EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.410.299.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BLAS RAFAEL ALCALA CARVAJAL y ESTELIO ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.482 y 32.976, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2000, anotado bajo el No. 28, Tomo 89, de los libros de autenticaciones de la mencionada Notaría Pública, cursante a los folios 09 y 10.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30 de marzo de 1.953, bajo el No. 203, Tomo 1-B Sgdo, representada por su Vicepresidente Ejecutivo, Ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, español, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E- 1.006.594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ALFONSO LÓPEZ, ASDRUBAL OCHOA GARCÍA y ALEJANDRO MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.486, 18.199 y 50.720, respectivamente, según se evidencia de poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2000, anotado bajo el No. 54, Tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y, la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2001, anotado bajo el No. 88, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría cursante a los folios 66, 67, 132vto y 133.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente No. 000199. (AH15-V-2000-000102).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA COLMENARES, contra la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A. Así se decide.
-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de septiembre del 2000, ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Quinto de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 10 de octubre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
El 25 de octubre de 2000, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa librada a la parte demandada y, dejó constancia de no haber podido cumplir con su misión.
Mediante diligencia estampada el 25 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se desglosara la compulsa, a los fines de citar a la parte demandada mediante correo certificado, lo cual fuera ordenado de conformidad por el Tribunal mediante auto dictado el mismo día.
En fecha 07 de noviembre de 2000, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y, dio contestación al fondo de la demanda, mediante la cual entre otras cosas, impugnó los documentos consignados por la parte actora, en el libelo de la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, formalizó la impugnación realizada en la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron escrito de pruebas, en fecha 09 y 23 de enero de 2001, sobre las cuales se pronunció el Tribunal, mediante auto dictado en fecha 19 de febrero del mismo año, en el cual negó la inspección judicial y, prueba de informes solicitada por la parte actora y, procedió a admitir el resto de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que negó las pruebas, apelación que fue oída en un sólo efecto, mediante auto del día 13 del mismo mes y año.
El 23 de abril de 2001, el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder, a la abogada LISBELY G. TENORIO MONTBRUN.
Mediante diligencia estampada el 10 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el poder sustituido por el apoderado judicial de la parte actora, por no dejar el funcionario que otorgó el acto, constancia de que le había sido exhibido el poder objeto de sustitución.
En fecha 14 de mayo de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2001, por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de febrero de 2001 y, en consecuencia confirmó dicho auto.
En fecha 30 de julio de 2001, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes y, en fecha 26 de septiembre del mismo año, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha 30 de abril de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, asimismo solicitaron que se declarara el decaimiento de la acción por falta de interés.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0267, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 10 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000199.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fechas 11 y 19 de octubre de 2012, compareció el ciudadano alguacil y, estampo diligencias, dejando constancia de no haber podido notificar a las partes.
En fecha 23 de octubre de 2012, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 30 de octubre de dos mil doce (2012).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:
Los apoderados judiciales del ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA COLMENARES, en su escrito libelar, alegaron lo siguiente:
Que su poderdante había suscrito, una póliza de seguros con la compañía GENERAL DE SEGUROS S.A., para cubrir los riesgos de un vehículo propiedad de su representado.
Que era el caso, que su mandante el día 11 de diciembre de 1999, siendo las siete de la mañana (7:00 am), iba manejando por la Avenida Américo Vespucio de la Ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui, cuando de pronto un vehiculo, que se desplazaba delante de él, frenó de manera inesperada, ocasionando que su mandante colisionara con el mencionado vehículo.
Que posteriormente al hecho, había reportado a las autoridades competentes, quienes habían levantado el accidente, en la cual el funcionario de tránsito, determinó que había sido un choque simple.
Que luego del hecho, su representado había notificado en el plazo previsto a la compañía de seguros, por intermedio del departamento de seguros Telcel, donde prestaba servicios en calidad de supervisor de ventas.
Que su representado había llevado su vehículo al taller Autolatonería Integra C.A., ubicado en la Avenida Constitución en la Ciudad de Puerto La Cruz.
Que era el caso, que el vehiculo se lo habían entregado a su mandante, seis meses después de haber reportado el siniestro.
Que la compañía de seguros, había obligado a su mandante a pagar un deducible del 25% del total del siniestro, era decir, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.114.265,50), de una forma abusiva y unilateral de la cláusula No. 10 de la Póliza contratada, la cual señalaba que al momento de producirse un siniestro cubierto por dicha póliza, sí el asegurado o el conductor del vehículo, hubiese infringido las normas de circulación, establecidas en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, la compañía de seguros sólo pagaría el setenta y cinco por ciento (75%), del monto de la indemnización, haciendo caso omiso a las actuaciones y, conclusiones que a tales efectos habían llegado las autoridades de Tránsito, en el informe levantado.
Fundamentó su demanda, en los artículos 1.185 1.264, 1.271, 1.277 del Código Civil y, en el artículo 548 del Código de Comercio.
Que de conformidad con todo lo antes expuesto, era por lo que procedía a demandar, en nombre de su mandante, a la empresa GENERAL DE SEGUROS S.A., para que conviniera o en su defecto así fuera condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Indemnizar a su mandante por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.114.265,50), correspondiente al pago que tuvo que hacer su mandante, a la compañía de seguros, para retirar el vehículo del taller.
SEGUNDO: En pagarle a su representado, la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 13.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
TERCERO: En pagarle a su poderdante, los intereses devengados por las cantidades demandadas, en los puntos primero y segundo, a la tasa legal, desde la fecha de interposición de la demanda y, hasta el definitivo pago de las obligaciones demandadas, para lo cual solicitó se ordenara la experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Que las cantidades demandadas, fueran ajustadas conforme a los índices de inflación, desde la fecha de interposición de la demanda hasta el definitivo pago de las cantidades demandadas.
QUINTO: En pagar las costas y costos del presente juicio, estimando el concepto de honorarios profesionales de abogados, en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos que en la definitiva, sean condenados a favor de su representado.
Finalmente estimó su demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.614.265,50), más la indemnización solicitada por experticia complementaria del fallo e intereses.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Observa este Tribunal, que los apoderados judiciales del Ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA COLMENARES, abogados BLAS RAFEL ALCALA CARVAJAL y ESTELIO ADRIAN, en su libelo de la demanda, denominado “PETITORIO”, demandaron lo siguiente:
“… (…) QUINTA: Que pague las costas y costos del presente proceso, estimando desde ya el concepto de honorarios profesionales de Abogados, en una cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de los montos que en la definitiva sean acordados a favor de nuestro representado…” (Subrayado y negrilla de este Tribunal)
A tales efectos, se observa:
El Artículo 22 de la Ley de Abogados estipula:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.
Por otra parte, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la norma citada, se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:
a) Que la misma sea contraria al orden público.
b) Que menoscabe las buenas costumbres y/o.
c) Que contraríe alguna disposición expresa de la Ley.
En este orden de ideas, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, que señala lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Nuestra legislación es flexible, al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando éstas sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil, que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia, con lo señalado en el artículo 77 del mismo texto legal.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y, que las pretensiones sean subsidiarias, pues, aunque las pretensiones conservan su individualidad y, pueden correr suertes distintas, no se origina una sola relación procesal y, no existen por tanto juicios paralelos.
De los artículos anteriormente trascritos, se deduce que, existen tres casos bajo los cuales, la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b) Cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal;
c) Cuando tengan procedimientos legales, incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos, conllevaría a la declaratoria de la existencia, de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia, no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí, ni aquellas que se excluyan mutuamente.
La unidad del procedimiento, es una característica de la acumulación en general y, cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y, la acumulación por lo tanto no es posible.
Por sentado lo anterior, se evidencia en el caso bajo estudio, que la parte actora demandó por Cobro de bolívares, cobro de costas y, honorarios profesionales, los cuales son procedimientos autónomos entre sí, siendo que, el primero de ellos se tramita a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro II, Título I del Código de Procedimiento Civil y, para el cobro de honorarios profesionales existe un procedimiento especial, establecido en artículo 22 de la Ley de Abogados, los cuales no deben ser acumulados en un mismo procedimiento, ya que éstos se excluyen entre sí, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 ejusdem, en consecuencia y, en virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas, le es forzoso a este Tribunal declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por los apoderados judiciales del Ciudadano BLAS RAFAEL ALCALA COLMENARES, en contra de la Sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., declaratoria reforzada por la jurisprudencia patria contenida, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia No. 407 del 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano, por haberse intentado la demanda por resolución de contrato y a la misma vez, cobro de honorarios de Abogados. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera el ciudadano BLAS RAFEL ALCALA COLMENARES, en contra de la Sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., ambos anteriormente identificados.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/RIGM/jar
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