REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

ASUNTO: 00827-12
ASUNTO ANTIGUO: AP11-R-2009-000169
PARTE ACTORA: Ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-4.08.292.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JORGE DICKSON URDANETA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MERIÑO PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.056, 64.595, 80.560 y 117.171, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, venezolanas mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos V-11.233.364 y V-10.794.840, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAMON IGNACIO GONZÁLEZ, SILENA J. GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.004, 36.800 y 64.532, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (APELACIÓN)

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio con motivo a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2009, el cual declaró sin lugar la presente demanda.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda pretendiendo la NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión, correspondiéndole previo sorteo de Ley al Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Consignó recaudos. (f.02 al 49). Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, fue admitida la demanda, ordenando la citación de la parte demandada. (f.50).
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora confirió poder apud-acta a los profesionales de derecho AGUSTÍN IGLESIAS VILLAR, JORGE DICKSON URDANETA, CARLOS GARRIDO PEÑA y ALIDA MERINO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 49.056, 64.595, 80.560 y 117.171, respectivamente. (f.52).
En fecha 11 de noviembre de 2008, fueron libradas las compulsas. (f.55).
En fecha 27 de noviembre de 2008, el ciudadano CHRISTIAN RODRÍGUEZ, en su condición de alguacil consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, y, expuso que la ciudadana YAJAIRA MACHADO, se negó a firmar la misma. (f.57 al 60). Por medio de diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal acordara la notificación de la ciudadana YAJAIRA MACHADO, a través de la Secretaría del Juzgado. (61).
En fecha 09 de diciembre de 2008, compareció ante el Tribunal las ciudadanas ODAICE USCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, a los fines de otorgar poder apud-acta a los profesionales de derecho RAMON IGNACIO GONZÁLEZ, SILENA J. GAMBOA MANZZIN y YENIT TAIRET GONZÁLEZ RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 18.004, 36.800 y 64.532, respectivamente. (f.63). Por medio de escrito de esa misma fecha procedieron a contestar la demanda. (f. 65 al 70).
A través de diligencia de fecha 13 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 72 al 84). Por auto dictado en fecha 19 de enero de 2009, el Tribunal admitió el mencionado escrito y negó la admisión de la prueba de testigos. (f.85 al 86).
Por medio de escrito de fecha 19 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora alegó la extemporaneidad por anticipado del escrito de contestación de la demanda y promovió pruebas. (f.88). Mediante auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal admitió el referido escrito. (f.89).
En fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal de origen, Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda. (f.94 al 110). Diligencia de fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia antes proferida. (f.118). Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a través de oficio Nº 089-09, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f.119 al 121).
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal de la causa Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente y fijó oportunidad para dictar sentencia. (f.124).
En fecha 07 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones. (f.126 al 128).
Mediante diligencias de fechas 22 de febrero de 2010 y 10 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia. (f.130 y 132).
A través de auto dictado en fecha 15 de junio de 2011, fue suspendida la presenta causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f.133 al 134). Por auto dictado en fecha 14 de febrero de 2012, el Tribunal dejó sentado que la causa continuaría su curso y que la suspensión acordada anteriormente sólo tendría efecto en la oportunidad de una eventual ejecución de la sentencia definitiva. (f.135 al 136).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, éste expediente fue remitido, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución del expediente. La remisión tuvo lugar en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuirle competencia como Juzgado Itinerante. A tales efectos libró oficio Nº 0472. (f.137 al 138).
Ahora bien, en fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.139).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.140).
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2013, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, librado el 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.141 al 160).
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa esta Alzada a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
1. Que en fecha 06 de abril de 2001, a través de instrumento otorgado ante la Notaría Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, adquirió las bienhechurias propiedad del ciudadano JUAN JOSÉ AQUINO PADRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero y titular de la cédula de identidad Nº V-6.267.591, constituidas por el bien inmueble, sin número, ubicado en la calle principal del sector popular “Barrio Bucaral”, frente a la Capilla, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda. La cancelación del preció se inició en el mes de agosto de 1998, culminando en la fecha referida supra.
2. Que dicho inmueble, desde la época del convenio de compra, fue habitado por su hijo, ciudadano LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, junto a su grupo familiar inmediato, su concubina ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, e hijos.
3. Que motivado al desalojo que su hijo tuvo que efectuar del inmueble antes descrito, dada las desavenencias surgidas entre ellos, la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, permaneció habitando dicho inmueble y, posteriormente, dado que la misma dispuso mudarse, procedió a arrendarlo a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, esto sin facultad legal ni autorización expresa de su parte, es decir sin mediar su voluntad al respecto.
4. Que en fecha 03 de mayo de 2007, acudió a la Dirección de Justicia Municipal, Gerencia de Atención a la Comunidad de la Alcaldía del Municipio Chacao, con el ánimo de resolver dicha situación puesto que por vía judicial no le fue posible. Que dicho ente le dio entrada formal al caso y se le asignó el Nº 04/057, ordenándose la comparecencia de las ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, siendo que la primera de las nombradas compareció el 10 de mayo de 2007, y expuso:
“…Ocurro porque recibí citación escrita y quisiera ser atendida en la mañana a fin de evitar encontrarme con la ciudadana Coromoto Balza;”. Luego de informarle sobre el motivo de la citación y exponer lo que la ciudadana Coromoto Balza había expuesto, declaró: “Estoy de acuerdo y reconozco que la casita de Bucaral es de Coromoto; pero ella me la había dejado por los dos chamos que tuve con su hijo…”. Se le informó sobre la negociación amistosa que la Dirección de Justicia Municipal, ha iniciado además de el interés de la ciudadana Coromoto Balza de arreglar concertadamente este conflicto. La ciudadana Odaice Uzcátegui manifestó: Me extraña esa actitud de Coromoto, pues nosotros siempre hemos hablado y ella sabe que yo había alquilado la casa, y a parte, Coromoto me había dado esa casa, mejor dicho, le dio a sus nietos, mis hijos esa casa…”
5. Que por su parte, la ciudadana YAJAIRA MACHADO, al comparecer expuso lo siguiente:
“…Yo soy inquilina de Odaice y no de Coromoto Balza, que la casa en donde ella vive se la alquiló Odaice Uzcátegui y Odaice le dijo: Esa casa es de Coromoto, pero ella me autorizó a alquilarla porque yo vivo allí…”
6. Que la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, intervino en los actos previos a la adquisición referida, al fungir como testigo, en fecha 04 de agosto de 1998, en la entrega al vendedor de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES. (Bs.1.000.000,00), actualmente la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
7. Que la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, dio en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, un inmueble que no le pertenece en propiedad y sobre el cual tampoco tiene facultades de administración, acto que es contrario a derecho, es decir, en flagrante contravención de los artículos 1141 y 1142 del Código Civil, y por ende nulo, de nulidad absoluta, al estar viciado dicho acto por la ausencia de uno de los requisitos de validez, a saber, el consentimiento legítimo.
8. Que el contrato de arrendamiento celebrado las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, devino en ilícita, en los términos del primer aparte del artículo 1.157 del Código Civil, haciendo dicho contrato nulo.
9. Que por las consideraciones de hecho y de derecho invocadas, el contrato de arrendamiento y/o convenio celebrado entre las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, identificadas en el encabezado del fallo, ya sea verbal o por escrito, de existir este último en poder de la primera de las nombradas, está viciado de nulidad absoluta. En consecuencia de lo anterior solicitó la entrega del inmueble libre de personas y cosas, a los fines de ser habitado por ella y su grupo familiar inmediato, inclusive sus nietos.
10. Que por lo antes expuesto demanda a las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, a fin que convengan, o de lo contrario sean condenadas a lo siguiente:
Primero: En la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento y/o convenio, verbal o escrito, celebrado entre la parte demandada sobre el inmueble antes identificado.
Segundo: Producto de la nulidad solicitada, en hacerle entrega del dicho inmueble libre de personas y cosas.
Tercero: En pagar los costos costas y honorarios profesionales de abogado.
11. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestaron lo siguiente:
1. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de ser totalmente falso los supuestos de hechos narrados y en consecuencia irrita la acción ejercida.
2. Arguye la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, que la actora sigue inventando cualquier cosa que se ocurra para tratar de sacarla de la casa donde habita con sus hijos menores de edad desde mediados del año 1998, en adelante con su grupo familiar, esas bienhechurias pertenecían a la sucesión AQUINO PADRON, estas eran una porción de un lote de mayor extensión, la cual ella con su concubino para entonces ciudadano LORENZO MICHAEL GOVEA BALZA, la fueron remodelando y ampliando hasta lograr una casa aceptable higiénicamente para vivir juntos con sus hijos.
3. Que hace aproximadamente cinco (5) años la parte actora la demandó por disolución de un inexistente contrato de comodato por ante el Tribunal Décimo de Municipio, el cual declaró sin lugar la demanda, decisión la cual fue apelada por la representación judicial de la actora, conociendo dicha apelación el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando Sin Lugar dicha apelación y en consecuencia confirmó la sentencia del Tribunal Décimo de Municipio, que en esa ocasión cursó bajo el expediente Nº 10338, de ese último Tribunal, la cual fue publicada el 21 de mayo de 2007.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por ser inciertas que la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, se haya mudado de su residencia situada en el sector popular barrio Bucaral, frente a la Capilla, Urbanización la Castellana, Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por el hecho de estarle cuidando un apartamento a una familia amiga desde aproximadamente un año y medio, lo cual, no significa que se haya mudado, además constantemente le da vuelta a la casa.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por ser falsas lo dicho por la actora, en cuanto a que realizó un contrato de alquiler con la ciudadana YAJAIRA MACHADO, por el inmueble donde siempre ha vivido con su grupo familiar, de igual manera, arguye que al estarle ciudadano el apartamento a una familia amiga, no va todos los días a su casa, y por ello decidió dejar o pedirle el favor a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, para que la cuidara mientras no se encontraba en ella para evitar que la sacaran, robaran o invadieran.
6. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por ser falso que las bienhechurias constituidas por dos (2) plantas s/n situadas en la calle principal del barrio bucaral, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Distrito Sucre del Estado Miranda, hayan pertenecido o pertenezcan a la parte actora, por cuanto la verdad es que en el año 1998, la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI y el ciudadano LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, se mudaron al inmueble objeto del litigio, el cual pertenecía para esa época a la sucesión AQUINO PADRON, que es de hacer notar que el inmueble que adquirieron dichos ciudadanos, era parte de un inmueble de mayor extensión perteneciente a la sucesión AQUINO PADRON, y gastaron para ese momento en reparaciones y dinero efectivo que le otorgaron a los hermanos AQUINO PADRON, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), actualmente la cantidad de TRES MIL BOLÍVARE S (Bs. 3.000,00), que costaban las bienhechurias objeto de esta controversia.
7. Que en dicha casa viven los hijos habidos de la unión concubinaria entre el ciudadano LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, a saber, MICHAEL COVEA UZCÁTEGUI y LOREIMY COVEA UZCÁTEGUI, de 15 y 11 años, y que para la fecha de contestación de la demanda vivían con la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, en el mismo inmueble que todavía ocupan, y que ella contribuyó con el esfuerzo de su trabajo a hacer habitable higiénicamente.
8. Que los herederos del inmueble en una oportunidad les hicieron un documento de propiedad a la pareja COVEA UZCÁTEGUI, pero nunca lo llevaron a notaria, y de eso se aprovechó la parte actora para pretender quitarle el inmueble que tanto le ha costado.
9. Adujo que es el único lugar que tiene para vivir con sus hijos, que la parte actora nunca ha vivido en el inmueble, por cuanto ella tiene su residencia en Guarenas Estado Miranda.
10. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por ser inciertas que la parte actora tenga derechos para reclamar la supuesta propiedad que ella dice le asiste en el inmueble que reclama como suyo en el presente juicio, no sabiendo que durante el tiempo que el ciudadano LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, ODAICE UZCÁTEGUI y sus hijos menores, mas aun posterior a que LORENZO MICHAEL COVEA BALZA, haya abandonado la casa y sus hijos.
11. Que los gastos de remodelación del referido inmueble fueron hechos por la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, quien trabajó en la Policía del Municipio Chacao, la que siempre ha corrido con todos los gastos de mejoras y reparaciones que se len tenido que hacer a la mencionada residencia.
12. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por ser incierto que el referido inmueble haya sido objeto de algún tipo de contrato entre los residentes del mismo, mucho menos un supuesto contrato de alquiler, que falsamente alega la parte actora que existe entre las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJIRA MACHADO, por cuanto lo cierto es que ese inmueble fue comprado y remodelado por los ciudadanos ODAICE UZCÁTEGUI y LORENZO MICHAEL COVEA BALZA.
13. Desconocieron, tacharon e impugnaron el documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20, en fecha 06 de abril de 2001.
14. Se reservaron el derecho a ejercer por separado las acciones civiles y penales que les correspondan a tenor de las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código Penal, referente a la irrita operación de compra-venta, supuestamente efectuada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20, en fecha 06 de abril de 2001.
15. Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser falso de toda falsedad, que entre las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJIRA MACHADO, exista algún contrato de alquiler, convenio verbal o escrito, o de cualquier otra índole.
16. Negaron, rechazaron y contradijeron, por ser falso e incierto que tengan que hacer entrega a la parte actora el inmueble descrito en el libelo de demanda.
17. Negaron, rechazaron y contradijeron categóricamente por no ser cierta la supuesta obligación de pagar costas, costos y honorarios profesionales.
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos en la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, éste Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el Juez de Alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.
Constituye principio cardinal en materia procesal, áaquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes, traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada
Ahora bien, se conoce de esta causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2009, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la presente demanda.
Así las cosas, se tiene que la presente demanda está referida a la Nulidad absoluta de un contrato de arrendamiento, que -a decir- de la parte actora, fue celebrado entre las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, antes identificadas, sobre un inmueble sin numero, ubicado en la calle principal del sector popular “Barrio Bucaral”, frente a la Capilla, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Al respecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas, que se celebra con el propósito de constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Ahora bien, de faltar alguno de los elementos esenciales a su existencia, a los que alude el artículo 1.141 eiusdem, a saber: consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato o causa lícita; o alguno de los elementos para su validez, como incapacidad legal de las partes o de una de ellas y vicios del consentimiento, se provoca la nulidad de dicho acto jurídico, pero, también puede producirse la nulidad del acto jurídico, cuando se transgrede el orden público o las buenas costumbres o, no se cumplan algunas formalidades, en el caso de aquellos contratos, que exigen solemnidades especiales. La nulidad puede ser absoluta o relativa, según falten o no, alguno de sus elementos esenciales.
Arguye la parte actora en el escrito libelar, que la ciudadana ODAICE UZCÁTEGUI, dio en arrendamiento a la ciudadana YAJAIRA MACHADO, un inmueble que no le pertenece por lo cual es contrario a derecho, en flagrante contravención de los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, y por ende nulo al estar viciado por la ausencia de uno de los requisitos de validez, a saber, el consentimiento legítimo.
Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO, entre otras consideraciones, negaron, rechazaron y contradijeron, que entre ellas exista un contrato de arrendamiento, convenio verbal o escrito o de cualquier otra índole.
En virtud de lo anterior, resulta idóneo traer a colación el principio universal de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

En el caso bajo análisis, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de demostrar lo alegado, acompañó junto al escrito libelar lo siguiente: Original de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, autenticado en fecha 06 de abril de 2001, ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao, anotado bajo el Nº 99, Tomo 20; Copia certificada del Expediente Nº 04/057, proveniente de la ALCALDÍA DE CHACAO- Dirección General de Justicia Municipal-Gerencia de Atención a la Comunidad, en fecha 03 de mayo de 2008. En el mismo forma parte los siguientes recaudos: 1.- Documento de Compra-Venta. 2.- Copia del Expediente Judicial Nº 03-2095, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial. 3.- Copia del Titulo Supletorio declarado a favor de las ciudadanas MARGARITA DEL CARMEN EREU DE AQUINO y MIRIAN GRISELDA AQUINO PADRON, en fecha 12 de abril de 2006, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y 4.- copia simple de Recibo de pago de fecha 16 de septiembre de 1998.
A tales efectos se hace menester puntualizar el concepto de instrumento fundamental de la acción. Ha dicho la Casación patria, que está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, es decir aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda, de tal forma que pueden presentarse en oportunidades posteriores. Lo esencial es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, como afirma EMILIO CALVO BACA, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, p. 610 y siguientes.
Sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se pronunció nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA (Exp. Nº 2001-0211 – caso: FRIGORÍFICO EL TUCÁN, C.A., 06 de julio de 2005):
“…Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes...”

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.

Para JESÚS EDUARDO CABRERA (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29)
“…Los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante…”

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Esta Alzada al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
De lo antes expuesto se evidencia que las pruebas consignadas por la actora, no tienen ninguna correlación con el documento que debería ser fundamental a la demanda, puesto que para demandar la nulidad de un contrato de arrendamiento se debe consignar a los autos el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda. Así se decide.
Resulta imperativo citar criterio Jurisprudencial de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de Abril del año 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07 de Junio de 2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004, bajo Ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley...”

En base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6°, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, razón por la cual, la presente demanda se declara INADMISIBLE, revocando así la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de marzo de 2009, por la fundamentación antes señalada y así se hará saber en el dispositiva del fallo ASÍ SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana COROMOTO DEL ROSARIO BALZA HERNÁNDEZ, contra las ciudadanas ODAICE UZCÁTEGUI y YAJAIRA MACHADO.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de Ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de marzo de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 21 de marzote 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

YORMAN J. PÉREZ MORALES
Exp. Nro: 00827-12
Exp. Antiguo: AP11-R-2009-000169
MMC/YJPM/08.-