REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiuno ( 21) de marzo de 2014
Años 203° y 154°

Vista la presente solicitud proveniente de Divorcio, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil, presentada por los ciudadanos VLADIMIR OCTAVIO ANGULO ACOSTA y PATRICIA ALEJANDRA RAMOS GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.614.362 y V-16.224.407, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación mediante el cual manifiestan su voluntad de divorciarse de conformidad con el artículo 185-A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa que al folio dos (2) de la presente solicitud, las partes indican lo siguiente:
“ Es de hacer notar, que durante los primeros años de nuestra unión matrimonial, las relaciones entre nosotros se desenvolvían en completa y total armonía, pero a mediados del 2008, comenzaron a suscitarse graves perturbaciones en forma reciproca. La situación se fue convirtiendo en hostil para ambas partes hasta el punto, que el día 1 de octubre del año 2008 al ver que no podiamos seguir conviviendo bajo el mismo techo, ni cohabitando, tomamos la decisión de separarnos de hecho, siendo inútil la reconciliación hasta la presente fecha. “
Ahora bien el artículo 185-A del Código Civil consagra lo siguiente:
Artículo 185-A. “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Así tenemos que la partes manifiestan que se separaron de hecho el 1º de octubre de 2008, y siendo que la presente demanda fue introducida el día 17 de marzo de 2014, fecha en la cual aún no se han cumplido los cinco (5) años de separación que indica la norma antes transcrita, en consecuencia se NIEGA la admisión de la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.
EL JUEZ TITULAR,


ABG. CARLOS MARTINEZ PERAZA

LA SECRETARIA,


ABG. ROSA VIRGINIA VILLAMIZAR

CMP/VV
ASUNTO Nº AP31-S-2014-001913