452.527 y 5.313.946, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: OMAR JOSE ROBLES BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 95.483.

PARTE DEMANDADA: CRUZ OMAIRA GUACARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 12.979.912.
APODERADO JUDICIAL: NO ACREDITÓ.

EXPEDIENTE NRO: 12-0895 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NRO: AH16-V-2008-000244 (Tribunal de la causa).
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se refiere la presente causa a una demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR contra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN, en fecha veinticuatro (24) de Abril de dos mil ocho (2008) y previa su distribución fue admitida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil ocho (2008).
La parte actora en fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho (2008) consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, y solicitó sea nombrado correo expreso para la práctica de la misma ante un Juzgado de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tribunal en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008) dictó auto complementario al auto de admisión, mediante el cual configuró el término de la distancia, para el lapso de comparecencia de la parte demandada.
La compulsa fue librada por el Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil ocho (2008), junto con exhorto y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Puerto La Cruz y se designó a la representación judicial de la parte actora como correo especial, para la entrega del mismo ante el referido Juzgado.
La citación fue practicada por el Juzgado antes mencionado y dichas resultas fueron agregadas mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008).
La parte demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad.
En el lapso probatorio sólo la parte actora aportó pruebas al proceso, siendo admitidas las mismas por el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008).
El Tribunal de la causa en fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), dictó Sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Ci9vil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previo sorteo de ley, la causa fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual lo recibió según consta en sello húmedo del Tribunal de fecha primero (1º) de Octubre de dos mil ocho (2008).
En acatamiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal de la causa en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013), remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados y previa distribución de ley la causa fue asignada a este Juzgado y se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil trece (2013).
En fecha diecisiete (17) de Octubre del dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033 de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó expresa constancia mediante nota de secretaria de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Juez mediante cartel único, debidamente publicado en la pagina Web, en la sede de este Juzgado, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha primero (1º) de Agosto de dos mil cuatro (2004), su representada actuando en su doble carácter de co-heredera y apoderada de la Sucesión Joseph Mehr Ehrenfreund, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN, sobre un apartamento identificado con el Número 11-05, el cual forma parte de la Edificación Número 11, ubicada en la Calle San Francisco, Sector Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz del Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, propiedad de la aludida sucesión.
Ahora bien, las partes que suscribieron el referido contrato acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) y que el término de duración era de un año, contados a partir del primero (1º) de Septiembre de dos mil dos (2002); así las cosas y habiendo transcurrido íntegramente el plazo fijo inicial de la relación arrendaticia, el contrato de arrendamiento sufrió una primera renovación, estipulándose un canon por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el término de duración de seis (06) meses, la cual entró en vigencia el primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) hasta el treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005), finalmente se efectúo una nueva renovación, la cual mantuvo vigencia de seis (06) meses y entró en vigor a partir del primero (1º) de Junio de dos mil cinco (2005) hasta el treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), renovación esta que la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN aprovecho para no cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, encontrándose insolvente desde el primero (1º) de Diciembre de 2004 hasta Mayo de dos mil siete (2007), ambos inclusive.
En vista de lo anterior, es por lo que en nombre de su representada demandó como en efecto lo hizo a la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble arrendado, dejándolo libre de personas y cosas, en el mismo estado que lo recibió.
SEGUNDO: A pagar las mensualidades causadas a partir del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) al mes de Junio de dos mil siete (2007), correspondiente a un total de veintiséis (26) mensualidades insolutas y hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita en esta demanda.
TERCERO: A pagar las respectivas costas del proceso, así como también los honorarios profesionales, que prudencialmente serán calculados por este Tribunal.
Fundamentó la demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 1.159 y 1.592 del Código Civil y 585, 599 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte actora no ejerció su derecho.
II
MOTIVA
PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
De las consignadas junto al escrito libelar:
• Originales de contratos de arrendamiento privado identificados con las letras “B”, “C” y “D”, suscritos entre la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR, por una parte; y por la otra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN, en fechas primero (1º) de Septiembre de dos mil dos (2002), primero (1º) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) y treinta y uno (31) de Mayo de dos mil cinco (2005) y por cuanto dentro de su oportunidad legal no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada el Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil y así se decide, quedando reconocido de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Demostrando con los mismos la relación contractual arrendaticia existente entre las partes de la presente demanda.
• Recibos de pago, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento efectuados por la parte demandada correspondiente a los meses que van de Agosto dos milo seis (2006) a Julio de dos milo siete (2007), a los cuales este Tribunal no les concede valor probatorio alguno por cuanto los mismos no le son oponibles a la parte demandada, en virtud de que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas y así se decide.
• Solicitud de Constancia de Consignación de canon de arrendamiento Número 020-2007, marcada con la letra “H”, realizada ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es desechada por este Tribunal por considerarla impertinente.
• Solicitud de Constancia de Consignación de canon de arrendamiento Número 703-07, marcada con la letra “I”, realizada ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual es desechada por este Tribunal por considerarla impertinente.
• Instrumento Poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil seis (2006), bajo el Número 25, Tomo 52, de los Librosa mde Autenticaciones, al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la facultad que tiene el Abogado OMAR JOSE ROBLES BRITO, para actuar en el presente juicio.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Quien aquí decide observa luego de una revisión a las actas que conforman el expediente, que la parte demandada en el presente juicio no compareció en la oportunidad correspondiente ni a contestar la demanda, ni a promover prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, incurriendo con su conducta omisiva en la ficta confessio.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente: “ ...la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juristatum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.” Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Ahora bien, en base a lo antes planteado y al criterio jurisprudencial transcrito, corresponde a esta juzgadora verificar los presupuestos de procedencia de la confesión ficta, a saber:
1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales:, como es el caso que nos ocupa; produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la demandada, sancionada en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en el demandado.
2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal: este supuesto también aplica toda vez que la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, configurándose el segundo supuesto de la confesión del demandado contemplada en el citado Artículo en concordancia con el 362 ejusdem.
3) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Es necesario para determinar el tercer elemento, señalar que la presente demanda versa sobre el DESALOJO de un inmueble arrendado de conformidad con los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo cual la parte actora trajo a los autos Contratos de Arrendamiento, demostrando con ello la relación arrendaticia existente entre las partes.
En virtud de lo antes planteado y habiéndose verificado los tres (3) elementos para la confesión ficta, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana DORIS MEHR DE GRALL, quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hermanos ciudadanos: ERIKA MEHR DE ZADRA y SILVYAN MEHR contra la ciudadana CRUZ OMAIRA GUACARAN.
SEGUNDO: A pagar las mensualidades causadas a partir del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004) al mes de Junio de dos mil siete (2007), correspondiente a un total de veintiséis (26) mensualidades insolutas y hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble cuyo desalojo se solicita en esta demanda.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m,) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

DAYANA PARODI PEÑA.


Exp.12-0895
CDV/dpp