EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000211 (Antiguo: AH15-R-2000-000078).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio JACQUELINE CARMONA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano PEDRO ROMERO (sin identificación), contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el citado ciudadano, en la demanda que por desalojo solicitó en el juicio principal contra la ciudadana HERLINDA ROSA RIVERO, cuyo procedimiento se ventila en el expediente No. 508-2000 de la nomenclatura interna del referido Tribunal.

En fecha 22 de noviembre de 2000, la abogada en ejercicio de este domicilio JACQUELINE CARMONA DE SÁNCHEZ, en su carácter de autos, consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida decisión y, en fecha 23 de noviembre de 2000, se libró Oficio No. 0798-2000, remitiendo el cuaderno de medidas a que se contrae la presente decisión a la alzada.

Mediante distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto, de fecha 12 de diciembre de 2001, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, ordenó remitir las precedentes actuaciones a estos Juzgados Itinerantes, lo cual se realizó mediante Oficio No. 0672.

Una vez distribuida la causa que hoy nos ocupa, este Juzgado en fecha 10 de abril de 2012, le dio entrada, quedando anotado bajo el No. de expediente 000211 y, el 15 de mayo del mismo año, quien suscribe la presente decisión, se abocó y ordenó la notificación de las partes, lo cual se llevó a cabo, conforme aparece al folio 15.

Ahora bien, este Juzgado pasa a dictar decisión, previa a las siguientes consideraciones:

II

La decisión recurrida, declaró que: “Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado MARCELO SOLORZONO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.045, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el sentido de que decrete Medida de Secuestro el Tribunal observa que por cuanto la parte demandada no se encuentra a derecho en el presente juicio, se abstiene de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida, a los de no violentar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, la cual como antes se indicó fue apelada y, sin que se evidencia de autos, se haya oído la misma, no obstante a ello, entiende este Juzgado que la misma fue oída, por cuanto así se desprende del oficio en que fue remitido el expediente.

Ahora bien, este Juzgado pasa a pronunciarse, haciendo las siguientes observaciones:

En la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de apelación, la abogada JACQUELINE CARMONA DE SÁNCHEZ, expuso que: “(…) No puede inferirse de los ordinales que sirven de basamento al auto apelado la derogatoria de los principios y normas que rigen en materia de medidas cautelares… omissis… En cuanto a la defensa del demandado debo señalar que ya este acudió a procedimiento previo administrativo y sabe y le consta que existe una Resolución de Inquilinato Definitivamente Firme, en la cual se ordena el Desalojo del inmueble por presentar serios deterioros, con este documento Público administrativo no podía el juez negar la medida de Secuestro solicitada (…)”. (Subrayado del texto).



En este contexto, es importante establecer que en aquellas pretensiones de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato que se estén ventilando en un proceso judicial, la doctrina y la jurisprudencia han discutido y debatido, que la medida cautelar que ha de decretarse tiene que ser suficientemente preventiva, para que cumpla su finalidad que es la de proteger la eficacia y efectividad del proceso, que conlleva a la sentencia definitiva, pero debe guardar distancia en referencia a la pretensión de fondo, para que no constituya una ejecución anticipada de la sentencia y, conlleve al órgano jurisdiccional representado por la persona física del juez a adelantar opinión que provoque su inhibición o recusación. Es lo que se conoce como lo homogeneidad, que según el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, significa, que la medida cautelar tenga el atributo de prevenir alguno de los efectos de la sentencia definitiva, pero sin satisfacer la pretensión.

Tal como sucede en el presente caso, de decretarse por el órgano jurisdiccional la medida preventiva de secuestro, consagrada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, se estaría ejecutando anticipadamente el fallo que habrá de dictarse y ventilarse en un proceso contradictorio que cumpla con todas las garantías constitucionales, como lo es la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual sería inconstitucional decretar la medida preventiva de secuestro, porque se estaría ejecutando el fallo y, el juez estaría actuando con abuso de poder, así lo ha establecido el jurisconsulto Rafael Ortiz Ortiz en su obra “Las Medidas Cautelares Nominadas”, al señalar:

“…Si la medida cautelar, repetimos, se dirigiera a satisfacer la pretensión de fondo entonces no sería preventiva, de hecho no habría nada que prevenir si a la parte se le está concediendo por adelantado su petición principal. Una medida así decretada y ejecutada es radicalmente inconstitucional e ilegal que daría lugar, para el juez, a las sanciones civiles y administrativas por exceso o abuso de poder; y a la parte peticionante a responsabilidad civil por abuso de derecho… Así por ejemplo, si se debate la resolución de un contrato de arrendamiento no puede pedirse por vía cautelar que se nombre un administrador de una sociedad de comercio propiedad del arrendatario, esto sería un exabrupto que no puede permitirse…”


La medida típica anticipativa de secuestro que recaería sobre el inmueble objeto de la demanda, adelantaría provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida, lo cual no sería preventiva sino ejecutiva, porque esa pretensión debe ser debatida en un proceso contradictorio que todavía no se ha llevado a cabo y, de declararse con lugar la pretensión del actor por sentencia definitivamente firme, conllevaría al desalojo del inmueble libre de personas y cosas.

Por otra parte, cabe igualmente destacar, que la doctrina ha establecido, que la medida cautelar es un poder, deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, consecuencialmente la tutela judicial efectiva.

Considerando que para la procedencia de las medidas solicitadas deben darse ciertos elementos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia acogen, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y, que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, siendo importante precisar de que se tratan las medidas preventivas: Estas son disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia.

Por otro lado, se considera que una vez entrada en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todo lo referente a la terminación de la relación arrendaticia, se regirá por ese Decreto de Ley y por el Código de Procedimiento Civil, en los términos y límites previstos en el artículo 33. No obstante a ello, no prevé esta Ley, disposición alguna que establezca la procedencia o no de medidas preventivas en materia inquilinaria, por lo que, ante el vacío legal existente, se hace menester disponer del criterio del Juez de Instancia.

Para esta alzada, es improcedente la solicitud del decreto de una medida de secuestro o de otra de carácter preventivo, antes de dictarse sentencia definitiva en los juicios de desalojos. Tal criterio, ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, entre ellas la del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia, de fecha 11 de agosto de 2000, y desde el punto de vista de la doctrina, tal criterio ha sido sustentado por el Dr. Arquímedes E. González F., quien en su texto “Jurisprudencia Inquilinaria” (Tomo I, pág. 233), ha expuesto:


“…Tiene entonces razón la decisión en comento, al señalar que en base a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede deducirse de ninguna manera la procedencia de medidas en materia inquilinaria y tal circunstancia como lo bien lo expresa la misma, no puede interpretarse como una omisión, sino más bien como una negativa para su procedencia la cual sólo puede producirse una vez producida la sentencia definitiva en dicho proceso…”

Criterio anterior, que este juzgado comparte, motivo por el cual, debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio JACQUELINE CARMONA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano PEDRO ROMERO (sin identificación), contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el citado ciudadano, en la demanda que por desalojo solicitó en el juicio principal contra la ciudadana HERLINDA ROSA RIVERO, cuyo procedimiento se ventila en el expediente No. 508-2000 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, tal y como se expresará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio de este domicilio JACQUELINE CARMONA DE SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.826, en su condición de apoderada judicial de la ciudadano PEDRO ROMERO (sin identificación), contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se abstuvo de pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de secuestro solicitada por el citado ciudadano, en la demanda que por desalojo solicitó en el juicio principal contra la ciudadana HERLINDA ROSA RIVERO, cuyo procedimiento se ventila en el expediente No. 508-2000 de la nomenclatura interna del referido Tribunal, la cual queda confirmada.

En virtud del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 20 de marzo de 2014, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.



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