REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 203° y 155°

PARTE DEMANDANTE: HERNANDO JOSÉ DONADO. N, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.276.044.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRDELIZA FIGUERA FIGUERA y LADYS NORIEGA ERIMEE, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.594 y 36.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JÁUREGUI IZAGUIRRE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.247.956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ y JOHANNA GLORIMAR UGAS MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.387 y 98.307, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN).

Expediente Nº Tribunal Itinerante (12- 0373).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, mediante demanda interpuesta en fecha treinta (30) de mayo de dos mil uno (2001), por las Abogadas YRDELIZA FIGUERA FIGUERA y LADYS NORIEGA ERIMEE, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora HERNANDO JOSÉ DONADO. N. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, el cual procedió a admitirla en fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), ordenando así la intimación de la parte demandada mediante compulsa.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte actora, se dio por citado en nombre de su representado, asimismo, se opuso a la medida cautelar de embargo solicitada por su contraparte.
En horas de despacho del día primero (01) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio incoada en contra de su representado.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), el profesional del derecho ciudadano CARLOS EDUARDO ECHEGARAY YUSTIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001), la apoderada judicial de la parte actora, promovió firma estampada por el ciudadano FRANCISCO JÁUREGUI IZAGUIRRE, en la letra de cambio, igualmente promovió prueba de protesto realizada por el referido ciudadano.
Seguidamente en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El día veintinueve (29) de octubre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), el Tribunal negó la admisión de la cita en garantía propuesta por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
En horas de despacho del día seis (06) de noviembre de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandada reconvino la demanda incoada en contra de su mandante y asimismo, apeló del auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de ese mismo año.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001), se negó la admisión del escrito de reconvención propuesto por el demandado, en virtud de que fue presentado de manera extemporánea.
Mediante escrito de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
El día veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano HERNANDO JOSÉ DONADO. N en contra del ciudadano FRANCISCO JÁUREGUI IZAGUIRRE, por motivos de COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), siendo oído dicho recurso de apelación en ambos efectos, consecuencialmente se ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo día de despacho siguiente al de esa fecha, a fin de que las partes presentaran informes.
En horas de despacho del día catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio signado con el Nº 2012-344, la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal le dio entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), se levanto Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y la segunda el veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al instituto procesal que se ha denominado “extinción o decaimiento de la acción”. En tal sentido, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001 (Caso: Fran Valero González), lo siguiente:

“…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que le sentencien, por ello ni incoa un amparo a este fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
(…)
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella siga vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación?
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de ocurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado en término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción…”.

De otra parte, observa este Tribunal que la pretensión deducida por el accionante se refiere propiamente a una apelación por COBRO DE BOLÍVARES. Vale decir, que el derecho controvertido está sometido al lapso de prescripción de diez (10) años, establecido en el artículo 1.977 que literalmente establece:

Artículo 1977… “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…”.

De los razonamientos precedentemente expuestos, concluye este Juzgador que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho deducido, toda vez que la última actuación de parte fue realizada en fecha 14 de Abril de 2003, evidenciándose el decaimiento de la presente apelación. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DECAIDA LA APELACIÓN que originó este proceso judicial. En consecuencia se declara firme la decisión de fecha 26 de Febrero de 2002, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



En la misma fecha, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.).
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA










Exp N° Tribunal de la Causa (AH16-V-2003-000144)
Exp N° Tribunal Itinerante (12- 0373).
CHB/EG/Anggi.