JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA RECONVENIDA: Ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.301.365 y, STEPHEN JULIUS SCARPONE de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Miami, Estados Unidos de América y, titular de la Cédula de Identidad No. E-208299644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROMANOS KABCHI CHEMOR, ANTONIO BELLO, GAMAL KABCHI CURIEL, YASMIN KABCHI CURIEL, ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN y MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ CORREDOR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.602, 16.957, 58.496, 102.896, 104.733 y 116.147, respectivamente, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 08 de septiembre de 2006, anotado bajo el No. 241, Tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicho Consulado General, el cual cursa a los folios 11 y 12 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadana LAURA INAZOA de IZTURIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.718.767.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, EUCLIDES GUGUET BORREGALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.107, según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 13, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, cursante a los folios 46 y 47 del presente expediente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, en contra de la ciudadana LAURA INAZOA de IZTURIZ., todos anteriormente identificados. Así se decide.


-III-
LA CONTROVERSÍA
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignado como fue su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, mediante auto dictado, en fecha 20 de diciembre del mismo año, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que en la oportunidad correspondiente, diera contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 1º de marzo de 2007, compareció el ciudadano alguacil y, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada y, dejó constancia de haber citado a la demandada, pero ésta se negó a firmarla.
Mediante diligencia de fecha 02 de abril de 2007, compareció el Abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y dio contestación a la demanda, mediante la cual, entre otras defensas reconvino a la parte actora.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la reconvención y, de conformidad al artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, le concedió a la parte actora reconvenida, 05 días para contestar la reconvención.
El 18 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas en fecha 14 de junio de 2007, las cuales fueron admitidas por auto del 21 de junio del mismo año.
El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, libró rogatoria a la Autoridad Central de los Estados Unidos de América, encargada de recibir las comisiones rogatorias, en fecha 21 de noviembre de 2007, a fin de obtener pruebas en el extranjero.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 273-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 02 de marzo de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000658.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2012, la Juez que con tal carecer suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de dos mil trece (2013).
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA EN SU LIBELO:
Los apoderados judiciales de los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que en fecha 31 de agosto del año 2004, sus representados habían suscrito un contrato de venta con la ciudadana LAURA INAZOA de IZTURIZ, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5 y las letras LP (5LP), ubicado en el 5to piso del Edificio denominado “Residencias Le Plaza”, situado en la Avenida los Samanes No. 17, de la Urbanización la Florida, en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el mencionado contrato de venta, había sido otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 56, Tomo 94, de los Libros de autenticaciones llevado por la mencionada Notaría Pública.
Que sus mandantes le habían pagado a la vendedora, como parte inicial del precio convenido, la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD$ 33.500,00), los cuales, equivalían al tipo de cambio oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por Dólar de los Estados Unidos de América, era decir, SETENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.025.000,00), en dinero en efectivo y, a cabal satisfacción de la vendedora.
Que siendo un contrato consensual y, sinalagmático sus mandantes, a los fines de que se materializara la traslación de la propiedad del bien inmueble vendido y, que la misma fuera válida ante terceros, en ejecución del contenido de la cláusula Tercera del contrato de venta consentido por las partes, le habían solicitado a la vendedora, la entrega de toda la documentación y solvencias relativas al inmueble vendido y, que resultaban indispensables para la tramitación de la protocolización de la venta.
Que resultaba incomprensible, que sus mandantes nunca habían recibido respuesta alguna, de la solicitud de entrega de los documentos y solvencias requeridas, lo cual, además de no permitir la presentación y, protocolización del documento de compra venta, así como de las previsiones contractuales para el tipo de enajenación, lo cual, constituía violación a una de las obligaciones del vendedor.
Que sus mandantes se habían comunicado con la vendedora, en múltiples oportunidades, a los fines de la cancelación del remanente del precio, haciendo hincapié en la necesidad de que les fueran entregados, los documentos y solvencias necesarias para la tradición legal del inmueble, a través de la protocolización del documento de venta suscrito, sin que hasta la fecha, le fueran entregados.
Que por todas las razones antes expuestas, era por lo que demandaban en nombre de sus mandantes por cumplimiento de contrato, quedando sus representados en la entera disposición de pagar el remanente del precio, era decir la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 167.500,00), calculada en moneda judicial, a partir de lo establecido en la norma que regulaba la materia.
Que fundamentaban su demanda, en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.167 y 1.168 del Código Civil y, en el ordinal 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
Que tal y como ha quedado demostrado, que la vendedora ha incumplido injustificadamente con su obligación, de trasladar la propiedad del bien inmueble objeto de la demanda, es por lo que acudían, a demandar la ejecución del contrato de venta suscrito en fecha 31 de agosto de 2004, para que se efectuara la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente.
Que solicitaban que la sentencia proferida, produciera los efectos del contrato no cumplido, tal y como lo estipulaba el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que demandaban los daños y perjuicios, que se les había acarreado a sus mandantes, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de venta suscrito, estimando dicha cantidad para el momento de la introducción de la demanda, en la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 128.640.000,00), más los intereses que se siguieran causando hasta el cumplimiento del contrato suscrito, así como la indexación de las cantidades y, el pago de las costas y costos del proceso.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la ciudadana LAURA INAZOA viuda de IZTURIZ, consignó escrito de contestación, arguyendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demandada incoada en contra de su representada, por cometer un fraude a la ley, en perjuicio patrimonial, alterando y desviando una situación jurídica devenida de un contrato ope legis rescindido, por causas imputables a los actores.
Negó, rechazó y contradijo, que se tratara de un contrato de venta, por cuanto se estaba frente a un contrato de opción de compra venta.
Que era falso que su representada se encontrara en posesión, tanto del dinero como del inmueble, cuando la parte actora había sido conteste y, sabía que por causas imputables a ellos, había operado la rescisión del contrato que demandaban.
Que los actores no habían cumplido con sus obligaciones, dentro del lapso señalado en la Cláusula Segunda del pacto suscrito, las cuales eran de cumplimiento previo para la presentación, revisión y pago de los derechos de protocolización del documento de venta, por lo que, mal podían imputarle a su poderdante, el no haber presentado y pagado los gastos de protocolización del documento definitivo de venta.
Que les causaba suspicacia, el hecho que los demandados habían dejado transcurrir mas de tres años (03), para presentar una demanda en contra de su representada, puesto que, el contrato de opción de compra venta, lo habían suscrito en fecha 31/08/2004.
Que impugnaba en toda forma de derecho, el valor probatorio del instrumento fundamental de la demanda, el cual acompañaba el actor en su libelo de demanda, en copia simple.
Que el instrumento fundamental de la demanda, carecía de validez absoluta, ya que el verdadero contrato suscrito en fecha 03/08/2004, rescindido ope legis por incumplimiento de las estipulaciones convenidas por causas imputables a los demandantes, constaba de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 31/08/2004 e inserto bajo el No. 31, Tomo 126, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.

DE LA RECONVENCIÓN
ALEGATOS DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU RECONVENCIÓN PROPUESTA CONTRA LA DEMANDANTE.

Los representantes judiciales de la parte demandada reconvincente, fundamentaron su reconvención en lo siguiente:

Que en tal sentido, oponía como instrumento fundamental, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, e inserto bajo el No. 56, Tomo 94 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública, contentivo de la opción de compra venta, suscrito por su mandante y los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, a fin de que adquirieran la propiedad en un futuro y, previo cumplimiento de las obligaciones contraídas al efecto del inmueble objeto del litigio.
Que los actores reconvenidos, no habían cumplido con sus obligaciones, dentro del lapso señalado en la cláusula segunda del pacto suscrito, las cuales eran de cumplimiento previo para la presentación, otorgamiento y protocolización del documento de venta, en la Oficina Subalterna de Registro Competente, el cual para poder ejecutarse, requería que los compradores cumplieran sus obligaciones, presupuesto necesario para que surgiera la obligación a cargo de la vendedora.
Que en fecha 02/09/2004, su poderdante había procedido a depositar el cheque girado por los compradores, para hacerlo efectivo, con la sorpresa que el mismo le había sido devuelto, por insuficiencia de fondos.
Que a los fines de de procurar el pago y, materializar la venta pactada, su representada había dejado transcurrir el plazo estipulado en la Cláusula segunda y, la prorroga acordada al efecto, lapso durante el cual había instado a los demandantes reconvenidos de manera amistosa y, procurando dar facilidades de pago, lo cual jamás había ocurrido.
Que había transcurrido el tiempo y, por lo tanto se había rescindido el contrato de pleno derecho, por lo que, no había mediado respuesta alguna que demostrara de algún modo, la intención de concretar el pacto ya extinguido.
Que por el incumplimiento contractual, por las evidentes causas imputables a los demandantes reconvenidos, era por lo que dichos demandantes, debían de resarcir a su mandante la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (US$ 33.500,00), en aplicación concurrente a las cláusulas Segunda y Cuarta, respectivamente.
Que fundamentaba su reconvención en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Que a su mandante, se le había ocasionado un daño pecuniario, motivado al incumplimiento contractual, por efecto de la rescisión ope legis por efecto del incumplimiento por parte de los actores reconvenidos, lo que equivalía por concepto de tal daño a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 33.500,00), cantidad que equivalía a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), en cumplimiento al artículo 177 de la Ley del Banco Central de Venezuela a la suma de SETENTA Y DOS MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.025.000,00).
Que la imposición de sanciones dinerarias, derivadas de las estipulaciones contractuales, por intermedio de la reintegración dineraria que quedaba circunscrito el daño causante. en ocasión de las erogaciones onerosas, con el fin de hacer efectivo el cheque librado por los demandantes reconvenidos en fecha 31/08/2004, girado con cargo a sus titulares ante el WASHINGTON MUTUAL BANK, con sede en la ciudad de Miami, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, precisadas patrimonialmente de acuerdo a la magnitud del perjuicio de modo, tiempo, lugar y, demás circunstancias emergente, lo estimaba en la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMÉRICANOS ($25.000,00), a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), en cumplimiento al artículo 177 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que arrojaba la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 53.750.000,00).
Por concepto de inejecución de las obligaciones, la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES AMÉRICANOS ($167.500,00), a la tasa oficial de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), en cumplimiento al artículo 177 de la Ley del Banco Central de Venezuela sumaba la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 360.125.000,00).
Que en aplicación concurrente, a las cláusulas segunda y cuarta del contrato de opción de compra venta, tomando en referencia el precio de la venta, estimaban los daños en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($4.690,00), aplicando por concepto de intereses legal, calculados a la rata del 1% mensual, desde el día 01/11/2004, momento en el cual se elaboró la demanda y, los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se producirá la sentencia definitiva, a la tasa de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.150,00), en cumplimiento al artículo 177 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.083.500,00).
Que en concordancia con todo lo antes expuesto, era por lo que demandaban a los actores, para que conviniera en ello, o en su defecto fuera condenado por el Tribunal en que:

“PRIMERO: Que se declare la improcedencia del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovida en contra de la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ, por estar presente las causales de inadmisibilidad que verifican que la ocurrencia actoral ha sido utilizada por estos para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, por ocurrir suficientes elementos de convicción que STEPHEN JULIUS SCARPONE, no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley, así como los principios generales del derecho procesal le exigen.
SEGUNDO: Se declare la falta de legitimatio ad causan en la parte actoral para intentar y sostener el presente juicio, así como la inexistencia de acción, en razón de que tanto el apoderado actor como sus representados, han actuado con temeridad y mala fe, al instaurar el presente juicio contra mi poderdante, con pretensión manifiestamente infundadas.
TERCERO: En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCIA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SACRPONE, a fin de que convengan en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 31/08/2004, entre la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ y los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, respectivamente, que consta del instrumento autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública 9na del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, e inserto bajo el No. 31, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en razón del hecho cierto y determinado que imputa a “LOS COMPRADORES”, el incumplimiento de las obligaciones pactadas y estipuladas en torno a la futura venta del inmueble propiedad de mi poderdante, dado que el cheque librado a favor de mi representada por los actores al momento de pactar la operación promisoria, jamás se hizo efectivo `por carencia de fondos en la cuenta corriente contra el cual fue girado, hecho que origina la rescisión del contrato, por causas imputables a estos, ope legis y por disposición contractual, tal como acordaron consintieron con “LA VENDEDORA” en forma reciproca, lo que se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato de Opción de Compra Venta suscrito, o en su defecto así lo declare este Tribunal.
TERCERO: (SIC) En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE para que paguen o en su defecto sean condenados en cumplimiento de la obligación de resarcimiento contractual y demás sanciones dinerarias que corresponde valorar, derivadas a consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, devenidas por causa imputables a “LOS COMPRADORES”, según la equidad, el uso y la Ley., cuya estimación monta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 496.735.500,00).
CUARTO: En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE para que paguen o en su defecto sean condenados a la indemnización de los daños y perjuicios de equivalente dinerario, como sanción pecuniaria, por intermedio de la reitengración dineraria que queda circunscrito el daño causado por los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE con motivo de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA y su incumplimiento, así como por las temerarias e infundadas acciones judiciales instauradas con su patrocinio, cuya estimación monta la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 488.765.000,00).
QUINTO: Para que paguen o en su defecto sean condenados, las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Impugnó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la parte actora reconvenida, la cual era la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 128.640.000,00) y, por consiguiente de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimaba la demanda por vía reconvencional en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 980.640.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora reconvenida, en su escrito de contestación a la reconvención, señaló lo siguiente:
Rechazó y contradijo la reconvención propuesta, ya que los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en que sustentaban la misma, no eran validos ni resultaban procedentes.
Que el demandado presentaba la reconvención, como una excepción, lo cual, no era correcto ni tampoco podía ser considerada como una defensa, contra la demanda incoada.
Que la parte demandada reconvincente, había procedido a transcribir la cláusula cuarta del contrato, la cual, no era la correcta, por cuanto de la redacción de dicha cláusula no se desprendía que el incumplimiento de una de las estipulaciones daría lugar a considerar resuelto de pleno derecho el contrato.
Que la cláusula lo que contenía era la formula para realizar la equivalencia de los pagos, dado qué el precio había sido fijado en dólares de los Estados Unidos de América.
Que en todo caso, era menester señalar que la resolución de pleno derecho resultaba inexistente.
Que debían indicar que el demandado por vía reconvencional, reclamaba de sus representados, que se conviniera la resolución del contrato, lo que equivalía a reconocer, que no existía una resolución de pleno derecho.
Que rechazaban lo dicho por la parte reconviniente, puesto que estaban en presencia, era de un contrato de compra venta y, no de uno de opción a compra venta.
Que no era cierto, que el contrato estuviese condicionado a un pago inicial al momento de suscribirse, siendo que la obligación era condicional cuando su existencia o su resolución, dependía de un acontecimiento futuro e incierto, lo cual, era diferente a lo contemplado en el contrato y en tal sentido, bastaba decir que se había prevenido lo que podía pasar en caso de incumplimiento y, que no era otra cosa, sino un posible resarcimiento.
Que lo que se había estipulado, era que el pago se iba hacer en dos distintas oportunidades, más ello, no constituía una condición.
Que en materia de venta, las obligaciones eran reciprocas y la del vendedor consistía en otorgar el respectivo documento, ante la Oficina de Registro correspondiente, debiendo agregar que el pago de intereses en ese tipo de venta, no constituía una estipulación valida y, por tanto mal podía el demandado condicionar el otorgamiento del documento al pago de intereses y, los cuales ni siquiera aparecer determinados.
Que tratándose de una venta, el cumplimiento debía ser simultáneo, ya que no existía justificación alguna, para que el comprador pagara la totalidad del precio, sin que se le otorgara el documento definitivo y, mediante el cual se le hiciera la tradición legal correspondiente.
Que no era cierto lo afirmado por el reconviniente, en cuanto al hecho de que basaba su pretensión sobre el hecho que en el cheque librado a favor de la demandada, el mismo no se había hecho efectivo por carencia de fondos y, que ello originaría la rescisión contractual, como en efecto, en el contrato suscrito no se hacía mención alguna, de cheque librado a favor de la vendedora, y por tanto, mal podía sustentar el contra demandante, su reconvención en cuestiones relacionadas, con el referido cheque.
Que no tenía pertinencia alguna, el referido efecto de comercio, en cuanto a lo planteado y reclamado, por cuanto la copia del cheque acompañado al escrito de reconvención, carecía de todo valor y, no le podía ser opuesto a sus poderdantes.
Que era necesario señalar, que constaba en documento otorgado en fecha 04 de diciembre de 2006, ante el Notario Público del Estado de la Florida, Estados Unidos de América, que la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ había manifestado haber recibido de los ciudadanos STEPHEN J. SCARPONE y MARILU SCARPONE, la suma de $25.000,00 y, en razón de ello, otorgó un finiquito mediante el cual, relevaba de toda obligación a los mencionados ciudadanos, haciendo expresa mención de la causa presentada ante el Circuit Courf For The Eleven Judicial Circut In And For Miami, Dade County, resaltando que dicha causa se refería al conflicto surgido entre las partes por el cheque en cuestión, de manera que cualquier asunto referente al cheque, ya había sido resuelto.
Que en cuanto a los daños reclamados por la parte reconvincente, negaba que existieran daños a indemnizar, en razón del contrato de compra venta.
Que negaba el pedimento del pago de intereses, por cuanto si ya había exigido el pago de daños pecuniarios, mal podía exigir pago de intereses.
Que cuando se reclamaban daños y perjuicios se debían especificar sus causas, siendo que, en el caso el reconvincente ni siquiera indicaba la razón de la cuantificación de su pretensión.
Que en referencia a lo solicitado por el reconviniente en su capitulo noveno de su escrito de reconvención, sobre la mutua petición contra los actores reconvenidos, a los fines de que reconvinieran, o en su defecto el Tribunal los obligara, se evidenciaba que el abogado de la parte reconvincente, desconocía el sentido de una reconvención, ya que evidentemente la parte actora, no podía contra demandar, ni el tribunal obligarlo a ello.
Que el demandado pretendía mediante la reconvención que se declarar la improcedencia del juicio por cumplimiento de contrato promovida en contra de la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ, por estar presente causales de inadmisibilidad, pretensión que no podía formar parte de la mutua petición, ya que la misma era un requerimiento en contra del oponente y, no dirigido hacia el Tribunal, además de ello, debía agregar que la improcedencia y la inadmisibilidad, eran conceptos diferentes.
Que mediante una reconvención, no se podía pretender que se declarara la falta de legitimación del actor para intentar el juicio, ni la existencia de la acción, en todo caso, la legitimación era evidente por ser parte del contrato.
Que el demandado reconvenía para que sus representados, fueran condenados en cumplimiento de contrato, siendo entonces, que a través de una sola demanda, exigía la resolución y, el cumplimiento del mismo, lo cual resultaba una inepta acumulación de pretensiones.
Que el reconviniente pretendía una doble indemnización, ya que en el particular tercero de su escrito había pedido un resarcimiento contractual, lo cual, no se podía entender de un modo distinto, al de la indemnización.
Que el demandado reconviniente, impugnaba la estimación de la demanda, con base al artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, pero no había señalado por cual razón lo hacía, era decir, por minima o exagerada, lo cual, determinaba la improcedencia de la impugnación, además que ello, no podía ser parte de la contrademanda y, estimaba la reconvención en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 980.640.000,00), que resultaba ser la suma de los daños y perjuicios reclamados, los cuales además de improcedentes, resultaban excesivos.
Que por todos los argumentos antes expuestos, era por lo que solicitaban que la reconvención propuesta fuera desestimada y, en tal sentido expresamente señalaba que el rechazo era total.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para quien aquí sentencia, resolver los siguientes puntos previos.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Se aprecia de las actas procesales, que el abogado NICOLÁS JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda en lo siguientes términos:

“…Cabe destacar la necesaria invocación que a favor de mi poderdante formulo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, de cuya interpretación surgen la consideraciones que coinciden con los elementos y circunstancias que se develan del escrito libelar y sus fundamentos, al sustentar el apoderado actor la demanda incoada en contra de la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en los hechos alegados y el en (sic) derecho invocado, coincidentes en relación causal con la norma 341 adjetivo, su factible aplicación y subsunción, al verificarse que no existe interés procesal en los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante sentencia les sea reconocido la pretensión actoral del derecho que invocan en torno al Contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta que demandan en cumplimiento, ope legis rescindido por causas imputables a los demandantes, al Incumplir lo estipulado en la Cláusula Segunda, dado el hecho de que el hecho librado a favor de mi representada por los actores al momento de pactar la operación promisoria, jamás se hizo efectivo por carencia de fondos en la cuanta (sic) corriente contra el cual fue girado…”

Sobre la base de ello, tenemos:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estipula:

“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que, para declarar inadmisible una demanda, es necesario que la misma vulnere unos de los tres (03) requisitos incursos en la norma ante trascrita, estos son:
a) Que no sea contraria a Derecho;
b) Que no sea contraria a las buenas costumbres y,
c) Que no sea contraria a alguna disposición expresa en la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandada reconviniente, solicitó la inadmisibilidad de la demanda, en base a que los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, demandantes en el presente juicio, no tienen interés en la causa para demandar y, por tal motivo la misma se hace inadmisible.
En ese sentido, se le es necesario a esta sentenciadora, aclararle al abogado de la parte demandada reconviniente, que no es una causal de inadmisibilidad, el hecho que los actores no tengan interés en el juicio, sino que por el contrario, esto llevaría al Tribunal declarar la demanda sin lugar, por cuanto para que sea inadmisible una acción, como ya se dijo, debe faltar uno de los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le es forzoso a quien aquí sentencia, declarar improcedente la defensa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte demanda reconviniente, en la oportunidad de dar contestación, opusieron la falta de cualidad de la parte actora, para sostener el juicio, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, conjugando la contestación al fondo de la demanda con las razones y excepciones invocadas en defensa de la demandada en los Capítulos que preceden, con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, hago valer en este mismo acto de Litis Contestación, la FALTA DE LEGITIMATIO AD CAUSAM en la parte actora, para intentar el presente juicio y mucho menos sostenerlo, en razón que la responsabilidad y culpabilidad en el incumplimiento de las estipulaciones convenidas en la Opción de Compra Venta, suscrita en fecha 31/08/2004, entre los ciudadanos LAURA INAZOA DE ISTURIZ; MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, respectivamente y consecuencialmente, la rescisión contractual que opero, recae sobre estos últimos de manera irrefutable, es decir, por causas imputables a “LOS COMPRADORES”, al haber incumplido la obligación del pago inicial, estipulado y convenido en la Cláusula Segunda contractual, de pagar a mi mandante la suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($33.500,00), deriva la aplicación de la Cláusula Cuarta consecuencia, concurre por una parte, la penalidad contractual que obligue a los demandantes a resarcir a la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ, similar suma de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($33.500,00); y por otra, la sanción resolutoria por incumplimiento del contrato ope legis.
En efecto la falta de legitimación a la causa que hago valer en este mismo acto de Litis Contestación, tiene su fundamento y certidumbre en los razonamientos, defensas y excepciones invocadas como antecede y su concordancia con el principio que rige el interés jurídico actual que debe investir al actor para proponer la demanda, previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, con respecto a la falta de cualidad alegada por la demanda, en su escrito de contestación a la reconvención, señaló lo siguiente:

“…Pretende el demandado que se declare la falta de legitimatio ad causam de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio; lo cual no es procedente. En efecto, mediante la reconvención no puede pretenderse que se declare la falta de legitimación del actor para intentar el juicio ni la existencia de la acción; en todo caso, la legitimación es evidente por ser parte del contrato…”

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o la cualidad y legitimación para proceder, o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, en torno a este tema, dejó sentando lo siguiente:

“…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…”

Por otro lado, el autor LUIS LORETO, en relación a la cualidad, señaló lo siguiente:

“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

El problema de la cualidad como fue apuntado, entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta, ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y, el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y, se presenta ejercitándola como titular efectivo, o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder, o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.
Por otra parte, la cuestión de saber sí una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, sí ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber, sí ella es titular del derecho, para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz, en razón de su relación con el bien, al cual el acto se refiere y, por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”
Ahora bien, esta sentenciadora aprecia que el demandante acompañó como fundamento de su demanda por cumplimiento de contrato, el contrato el cual solicita su cumplimiento, es decir:
Copia simple de documento protocolizados en fecha 31 de agosto de 2004, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 56, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual fue consignado, a los efectos de demostrar que entre los actores y la parte demanda habían suscrito un contrato de compra venta sobre un apartamento destinado a vivienda.
Se verifica de los autos, que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugnó dichas copias, así mismo se observa que la parte demandada reconviniente, fundamentó su reconvención en el mismo documento que impugnó y, a tales efectos lo consignó en copia certificada, por consiguiente, como quiera que las copias que constan en el expediente son copias certificadas de documento público, este Tribunal las tiene como fidedignas y le atribuye todo el valor probatorio al citado documento, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, en vista que ambas partes son contestes al aceptar dicho documento, queda demostrado que entre ambas existió o existe una relación contractual. Así se decide.
Ahora bien, siendo que los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, son parte integrantes del contrato, del cual se pide su cumplimiento en este proceso y, en atención a los criterios doctrinales anteriormente transcritos, le queda claro a este Tribunal, que los ciudadanos supra, tienen el derecho de obrar o la cualidad de obrar, para pedir el cumplimiento del mismo. Así se declara.

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO ACCIÓN PRINCIPAL

El artículo 1.159 del Código Civil, establece:
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”


Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

La doctrina ha establecido, que la coercitividad de los contratos, deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, partiendo de la premisa que el contrato, es un acto jurídico bilateral formado o constituido por el acuerdo de dos o más voluntades, sobre un objeto jurídico de interés común, o tal como lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”; en el cual las partes, se obligan recíprocamente.
En el presente caso, tenemos que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de compra venta, celebrado en fecha 31 de agosto de 2004, al no poder autenticar en la Oficina Subalterna de Registro, toda vez, que la vendedora nunca le había proveído las solvencias requeridas para su protocolización y, así hacer la tradición del bien vendido.
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, sí las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y, 1354 del Código Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:

1- Copia certificada de contrato suscrito por los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO, STEPHEN JULIUS SCARPONE y LAURA INAZOA DE IZTURIZ, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, anotado bajo el No. 56, Tomo 94, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública.
Al referido documento, ya se le fue dado valor probatorio en el momento de decidir, la defensa de Falta de Cualidad, opuesta por el representante legal de la parte demandada reconviniente.
2- Copia certificada de finiquito, suscrito por la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ, por ante el Notario Público en el Condado de Hillsborough, en el estado de la Florida, Estados Unidos de América en fecha 04 de diciembre de 2006, y legalizada la firma ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, a los fines de demostrar que el argumento, sostenido por la parte demandada reconviniente, referente a la oposición de un cheque por la cantidad de $33.500,00, esta referido a otro caso por ante la Corte del Circuito Judicial Undécimo Primero del Condado de Miami Dade, Florida (caso No. 05-15780 CA2).
Observa este Tribunal, que la mencionada copia certificada fue autenticada ante una Notaría Pública del estado de la Florida y, legalizada ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami y, siendo que no fue impugnada por la parte demandada reconviniente en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y1.360 del Código Civil; y, lo considera demostrativo sólo en cuanto que la parte demandada liberó de toda responsabilidad a los actores, de una contraprestación referida al pago de $25.000,00 Dólares. Así se decide.
3- Prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los literales 1º y 3º del artículo 393 eiusdem, a los fines de que el Tribunal se sirviera a requerir, de la Corte del Circuito Judicial Undécimo Primero del Condado de Miami Dade Florida, Estados Unidos de América, la siguiente información:
1- Sí por ante esa Corte, cursó marcado como caso No. 05-15780 CA2, un juicio sumario iniciado por la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ contra MARILU GARCÍA ZAMBRANO, STEPHEN JULIUS SCARPONE.
2- Sí el motivo de ese juicio, estaba relacionado con el reclamo de un cheque por $33.500,00 librado a LAURA INAZOA DE IZTURIZ y emitido por MARILU GARCÍA ZAMBRANO, STEPHEN JULIUS SCARPONE.
3- El estado actual de ese juicio, sumario y, sí el mismo concluyó en virtud de un finiquito (general Release), emitido por la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ.
Se evidencia de los autos, que el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2007, libró carta rogatoria a las Autoridades Centrales de los Estados Unidos de América, encargada de recibir las comisiones rogatorias (OFFICE OF INTERNACIONAL JUDICIAL ASSISTANCE CIVIL DIVISIÓN, DEPARTAMENT OF JUSTICE 1100 L. STREET, N.W.ROMM 11006, WASHINGTON, D.C.20530, PHONE (202)307-0983, FACSÍMILE (202)514-6584).
Ahora bien, no se evidencia de las actas del proceso, las resultas de la mencionada carta rogatoria, razón por la cual, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno, que emitir al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

1- Copia simple de cheque No. 63-8413/2670 8312689950, del Banco WASHINGTON MUTUAL emitido a favor de la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ, por la cantidad de 33.500,00 Dólares, proveniente de la cuenta No. 113614222 perteneciente a los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO, STEPHEN JULIUS SCARPONE, en fecha 08 de marzo de 2004.
En lo referente a la mencionada copia simple, se observa que es la copia de un instrumento privado y, por cuanto ésta no es de las copias, a las cuales se les permite dar valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado lo desecha del medio probatorio. Así se decide.
2- Copia simple de documento denominado, juicio sumario en la Corte del Circuito Judicial Undécimo Primero del Condado de Miami Dade, Florida. División de Jurisdicción General.
En lo que respecta a esta copia simple, este Juzgado no le atribuye valor probatorio, toda vez que, la misma no es de las copias a las cuales permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuirle valor probatorio. Así se decide.
Revisados como han sido, tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas a los autos, debe pronunciarse este Tribunal, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
Considera quien aquí decide, que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual, el Juez debe decidir en base a lo alegado y, probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad, que la que resulta de los alegatos y, la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Evidencia este Tribunal, que una de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, lo constituye la afirmación de que el objeto de la pretensión no era un contrato de venta, sino que por el contrario era un contrato de opción de compra venta.
Así las cosas, le es claro a quien sentencia, que independientemente de sí es un contrato de opción de compra venta o un contrato de venta, lo que se esta demandando es el cumplimiento de las estipulaciones allí pactadas, por lo que no forma parte controversial, la definición del mismo. Así se decide.
En consecuencia, se evidencia de las actas procesales que lo que el actor demanda, es el cumplimiento de un contrato suscrito con la parte demandada, mediante el cual ésta se comprometió a vender a los hoy actores, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 5 y las letras LP (5LP), ubicado en el 5to piso del Edificio denominado “Residencias Le Plaza”, situado en la Avenida los Samanes No. 17, de la Urbanización la Florida en jurisdicción de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Quedó demostrado en los autos, que la parte actora le entregó como parte inicial del precio convenido a la demandada, la cantidad de $33.500,00, Dólares, el cual la demandada dejó sentado, que los recibía a su entera y cabal satisfacción en dinero en efectivo.
Ahora bien, alegan los actores que no se pudo llevar a cabo la protocolización de la venta, ya que la misma estaba sujeta a la entrega de las solvencias requeridas, para la preparación de la protocolización, que reputaba la tradición legal del inmueble vendido.
Por su parte, se evidenció que la demandada alegó que no se había dado la venta, por cuanto el cheque que los actores le habían dado por la cantidad de $33.500,00, Dólares como inicial de venta, el banco se lo había devuelto por insuficiencia de fondo y, por tal motivo, no les había entregado a los compradores las solvencias requeridas, para la protocolización del documento de venta.
De manera pues, siendo que el cheque consignado por la parte demandada, como fundamento por el cual no dio cumplimiento al contrato, fue desechado por este Juzgado, toda vez, que el mismo fue presentado en copia simple y, por cuanto no es de las pruebas permitidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera que la parte demandada no cumplió con su parte del contrato, es decir entregarle a la parte actora las solvencias del inmueble, para la protocolización de la venta. Así se decide.
Por otro lado, observa esta juzgadora, que la parte actora solicita unos daños y perjuicios de conformidad con la cláusula tercera del contrato suscrito, a tales efectos dicha cláusula estipula lo siguiente:

“TERCERA;”LA VENDEDORA” se obliga a otorgar la escritura correspondiente de venta de la referida parcela, por ante la prenombrada Oficina Subalterna de Registro, una vez que le hayan sido cancelados por el comprador el valor total del inmueble descrito. Así como también los intereses correspondientes. Deberá entregar a los compradores todas las solvencias de impuesto municipales, condominio y cualquier otra tasa u obligación que le corresponda al inmueble aquí vendido…”

Se evidencia de la cláusula tercera, del contrato suscrito por las partes, anteriormente transcrita, que la misma no estipula pago alguno de daños y perjuicios, razón por la cual, este Tribunal niega los daños y perjuicios reclamados. Así se decide.
En atención a todos los razonamientos antes esgrimidos, debe este Juzgado declarar parcialmente con lugar la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, interpusiera los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO, STEPHEN JULIUS SCARPONE contra la LAURA INAZOA DE IZTURIZ. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN

Resuelta la acción principal, como quedó establecido en este fallo, pasa entonces a pronunciarse este Tribunal, en torno a la reconvención propuesta por la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ., contra los demandantes, ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE.
En ese orden de ideas, observa esta Sentenciadora, que la demandada reconvino a la actora, para que conviniera o a ello fuera condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

“PRIMERO: Que se declare la improcedencia del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, promovida en contra de la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ, por estar presente las causales de inadmisibilidad que verifican que la ocurrencia actoral ha sido utilizada por estos para violar el orden público e infringir las buenas costumbres, por ocurrir suficientes elementos de convicción que STEPHEN JULIUS SCARPONE, no cumple con los requisitos de existencia y validez que la ley, así como los principios generales del derecho procesal le exigen.
SEGUNDO: Se declare la falta de legitimatio ad causan en la parte actoral para intentar y sostener el presente juicio, así como la inexistencia de acción, en razón de que tanto el apoderado actor como sus representados, han actuado con temeridad y mala fe, al instaurar el presente juicio contra mi poderdante, con pretensión manifiestamente infundadas.
TERCERO: En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCIA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SACRPONE, a fin de que convengan en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA suscrito en fecha 31/08/2004, entre la ciudadana LAURA INAZOA DE ISTURIZ y los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE, respectivamente, que consta del instrumento autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública 9na del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, e inserto bajo el No. 31, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en razón del hecho cierto y determinado que imputa a “LOS COMPRADORES”, el incumplimiento de las obligaciones pactadas y estipuladas en torno a la futura venta del inmueble propiedad de mi poderdante, dado que el cheque librado a favor de mi representada por los actores al momento de pactar la operación promisoria, jamás se hizo efectivo `por carencia de fondos en la cuenta corriente contra el cual fue girado, hecho que origina la rescisión del contrato, por causas imputables a estos, ope legis y por disposición contractual, tal como acordaron consintieron con “LA VENDEDORA” en forma reciproca, lo que se desprende de la Cláusula Cuarta del contrato de Opción de Compra Venta suscrito, o en su defecto así lo declare este Tribunal.
TERCERO: (SIC) En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE para que paguen o en su defecto sean condenados en cumplimiento de la obligación de resarcimiento contractual y demás sanciones dinerarias que corresponde valorar, derivadas a consecuencia del incumplimiento de las estipulaciones contractuales SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, devenidas por causa imputables a “LOS COMPRADORES”, según la equidad, el uso y la Ley., cuya estimación monta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 496.735.500,00).
CUARTO: En reconvenir a los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE para que paguen o en su defecto sean condenados a la indemnización de los daños y perjuicios de equivalente dinerario, como sanción pecuniaria, por intermedio de la reitengración dineraria que queda circunscrito el daño causado por los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE con motivo de la OPCIÓN DE COMPRA VENTA y su incumplimiento, así como por las temerarias e infundadas acciones judiciales instauradas con su patrocinio, cuya estimación monta la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 488.765.000,00).
QUINTO: Para que paguen o en su defecto sean condenados, las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva terminación, prudencialmente calculados por este Tribunal.

Planteada en estos términos, la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
Así pues, el autor Devis Echandía, Hernando. Define a la demanda de la forma siguiente:
“…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”

Por su parte, el Autor patrio Rengel Romberg, Arístides, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Arte, Caracas; 1995, pág. 145), define la reconvención, mutua petición o contra-demanda de la siguiente manera:

“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”.

En tal sentido, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y, el procedimiento sea compatible, debiéndose emitir pronunciamiento sobre su admisión, el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente, en cuyo caso de ser admitida, la contestación de la reconvención tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, no admitiéndose la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, se decidirán en la sentencia definitiva, y en caso de negarse la admisión de la demanda reconvencional, la parte demandada podrá apelar de dicha decisión dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su pronunciamiento, cuyo recurso se oirá en un sólo efecto, independientemente de su cuantía.
Aunado a ello, la demanda reconvencional debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 ejúsdem, en cuanto a que podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos, sí versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340 ibídem.
Por tal motivo, el escrito en el cual se plantea la reconvención debe expresar la indicación del Tribunal, ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; sí el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y, los datos relativos a su creación o registro; el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos sí fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, sí fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; sí se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder; y, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 ibídem.
En el presente caso, la parte demandada reconviniente obvia en su demanda reconvencional, los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, toda vez que en concreto, sólo se limitó a excepcionarse sobre lo demandado en la causa principal.
Ahora bien, si bien la reconvención consiste en una petición dirigida al reconocimiento de una pretensión propia y autónoma no significa que toda petición destinada a obtener, la declaración negativa del derecho del demandante, pueda ser considerada una reconvención; de allí que resulta importante interpretar el alcance, que el demandado ha querido darle a su actividad, atender al contexto en el que se desarrolla y, al modo en que se propone. La preeminencia del fin que intenta obtener el demandado, mediante la reconvención es pues fundamental, para atribuirle ese carácter que la asemeje a una demanda independiente.
En ese sentido, lo que constituye la regla, es la consideración de que la reconvención, requiere de un tratamiento autónomo, ya que agrega al debate un nuevo objeto litigioso y, se distingue de una excepción, por cuanto la reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercitada, sino una nueva demanda, que formula el demandado en un proceso y, puede ser tramitada independientemente, sin que ello afecte su defensa; por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía, como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda, o procure una declaración contradictoria del mismo derecho, que invoca la parte actora, no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
Lo anterior pone en evidencia que los alegatos del demandado que sirvieron de fundamento, al ahora accionante, para plantear su reconvención, no son más que excepciones, ya que tales argumentos están dirigidos a que se declare improcedente el juicio principal, cuyo análisis resultaba medular, en la solución de la controversia; es decir, las referidas alegaciones no amplían los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo solicitado por el demandado, obligan al juzgador a ir más allá, del examen propio de la demanda.
En tal virtud, juzga este Tribunal que la demanda reconvencional, no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en contravención a la carga que impone el artículo 365 ejúsdem, mientras que las argumentaciones que la sostienen, constituyen las mismas aseveraciones hechas, para fundamentar la contestación, que en modo alguno dan lugar a una reconvención, por cuanto constituyen excepciones a la demanda, lo cual, conduce a determinar la inadmisibilidad de la demanda reconvencional planteada, tal y como será declarado de manera clara, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE contra la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio, opuesta por la demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ., contra los ciudadanos MARILU GARCÍA ZAMBRANO y STEPHEN JULIUS SCARPONE.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana LAURA INAZOA DE IZTURIZ, a que efectúe la protocolización en el Registro Subalterno correspondiente el documento de venta suscrito por las parte en fecha 31 de agosto de 2004.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo, se exonera en costa a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/jar