REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS FINACIERO ATLANTIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Diciembre de 1078, Bajo el Nº 42, Tomo 128-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO ARVELO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.925.
PARTE DEMANDADA: RAÚL ROLO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.971.092.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO ADMISIÓN DE PRUEBAS (RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO).
EXPEDIENTE Nº: 12-0711.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Financiero Atlantic C.A., ciudadano JOSÉ GREGORIO ARVELO en contra del ciudadano RAÚL ROLO GONZÁLEZ, por “Resolución de Contrato de Arrendamiento y Medida Precautelativa de Secuestro sobre el inmueble constituido por un Local para Oficina, distinguido con el Nº 21, ubicado en el piso 4 del Edificio Atlantic, situado en la Avenida Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, Distrito Capital, dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 08 de Agosto de 2006.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y anexos, reconvino a la parte actora y a limpieza Maydesa C.A.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, el Juzgado A quo dictó auto admitiendo la reconvención presentada por la parte demandada y citó a la parte reconvenida para dar contestación a la reconvención.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, la parte reconvenida consignó escrito de contestación a la reconvención, solicito declarar sin lugar la misma y declarar la medida de secuestro solicitada en por esa representación.
Por diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2006, la representación legal de la parte actora consignó escrito de pruebas, solicitó sean admitidas, evacuadas y apreciadas conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, el Juzgado A quo dictó auto negando la prueba libre solicitada por la parte demandada en el Capítulo I, por ser impertinente en referencia a la acción ejercida y a la reconvención propuesta, y Capítulo II, referido a la exhibición de documento del literal B) la negó por no cumplir las formalidades exigidas del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2006, el ciudadano Raúl Rolo González en su condición de parte demandada, apeló de la decisión dictada el 26 de Septiembre de 2006.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2006, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo Cuaderno de Incidencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 723-06
En fecha 16 de Enero de 2007, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el Cuaderno de Medidas, le dio entrada y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes.
En fecha 21 de Noviembre de 2007, el Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, conforme el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copias certificadas de la inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 364.
En fecha 18 de Enero de 2008, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió el Cuaderno de Incidencia, le dio entrada, se abocó al conocimiento de la causa, y conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Raúl Rolo González, en su condición de parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre de 2006, mediante la cual negó la promoción de prueba libre solicitada por la parte demandada en el Capítulo I, por ser impertinente en referencia a la acción ejercida y a la reconvención propuesta, y en su Capítulo II, referido a la exhibición de documentos del literal B) la negó por no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la parte apelante, alegó lo siguiente:
Que el A Quo, incurrió en falso supuesto, por cuanto la prueba por él promovida no consistía en la regulación del inmueble objeto del litigio, si no que se determine el canon de arrendamiento que le corresponde pagar por el área que ocupa, en aplicación de la Ley de regulación inquilinaria.
De lo anterior puede colegirse, la increíble contradicción del apelante en sus alegatos, al sostener que no desea la regulación del inmueble por estar éste ya regulado por el Órgano Administrativo, y, por el otro lado pretender por medio de la prueba negada fijar el canon de arrendamiento correspondiente. De tal manera que, es evidente la inconducencia del medio probatorio promovido a los fines de traer a los autos los hechos que pretender probar. Y así se decide.
En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de exhibición, el apelante esgrimió que, en el expediente cursan numerosas facturas originales de los cánones y servicio que le cobra el arrendador, y que alguna de ellas ya fueron consignadas por la parte actora, y que por tal razón solicitó que exhibirá los respectivos recibos que le cobra a los demás inquilinos. Al respecto, el A Quo inadmitio la referida prueba por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto, establece que de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que la parte apelante no cumplió con los requisitos procesales para la procedencia de la prueba en cuestión; tal razón obedece al haber incumplido con el requisito fundamental de traer a los autos copia de los instrumentos cuya exhibición solicita, ni señalo los datos contentivos de los mismos, ni menos aún presunción grave de que los instrumentos se hallen en posesión de su adversario. Y así se declara.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano RAÚL ROLO GONZALEZ contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de Septiembre de 2006.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. N° 12-0711
CHB/EG/.
|