REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL BASILIO PINTO GRACIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.768.847.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LIBIA GARCIA SERRANO y ANTONIO TAUIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.220, 33.131, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO SEGUROS LA PAZ, en la persona de la ciudadana MARINELLA CATAPANO DE SANTALICES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.804.985, en su carácter de administradora del Condominio Centro Seguros La Paz.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALVINS SANTI, MANUEL PEREZ LUNA, JOSE DOMINGO PAOLI, PEDRO LUIS PLANCHART, OLIVER LAPREA, NERYLU GOATACHE, RAIF EL ARIGIE HARBIE, YOLENNY RAMOS, ALFREDO VASQUEZ, EMILIO BERRIZBEITIA, JOSE VICENTE MELO, HUMBERTO BRICEÑO, ELIANA VIVAS, RAFAEL AROCHA y RAEL DARINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.304, 27.977,37.416, 24.563, 76.345,78.303, 78.304,78.305, 74.649,13.861, 15.793, 13.946, 44.395,83.474 y 97.801 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (DECAIMIENTO)

EXPEDIENTE Nº (Exp. Nº AH16-V-2001-000001 CAUSA) (12-0292 ITINERANTE).




-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso por RENDICION DE CUENTAS incoada por los abogados LIBIA GARCIA SERRANO y ANTONIO TAUIL apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL BASILIO PINTO GRACIA, en contra de la ciudadana MARINELLA CATAPANO en su carácter de administradora del condominio Centro Seguros la Paz, la cual fue debidamente admitida en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2002, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de realizar la Intimación personal de la parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2002, la demandada se dio por intimada.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de rendición de cuentas.

En fecha 22 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 20 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitó la intimación de la parte demandada a presentar las cuentas respectivas.

Por auto de fecha 03 de junio de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a la parte demanda proceder a dar contestación.

En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual alegó la falta de cualidad de la demandada y la demandante para sostener el juicio, entre otras defensas.
Mediante diligencias de fecha 31 de julio de 2002, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó agregar las pruebas a autos.
En fecha 09 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 12 de agosto de 2002, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito declaró con lugar la oposición planteada por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora apeló de auto dictado en fecha 12 de agosto de 2002, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 14 de agosto del año en curso.
En fecha 27 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual recusó a la Juez Janeth Colina Peña, del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 29 de noviembre de 2002, la Juez Janeth Colina Peña rechazó y negó los hechos expuestos por la recusante.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente.
En fecha 27 de enero de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación interpuesta por la abogada Libia García Serrano en contra de la Juez Janeth Colina Peña, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el presente expediente.
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 12 de agosto de 2002 y revocó el auto apelado.
En fecha 07 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó copia de la sentencia de fecha 21 de abril del mismo año, mediante la cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta, en contra del auto de admisión de pruebas, en fecha 12 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 07 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas presentadas por ambas partes y declaró sin lugar la oposición planteada en fecha 09 de agosto de 2002.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma.
En fecha 23 de Marzo de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.
Mediante nota de Secretaría de fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de diciembre de 2013, en su artículo 1º, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.
Estando en la oportunidad legal de decidir sobre la presente causa, pasa el Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia
de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la
fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción.”


De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una acción personal, específicamente una rendición de cuentas. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil que literalmente establece:


Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.


De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación del proceso corresponde al auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Julio de 2003, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA ACCIÓN que originó este proceso judicial.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA





Exp. 12-0292
CHB/EG/.