REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 203º y 155º

DEMANDANTE: SIMON SALIM GHABCH, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-11.538.996.
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO PALACIOS y PABLO ANTONIO CURIEL RIERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.411.015 y V-11.667.815, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAYRA ORTIZ VILORIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº. 34.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
El presente procedimiento se inició mediante presentación del libelo de demanda en fecha 24 de febrero de 2014, quedando atribuida a este Juzgado en esa misma fecha. Del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó que los demandados una vez llegada la fecha de vencimiento de la LETRA DE CAMBIO, signada con el numero 1/1 por un monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.800.000,00), no ha sido pagada.
Ahora bien, siendo que la cuantía por la que se valora la demanda supera el límite de trescientos ochenta y un mil bolívares (BsF 381.000,00) equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T), fijadas para el conocimiento de los Juzgados de Municipio, según consta de Resolución Nº 619 de fecha 30 de Enero del año 1996, emanada del Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, este Juzgado en consecuencia se declara INCOMPETENTE por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el art. 60 del Código de Procedimiento Civil.
II.
Por los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a cuyo juzgado distribuidor de turno se deberá remitir el expediente que contiene las presentes actuaciones, una vez conste el vencimiento de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha, para la interposición del recurso especial de regulación de competencia, caso que haya lugar.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cinco 05 dias del mes de marzo de 2014. 203º y 155º
EL JUEZ

ABG. NELA PASQUALI.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JONATHAN GUILLEN
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria y se archivó copia respectiva.
Quedó anotado en el Libro diario con el número de asiento ___________.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

NPV/JG/rrj.-
EXP. Nº AP31-M-2014-000041