JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000336 (AH1A-V-2002-000062)
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.758.485, representado en la presente causa, por los abogados MIGUEL ÁNGEL RHODE, ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCÁNIO LINARES y ALEXANDER CARDOZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.797, 15.565, 11.985, y 80.607 respectivamente, según consta de instrumento poder apud acta, inserto al folio 69 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUANA PALMA MONTILLA, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.741.342, representado en la causa por el abogado JASMIN HAZAHAY NEGRIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.632, según consta en el instrumento poder, que corre inserto al folio 75 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda por cumplimiento de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representado, ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, celebró un contra de comodato de manera verbal, con la ciudadana JUANA DE JESÚS PALMA MONTILLA, en fecha 06 de mayo de 1976, que tuvo como objeto, el préstamo gratuito del inmueble, constituido por una parcela de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mtrs2), ubicado en la Calle Libertad, Sector Nazareno, Municipio Sucre, del estado Miranda, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Diez metros con la casa del Sr. Carlos; Sur: Diez metros con terreno vacío; Este: Quince metros con la Calle Bolívar y; Oeste: Quince metros con la Calle Libertad.
Que construyó a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, la cual se encuentra conformada por cinco (05) plantas, que suman un total de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (426.03 Mtrs2) de construcción.
Que su mandante, fue citado por ante la Defensoría del Pueblo, por la demandada, en fecha 11 de noviembre de 2000, donde firmaron un convenio para utilizar ambas partes el garaje del referido inmueble y, que a los seis meses siguientes, el caso fue pasado a la Junta Parroquial, con el fin de llevar a cabo los hechos del mencionado acuerdo. Expresó que la demandada, el día de la citación en dicha Junta Parroquial, se negó rotundamente a cumplir con el acuerdo, al cual se había sometido y, que procedió a solicitarle a su mandante, que le entregara el garaje, que le quitara las puertas y el techo y, que procediera a entregarle la platabanda.
Que en vista que la Junta Parroquial, le dijo que lo antes solicitado por la demandada era imposible, entonces ésta junto con su concubino, procedió a violentar los candados del garaje del actor y, que sellaron con soldadura las puertas del mismo, adueñándose del inmueble.
Alegó el representante del actor, que la demandada y su concubino, fueron citados para tratar dicho problema y, que en dicho acto se redactó una caución, donde ambas partes se comprometieron a seguir usando el inmueble, como la habían hecho hasta esa fecha, hasta tanto no se solucionara este problema, por medio de los Tribunales.
Que en vista que la demandada, no cumplió con lo acordado anteriormente, la parte actora solicitó una inspección ocular, la cual se llevó a cabo y, en la cual se constató que fueron violentados los candados y, selladas las puertas como lo dijo anteriormente, clausurando el portón.
Que en vista que la demandada quería adueñarse del inmueble objeto del litigio y, por cuanto la misma, lo había colocado en venta, era por lo que en nombre de su mandante acudía a éste Órgano Jurisdiccional, a demandarla como en efecto lo había hecho, para que le reintegrara dicho inmueble.
Fundamentó su demandada, en los artículos 1.724, 1.731, 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por último, solicitó que la demandada fuera condenada en lo siguiente: la restitución del inmueble antes descrito; medida de secuestro del mismo, alegando que la comodante arrendó y puso en venta parte del inmueble, dándole un fin distinto al cual fue dado en préstamo de uso; asimismo, solicitó que fuera condenada en el pago de costas, costos y honorarios profesionales, que se pudieran ocasionar con motivo del presente juicio.
La demanda fue estimada, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda y, opuso las siguientes defensas:
Negó, rechazó y contradijo totalmente en todas y cada una de sus partes, la demandada propuesta en contra de su mandante.
Negó que la quinta planta sea propiedad del actor, puesta que según dichos, el mismo fue cedido a su mandante por su progenitora, para que construyera la bienechuria que hoy existe.
Que la parte actora, reconoció que es el dueño del ochenta por ciento (80%) del inmueble, constituido por cinco plantas, es decir, que es dueño de las cuatro primeras y, que le reconoció a su mandante el veinte por ciento (20%), es decir, la quinta planta, asimismo arguyó que el actor pretendía comprarle esa parte a la demandada, por lo que, acordaron establecer el justiprecio de dicho bien, incluido el garaje, a través de un experto o perito.
Que la quinta planta, la cual se encuentra ubicada en la Calle Libertad con Calle Bolívar, del Sector antes mencionado, identificado con el No. 15-28, pertenecía a la ciudadana MARÍA ELOISA MONTILLA DE PALMA, quién fuera madre de su mandante y, del actor a la vez, fue la persona que adquirió el terreno y construyó su vivienda, en forma aérea, es decir, se levantaron columnas sobre un cerro y, que posteriormente ésta señora le cedió a su hijo (el actor), para que construyera en la parte de abajo de su casa, lo que constituye las dos primeras plantas, asimismo, alegó que la madre de su mandante, le cedió a ésta, la parte alta de su vivienda, para que ella construyera y, que fue allí donde construyó su defendida, la vivienda y el garaje objeto de este juicio.
Que su mandante, alquiló un espacio con capacidad para estacionar un vehículo, con la sóla intención de ayudar económicamente a su progenitora, el cual fue ocupado con el transcurso del tiempo, por el demandante de manera arbitraria.
También alegó, que el demandante tramitó titulo supletorio de las cuatro plantas de la casa, incluida la construida por la madre de su mandante y, que una vez fallecida ésta, el actor procedió a reclamar el inmueble, alegando que es de su propiedad y, que dicho inmueble lo venía ocupando su mandante, por hace más de veinte (20) años, el cual fue construido por ella.
DE LA RECONVENCIÓN.
Por último, el representante judicial de la demandada, reconvino al demandante para que indemnice a su mandante, tanto por daño moral como material, causado como consecuencia de sus acciones en contra de su defendida y, la misma fue estimada por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000.000,00).
Asimismo, solicitó que fuera declarada la inexistencia del contrato de comodato, así como también fuera revocada la medida de secuestro, sobre el bien objeto de este juicio, solicitada por el demandante y, que se le desconociera la bienhechuría que correspondía a su progenitora y, que se le reconociera a su mandante, la propiedad de la bienhechuría hecha por ésta, en el referido garaje.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
El apoderado judicial de la actora reconvenida, rechazó, negó y contradijo los hechos, el derecho y los montos alegados por el demandado reconviniente, así arguyó, que no se debió admitir la reconvención, por pretenderse en la misma, varias pretensiones que se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles, es decir, que se excluyen entre sí.
III
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de noviembre de 2001, fue consignado por ante el Juzgado Distribuidor Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso el abogado, MIGUEL ÁNGEL RHODE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, contra la ciudadana JUANA PALMA MONTILLA, ambos plenamente identificados.
Mediante de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2001, el representante judicial de parte actora, consignó recaudos fundamentales de la demanda, para que se procediera a su admisión.
En fecha 21 de febrero de 2002, la actora reformó la demanda, con la finalidad de fijar la cuantía de la misma.
Mediante auto de fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal conocedor de la causa, admitió la demanda y su reconvención.
Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de contestación y, reconvención a la demandada.
En fecha 04 de junio de 1997, la parte actora presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la demandada.
Mediante sentencia interlocutoria, de fecha 07 de mayo de 2002, el Tribunal admitió de forma parcial la reconvención y, declinó la competencia por la cuantía, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal remitió el expediente mediante oficio No. 0904-2002, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente, dándole entrada al mismo.
En fecha 11 de noviembre de 2002, La parte actora dio contestación a la reconvención. En ese mismo acto otorgó poder apud acta a los abogados ROSE MARIE CÁCERES DE GARCÍA, NELSON ASCÁNIO LINARES y ALEXANDER CARDOZO, ya identificados.
En fecha 13 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y, recaudos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
En fecha 17 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de febrero de 2003, la representación judicial de la actora, hizo oposición a la admisión de las pruebas de la contra parte.
En fecha 26 de marzo de 2003, la representación judicial de la demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2003, el Tribunal desechó las oposiciones de las pruebas, opuestas por ambas partes. Asimismo, admitió las pruebas testimoniales promovidas por las partes y, para su evacuación, comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la misma Jurisdicción.
En fecha 15 de septiembre de 2003, la parte actora consignó escrito de informes
En fecha 24 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 0558, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000336.
En fecha 16 de mayo de 2012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta del expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
IV
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en Primera Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
DE LA RECONVENCIÓN
Junto con el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, reconvino a la parte actora, esgrimiendo lo siguiente:
“PRIMERO: Dadas Las circunstancias antes expresadas reconvengo formalmente a mi mandante ciudadano FRANCISCO JAVIER PALMA MONTILLA, (sic) para que indemnice el daño que tanto moral como material le ha causado debido a su acción, contra mi mandante, todo de acuerdo con el artículo 1.185 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem, o en su defecto a ello sea condenada por El tribunal. Estimo la presente reconvención, en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000, 00).
SEGUNDO: Se declare la inexistencia e ineficacia del Contrato de Comodato Verbal que se pretende hacer valer.
TERCERO: Se revoque la medida de secuestro solicitada y se declare sin efecto.
CUARTO: se le desconozca la bienhechuria que alega el demandante como de él y que correspondía a su progenitora MARÍA ELOISA MONTILLA DE PALMA, y la cual correspondería a todos los hijos, (CUARTO (04) PISO O PLANTA)
QUINTO: Se le reconozca a mi mandante la propiedad de la bienhechuría hecha por ésta, en el correspondiente garage.
SEXTO: Se declare SIN LUGAR la acción intentada con todos los pronunciamientos de ley.”
En este sentido, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención, bajo los siguientes argumentos:
“Vista la reconvención interpuesta por la ciudadana: JUANA DE JESÚS PALMA MONTILLA, (……), mediante la cual pretende que se le indemnice por daños moral y material (sic), se le reconozca las bienhechurias realizada (sic) por esta, se desconozca las bienhechurias que alega el demandante de él y que correspondía a su progenitora; y por último se declare inexistente e ineficiencia del contrato de comodato verbal; así mismo estimó la presente reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) el Tribunal observa que: el procedimiento por el cual ha de ventilarse la pretensión del reconocimiento de las bienhechurias que alega la parte demandada, en haber construido sobre el bien inmueble y la pretensión en el sentido del desconocimiento de las bienhechurias de la parte actora, es incompatible con el presente procedimiento por excluirse. Con relación a la reconvención por los supuestos daños morales y materiales que ale4ga haber sufrido la parte reconviniente; este Tribunal igualmente considera que la reconvención debe ser declarada Inadmisible, toda vez, que los daños materiales y morales proceden en virtud de una sentencia definitivamente firme que recaiga en el presente proceso. En cuanto a la reconvención en el sentido que se declare inexistente e ineficiencia del contrato de comodato verbal, este Tribunal considera que la condición de admisibilidad de la reconvención es conducente en cuanto a esta última petición más no por las anteriores, ya que la misma es compatible con el procedimiento ordinario de la demanda principal, por lo que este Tribunal ADMITE esta última petición, a tenor de lo previsto en el Artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, (…..).
…….omisis….
Por cuanto la presente reconvención fue estimada en VEINTE MILLONES DEBOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), (……), este Tribunal es incompetente razón de la cuantía....
…….omisis….
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ADMITE LA RECONVENCIÓN Y DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA de conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del Artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se observa, que la demandada reconviniente, en dicho escrito, aspira varias pretensiones que por su propia naturaleza, son excluyentes entre sí, por ventilarse por procedimientos distintos, es decir, que podemos estar en presencia de la llamada inepta acumulación. En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en decisión No. 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. No. 2000-178, en el juicio seguido por la ciudada María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”
La doctrina expresa, al respecto que:
...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.
No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
….omisis….
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Negrillas de la Sala).
La acumulación de acciones es de eminente orden público…”.
Así las cosas, sabemos que la reconvención es posible, cuando existe una acción principal, más sin embargo, debe decidirse de manera autónoma, como una acción o demanda más, por lo tanto, debe cumplir con los mismos requisitos de Ley, para su admisión, en este sentido, el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la admitió, aún cuando en la misma, se pretendían varias acciones que se rigen por procedimientos distintos, a decir: indemnización por daño moral y material (procedimiento ordinario); el reconocimiento de las bienechurias a su favor (acción mero declarativa procedimiento especial); que se declarara la inexistencia e ineficiencia del contrato de comodato verbal, entre otras cosas. En tal sentido, el Tribunal inadmitió las dos primeras y, admitió la reconvención, por considerar que la tercera , es decir, la pretensión cuyo objeto fue que se declarara la inexistencia e ineficiencia del contrato de comodato verbal, celebrado entre las partes de este juicio, todo ello, por considerar que esta última sí era compatible con el procedimiento de la acción principal que es el cumplimiento de contrato, cuya estimación de la cuantía fue de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIIMOS (Bs. 2.500.000,00), de igual forma, se declaró incompetente por la cuantía, puesto que, la reconvención fue estimada en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00). Ahora bien, esta Juzgadora considera que por encontrarse varias pretensiones incompatibles entre sí, en la reconvención, la misma no debió admitirse, por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido el artículo 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, tampoco es aceptable en nuestro Ordenamiento Jurídico, que tanto la demanda y la reconvención, sean admitidas parcialmente, descartando algunas pretensiones y, admitiendo otras, como fue en el presente caso, sino que las pretensiones de dichos escritos, constituyen un todo, por lo que no es posible, la inadmisibilidad de una (s) pretensión (es) y, admisibilidad de otra (s).
Por todo lo antes expuesto, le resulta forzoso a quien aquí decide declarar inadmisible la reconvención, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, (tal y como se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo). Siendo ello y, dado que sólo resta el pronunciamiento sobre lo principal y, dado que este Juzgado es incompetente por la cuantía, puesto que dicha acción principal, fue estimada por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIIMOS (Bs. 2.500.000,00), en consecuencia, se remite el expediente mediante oficio al Jugado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que decida sobre el fondo del asunto, descartando los instrumentos probatorios concernientes a la reconvención. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de la acción principal y, se ordena remitir la causa, al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que decida sobre el fondo, descartando los instrumentos probatorios alusivos a la reconvención.
TERCERO: Vista la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I.GUANCHE M.
En la misma fecha 31 de marzo de 2014, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
AGS/rigm/fu.
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