REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º

PARTE DEMANDANTE: GIULIO CARAMANICO DI PRINZIO, mayor de edad, de nacionalidad italiana y de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 552.280.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas AMERICA RENDON MATA y YOLANDA ROSALES SUAREZ, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.262 y 3.655.

PARTE DEMANDADA: GLADYS JOSEFINA AVILA DE PEÑA, JASMIN JOSEFINA DE PEÑA Y XIORAIMA COROMOTO PEÑA AVILA, venezolanas, mayores de edad de esta, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. 1.755.761, 6.373.326 y 6.373.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VESTALIA HURTADO de QUIROS, INGRID BORREGO, LUIS MANUEL CANACHE TRIANA, y otros, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.873, 55.638 y 47.342, respectivamente.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (APELACION).

EXPEDIENTE Nº: (AH1B-V-2001-000011 CAUSA) (13-0874 ITINERANTE).

-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por ACCION MERO DECLARATIVA incoada por las abogadas AMERICA RENDON MATA y YOLANDA ROSALES SUAREZ, apoderadas judiciales del ciudadano GIULIO CARAMANICO DI PRINZIO, en contra de la las ciudadanas GLADYS JOSEFINA AVILA DE PEÑA, JAZMIN JOSEFINA DE PEÑA Y XIORAIMA COROMOTO PEÑA AVILA, la cual fue debidamente admitida en fecha 14 de febrero del 2000, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante la diligencia de fecha 23 marzo del año 2000, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.

En fecha 06 de abril de 2000, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si dio fiel cumplimiento a las formalidades consagradas en dicha norma.

En fecha 26 de junio de 2000, se le designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha el defensor judicial aceptó el cargo.

En fecha 06 de abril de 2000, compareció la abogada INGRID BORREGO, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.638, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citada de la presente demandada.

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2000, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 29 de junio de 2000 y 25 de octubre de 2000, las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2000.

En sucesivas oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2000.

En fecha 25 de Junio de 2001, el Tribunal dictó sentencia en la cual declaró parcialmente la demanda por interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2001.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2001, el Tribunal oyó en ambos efectos la apelación intentada por la parte demandante y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.

En fecha 07 de Noviembre de 2001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa por haberle correspondido el conocimiento de la misma.

Mediante diligencia de fecha 15 de Agosto de 2003, la Abogada Ingrid Borrego, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decretara la perención de la instancia en el presente juicio.

Por auto de fecha 16 de Abril del año 2013, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una acción mero declarativa (Apelación). Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

“Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, ya que la última actuación de parte fue en fecha 15 de Agosto de 2003, lo que pone de manifiesto su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de Junio de 2001, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda firme la sentencia apelada.
Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA







Exp. N° 13-0874
CHB/EG/Christopher