REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 155º)

DEMANDANTE: NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.942.219.
APODERADAS
JUDICIALES: SANTOS GUTIERRES MARTINEZ y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 521.924 y 68.361, respectivamente.

DEMANDADOS: ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.820.600.
APODERADOS
JUDICIALES: AZAEL SOCERRO MORALES, MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.316, 24.844 y 24.824, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0090

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 10 de noviembre de 1998, por el abogado SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, en contra de la ciudadana SORAIDA DAZA DE LOPEZ, por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (f. 01 al 03.) .

Por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 1998, el apoderado de la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, constante de 04 folios útiles.
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de diciembre de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil apertura cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida preventiva solicitada en el escrito libelar.
Iniciados los tramites de citación, los abogados AZAEL SOCRRO MORALES, MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO; en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ, comparecieron ante el juzgado de cognición el día 23 de febrero de 1999, y presentaron escrito de cuestiones previas, quedando tácitamente citados.
En fecha 02 de marzo de 1999, los abogados SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA y MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, presentaron escrito de contestación a las cuestiones previas contentivo de 03 folios útiles.
Mediante diligencia fechada 16 de marzo de 1999, el apoderado de la demandante ciudadana presentó escrito de promoción de pruebas con respecto a la incidencia. (f. 49).
En fecha 23 de marzo de 1999, los apoderados de la demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles, con respecto a la incidencia. (f. 50 y 51)
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial admitió las pruebas promovida por las partes.
Mediante decisión proferida en fecha 12 de abril de 1999, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción, declaró sin lugar las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6, 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la demandada.
En fecha 27 de mayo de 1999, la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderada de la demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 1999.
Mediante diligencia fechada el 01 de junio de 1999, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, por cuanto la misma fue extemporánea por anticipada.
En fecha 02 de junio de 1999, el abogado SANTOS GUTIERREZ FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 21 de marzo de 2000, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito de informe contentivo de 07 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declaró que no operó la confesión ficta opuesta por la demandante.
Mediante diligencia fechada el 03 de abril de 2000, el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderada de la parte actora, apeló del auto antes mencionado.
En fecha 06 de abril del 2000, los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda y reconvención.
Mediante auto de fecha 10 abril de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, oyó en un solo efecto la apelación antes mencionada, y; en esa misma data admitió la reconvención incoada por la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN.
Consta desde el folio 102 hasta el 104, ambos inclusive del cuaderno principal, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 18 de abril de 2000, por el abogado SANTOS GUTIERREZ MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante.
En fecha 17 de mayo de 2000, la abogada LUCIA MARZULLO MONACO, en su condición de apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia fechada el 30 de mayo de 2000, el apoderado de la parte demandante se opuso a las pruebas promovidas por la demandada.
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2000, admitió las pruebas promovidas por la demandada. En esa misma data, declaró con lugar la oposición realizada por el actor.
En fecha 20 de julio de 2000, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió oficio a la Gerencia de la Oficina Principal de las siguientes Instituciones Bancarias; Banco del Caribe, Banco de Venezuela, Banco Occidental, Banco Consolidado, Banco Confederado, Citibank, N.A., Banco Caroní, Banco Caracas, Banco Capital, Abn-AMRO Bank, y; Banco Banesco, a los efectos que informaran tanto el saldo promedio como las fechas de apertura de las cuentas bancarias pertenecientes a la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000, la parte demandante, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las pruebas, por cuanto en el auto de fecha 13 de junio de 2000, se fijó oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas sin haberse ordenado la debida citación de la actora.
Consta en el folio 212, auto fechado el 4 de agosto de 2000, donde el juzgado de primer grado de conocimiento, fijó el tercer día de despacho siguiente en que conste la citación personal de la actora reconvenida, para que tenga lugar el acto de posición jurada. (f.212)
Consta en el cuaderno del recurso de hecho No. 2, folio 4, decisión proferida en fecha 12 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la apelación incoada por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto fechado el 30 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de noviembre de 2003, el apoderado de la parte actora anunció recurso de casación y el mismo fue declarado inadmisible en fecha 18 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En reiteradas oportunidades, el abogado ROBERTO SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, solicitó que se dictara sentencia definitiva con jueces asociados.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Que en fecha 04 de marzo de 1998, la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, libró tres (3) letra de cambio Nos. 1/3,1/2, y; 1/3, a la orden de NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, siendo las dos primera por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y la ultima por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), el cual vencieron el día 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de noviembre de 1998, respectivamente.
Que las letras de cambio fueron aceptadas por la parte demandada para ser pagada sin aviso y sin protesto a su correspondiente fecha de vencimiento.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio, a los efecto que la demandada sea condenada a pagarle a su mandante en primer lugar; la cantidad de SESENTA y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 65.000.000,00) correspondiente al capital de las letras de cambio, así; como los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento hasta la cancelación definitiva de la obligación, calculado al cinco por ciento (5%); en segundo lugar; a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 10.833.333,33), por concepto del derecho de comisión estipulado en el ordinal 4 del artículo 456 del Código de Comercio, calculado al 1,6 %, en tercer lugar; solicitó la indexación monetaria del monto total de la obligación cambiaria, y ; por ultimo que la parte demandada sea condenada a costa y costo procesales.
Solicitó la medida de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de los siguientes bienes inmuebles a la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LÓPEZ: A) apartamento destinado a vivienda , distinguido con el No. 19-B, situado en el piso No.19 del edificio RESIDENCIA MONTECARLO, ubicado en la calle Norte 23, ante Norte 17, entre las esquinas de Paradero a Salesianos, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximadamente 71.28 mts2.
Que a dicho apartamento le corresponde el 1,25% sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del condominio, cuyos linderos: Norte: apartamento No. 19-A, hall de distribución, escalera de circulación vertical , parte con el ducto de extracción de aire de los baños; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio y calle Norte 23 a que da su frente; y Oeste: apartamento No.19-C, ducto de extracción de aire del baño, ducto de presurización de escalera d circulación vertical y hall de distribución. B) apartamento destinado a vivienda identificado con el No. 114-B, ubicado en el piso 11 de la Torre B del Edificio RESIDENCIA DANORAL, ubicado entre la esquina de Paradero a Salesianos, parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie aproximadamente 81.50 mts2, cuyos linderos son: Norte: con el apartamento 114-A, Sur: pasillo de circulación por donde tiene su acceso, ascensores y núcleo de escaleras; Este: fachada este; Oeste: fachada oeste.

De La Parte Demanda.
En la oportunidad procesal, los abogados LUCIA MARZULLO MONACO y MIGUEL VALENTINO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda, bajo lo siguientes términos:
Rechazaron los alegatos de la parte actora, que pretende dar el curso de la causa.
Que su representada no adeuda bajo ningún concepto, la cantidad de dinero alegada por la parte actora.
Que entre su mandante y la demandante no existió ningún negocio subyacente comercial o mercantil derivado del negocio cambiario,
Negaron, impugnaron, desconocieron y tacharon las tres (3) letras de cambio objeto de la presente demanda.
Que la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, no tiene profesión u oficio lícito conocido, ni domicilio asentado, ya que la misma se dedica a la realización de trabajos esotéricos.
Que la demandante se aprovechó de la debilidad física y mental de su representada y le hizo firmar una serie de hojas en blanco y letras de cambio en blanco, cuyos contextos fueron posteriormente alterado, así como, hizo que su mandante realizara erogaciones y traspaso de otros bienes de su propiedad.
Que los instrumentos cambiarios fueron firmados en blanco por nuestra mandante bajo engaño, dolo, mala fe y amenaza por parte de la actora.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvienen, a los efecto que convenga o a ellos se condenada la nulidad de las tres letras de cambio; el cual carece de objeto, causa licita y el consentimiento de su mandante.

RECONVENCION
De La Parte Demandada-reconviniente:
Que su mandante en ningún momento adeuda la cantidad de dinero demandada por la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN.
Que las letras de cambio se emiten para respaldar una relación de carácter comercial o mercantil.
Que entre su representada y la ciudadana NUNCIA GUZMAN, no existió la relación subyacente que sustentara la deuda, obligación o préstamo.
Que las letras de cambio son nulas, por cuanto carece tanto de objeto como de causa lícita.
Que la letras de cambio fueron librada en blanco con ocasión a trabajos de brujería o esoterismo.
Que los títulos valores fueron llenados con dolo por la demandante, para obtener el enriquecimiento sin causa y un injusto.
Que reconviene a la actora reconvenida por acción de la nulidad de las tres letras cambios, por cuanto la misma carecen de objeto, causa licita y el consentimiento de conformidad con lo establecido con el articulo 365 de Código de procedimiento civil en concordancia con los artículos 1141, 1155, 1157 del Código Civil.

De la demandante-Reconvenida.

Negó, rechazó, y contradijo en toda y cada una de su parte tanto de hecho como de derecho la pretensión de la demandada reconviniente.
Que la demandada esta reconviniente se encuentra en una confusión entre letra de cambio y contrato, por cuanto expresó la necesidad de trasladar el cumplimiento de requisitos de los contratos a un título valor como la letra de cambio.
Que la reconviniente quiere utilizar el falso padecimiento y debilidad mentales para no cumplir con su obligación.
Que la letra de cambio demandada se mantiene en vigor, por haber sido aceptada y firmada por la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA.


-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
Letras de cambio No. 1/3, 2/3 y 3/3, siendo la primera emitida el 04 de agosto de 1998, la segunda el 04 de septiembre de 1998 y la última el 04 de octubre de 1998. Al respecto, este Tribunal observa que la parte demandada negó, desconoció y tachó las letras de cambio mediante la cual se pretende el cobro de bolívares, argumentando que no existes ningún negocio mercantil subyacente del negocio cambiario y que además; la demandante de aprovechó de la debilidad física y mental de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, haciéndole firmar una serie de hojas y letras de cambios en blanco, los cuales fueron alterados posteriormente.
Sin embargo, tal defensa será resuelta en la parte motiva de este fallo, debiendo valorar la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio.

DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE
Promovió misivas emanadas de su contraparte constante de tarjeta de felicitación y carta, las cuales fueron desconocidas e impugnadas por su contraparte, y, por la promoverte no insistió en su ratificación por medio de la prueba de experticia, estas deben necesariamente desecharse del proceso. Y así se decide.
Promovió igualmente informe médico expedido por los Dres. Jairo Fernández, Teodoro Risquez, Otto Osorio, Mónica Cornejo, José Morgenster, especialistas en endocrinología, psiquiatría, neurología e internista, respectivamente, así como una serie de récipes médicos, en la cual describen la condición de salud y prescriben una serie de medicinas a la parte demandada. Al respecto, este Tribunal señala que la idoneidad en el medio probatorio para traer a los autos los hechos que se desean probar, es evidente que dichos instrumentos debieron correr la suerte de su ratificación en juicio, por medio de la prueba testimonial, amparada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual omitió la promovente. Por tal razón, necesariamente debe ser desechada del proceso tales documentales. Y así se decide.
Promovió documental consistente en copias de un procedimiento judicial en la cual la ciudadana Nuncia Guzmán se encuentra demandada en un procedimiento por resolución de contrato de arrendamiento. Al respecto, este Tribunal al considerar que tal instrumento es netamente impertinente en su contenido con respecto a los hechos litigados en el presente proceso, se desecha del mismo. Y así se declara.
Promovió prueba de informes a las siguientes instituciones Bancarias: Banco del Caribe, Banco de Venezuela, Banco Occidental, Banco Consolidado, Banco Confederado, Citibank, N.A., Banco Caroní, Banco Caracas, Banco Capital, Abn-AMRO Bank, y; Banco Banesco. A los fines de que informaran sobre la situación financiera de la parte actora. Al respecto, se puede determinar que, reposan en el expediente distintas comunicación en respuesta de lo solicitados, en las cuales en su mayoría se pronunciaron sobre la inexistencia de cuentas bancaria o cualquier otro instrumento a favor de la parte actora. Pro tanto, a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado por medio de la sana crítica, puede apreciar que siendo el objeto de la prueba demostrar la poca o absoluta actividad económica de la parte actora en dichas instituciones financiera, no es menos cierto que, adminiculando dicha probanza con los demás medios probatorios, en especial, el título cambiario que aquí se discute su cobro, no es menester tener una suficiencia o notoria solvencia económica para ejercer una actividad mercantil que pueda ser susceptible de un progreso o enriquecimiento personal, más aún, ser acreedor de un título cambiario. Igual suerte debe correr, con respecto a los informes solicitados al Seniat y Fiscalía General de La República, sobre la actividad impositiva y sobre alguna denuncia planteada contra la actora. Y así se decide.
Sobre las posiciones juradas promovidas, el Tribunal nada tiene que pronunciarse en virtud de su falta de evacuación de la misma. Igualmente con respecto a la prueba de testigos promovida. Esta no fue evacuada. Y así se decide.
Con respecto a la experticia promovida la cual recaería sobre el título cambiario, esta tampoco su evacuada, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MERITO

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a Juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), fundamentada en un instrumento cambiario, vale decir; Letra de Cambio, que constituye el instrumento fundamental de la demanda y como tal tiene su propio valor y carácter autónomo.
Asimismo se observa, que la parte actora ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN, en su escrito libelar alegó que en fecha 04 de marzo de 1998, la demandada ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, libró a su orden, tres letras de cambio bajo los Nos. 1/3, 2/3, 3/3, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.20.000.000,00) las dos primeras y la ultima por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), las cuales se encuentras vencida en fecha 04 de agosto de 1998, 04 de septiembre de 1998, y , 04 de octubre de 1998, respectivamente.
Que la acción de la actora se encuentra dirigida a que la demandada ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ, convenga o en su efecto sea condenada a pagarle la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00) correspondiente al capital de las letras de cambio demandadas, a pagar los intereses causados desde la fecha de vencimiento de cada una hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; a la rata del cinco por ciento (5%), pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 10.833.333,33), por concepto del derecho de comisión estipulado en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio, calculado en un sexto por cientos (1/6 %) del total de cada letras de cambios demandada, la indexación monetaria del monto total de la obligación, y; por ultimo sea condenada a las costa y costo que se causen en virtud de la presente demanda.
Por otro lado, la parte demandada tanto en su escrito de contestación como de reconvención alegó, que no existe ningún negocio comercial o mercantil subyacente derivado del negocio cambiario entre la demandante y la demandada que haya generado la emisión de las tres letras de cambios, asimismo manifestó que la actora se aprovechó de su estado físico y mental , haciéndole firmar una serie de de hojas y letras de cambio en blanco , los cuales fueron alterado posteriormente, en consecuencia procedió a negar, impugnar, desconocer y tachar las respectiva letras de cambio demandadas.
En el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, que como bien nos enseña la doctrina, es un instrumento de carácter privado, esencialmente formal, sujeto a una determinada ley de circulación, que confiere a su tenedor legítimo el derecho de exigir, a su vencimiento, el pago o la prestación contenido en el mismo, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material.
En este orden de idea, el Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” nos dice que:

“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”

Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente; debe señalarse que la parte demandada en su escrito de contestación alegó de forma expresa clara y precisa que “… le hizo firmar una serie de hojas en blanco y letras de cambio en blanco , cuyo texto fuero posteriormente alterado…”. es por ello, que considera este sentenciador que en el caso de autos operó el reconocimiento expreso del instrumento por parte de la demandada al haber afirmado que estampó su firma en los instrumentos. Por otro lado, con referencia a la impugnación de contenido, durante la fase probatorio no pudo determinarse las supuestas alteraciones alegadas, por lo que el título cambiario ha de considerarse válidos. Y así se decide.
Al analizar la referida letra de cambio como medio probatorio, hay que verificar si cumple con todos los requisitos establecidos en el siguiente artículo del Código de Comercio:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).”

En este sentido, consta en dichos instrumentos: 1) La indicación expresa de que es a la orden 2) la orden pura y simple de pagar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.000,00), correspondiente a las letras de cambio Nos. 1/3 y 2/3, y, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000.000,00), perteneciente al No. 3/3; 3) La identificación del librado ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ. 4) La fecha de vencimiento: 04 de agosto, 04 de septiembre y 04 de octubre de 1998, respectivamente; 5) Lugar donde debe efectuarse el pago: calle Norte 23, de Paradero a Salesianos, Residencia Montecarlo Piso 19 apto 19-B, Parroquia Candelaria, Caracas. 6) El beneficiario: NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN., 7) Fecha y lugar de emisión: Caracas, 04 de marzo de 1998. Y 8) La firma del librador. Con lo cual se evidencia que cumple con todos los requisitos de forma para ser calificado como letra de cambio de conformidad con el artículo supra señalado.
La presente acción se encuentra consagración en el artículo 436 del Código de Comercio, mediante la cual el portador tiene en contra del aceptante en caso de no cumplirse el pago una acción directa derivada de la letra de cambio por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, recayó en la parte demandada la carga de demostrar que ha sido libertada de la obligación contenida en el título valor de marras, bien porque operó el pago o cualquier otro hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación a través del pago, por lo que la pretensión contenida en la demanda debe prosperar. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, hay que señalar que dicha norma autoriza al actor a reclamar los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de la letra hasta la fecha en que resulte definitivamente firme el presente fallo. Por tanto, este Juzgado considera pertinente condenar a la parte demandada al pago de los referidos intereses, a la tasa del cinco por ciento (5%), y cuyo cálculo deberá establecerse mediante experticia complementaria al presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena el pago de la comisión conforme lo establece el ordinal cuarto del artículo 456 ejusdem. Y así se declara.
En cuanto a la petición del cálculo de la pérdida del valor de la moneda a través del método de la indexación, este Tribunal, en virtud de que ya fue demandada el cobro de los intereses moratorios, considera que condenar a la parte demandada-reconviniente a este tipo de corrección monetaria, estaríamos en curso de una doble condena por el mismo concepto, por tanto, este Tribunal niega la corrección monetaria, dado que se ha condenado a la perdidosa al pago de los intereses. Y así se decide.
Por último, la acción de nulidad de la letras de cambio, incoada por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN; este sentenciador pasa a pronunciarse, de la siguiente manera:
Dado que el objeto de la reconvención planteada se circunscribe en la nulidad del instrumento cambiario, en virtud de haber nacida dicha obligación de una causa ilícita, como lo es la brujería o esoterismo, así como la incapacidad de su representada por presentar problemas de salud los cuales perturbaron el consentimiento del negocio. Al respecto este Tribunal, al haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, no pudo sustraer de ellas algún elemento de convicción que verdaderamente prueben por una parte que el negocio cambiario haya sido originado por causas ilícitas, y, por otra parte tampoco se demostró la condición de salud de la parte demandada-reconviniente que, pudiere afectar la capacidad de consentimiento en el referido negocio jurídico. Y así se decide.
Por tales razones, debe entonces este Juzgado declarar improcedente la reconvención planteada. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana NUNCIA ELENA GUZMAN MILLAN, en contra de la ciudadana ZORAIDA DAZA DE LOPEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por juicio de nulidad de la letras de cambio, incoada por los abogados MIGUEL MARZULLO MONACO y LUCIA MARZULLO MONACO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA DAZA SIMANCA, en contra de la ciudadana NUNCIA ELENA GUZAMA MILLAN.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00); hoy SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00), dada la reconvención monetaria.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses moratorios, causados conforme al capital adeudado, desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, desde el 04 de agosto de 1998, hasta que resulte definitivamente firme el presente fallo. En consecuencia, ordena practicar experticia complementaria conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto de los mismos, a la tasa del 5% anual.
QUINTO: Se condena a la parte demandada-reconviniente a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (10.833.333,33), hoy la cantidad de diez mil ochocientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (BS. 10.833,33), por concepto de comisión contenida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandada, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA.





En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. 12-0090
CHB/EG/yj.