REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO OCTAVO EJECUTOR DE MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
Del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: AP31-S-2014-001597
Por recibida la presente solicitud de Reconocimiento de Instrumento Privado de conformidad con lo establecido en el articulo 450° del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN DE LA CRUZ, de nacionalidad dominicana y titular de la cedula de identidad Nº E-84.430.666, asistido por la abogada ANA MARIA QUIROZ, Inpreabogado No. 23.328, y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo; este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, observa:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN DE LA CRUZ, antes identificado, solicita la citación del ciudadano JAVIER STANLIN, de nacionalidad dominicana, y titular de la cedula de identidad Nº E- 84.417.643, con el único objeto de que este ultimo reconozca en su contenido y firma el documento acompañado en la presente solicitud, y que dicho documento se refiere a un convenio privado de entrega de una habitación, firmado en fecha 20 de agosto de 2013. Establece el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Ahora bien, en aplicación de la norma antes transcrita y lo solicitado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMAN DE LA CRUZ, antes identificado, se evidencia que el objeto es que se reconozca en su contenido y firma, el documento acompañado en original con el escrito de solicitud, y no por la vía ejecutiva tal y como lo establece el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 444 y siguientes ejusdem.
Asimismo, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito de solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, ha debido pedirse por demanda principal, tal y como lo establece el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, y no por escrito de solicitud que no reúne los requisitos establecidos en el articulo 340 antes trascrito; por lo que se declara la INADMISIBILIDAD de la acción propuesta, de conformidad con el articulo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ TITULAR
DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA EIGLYN PLANAS.
MCCM/AEP/KATTY*