REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: EMPRESA MERCANTIL PROMOTORA 1.610 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 68, Tomo 110-A-Sgdo, el 10 de diciembre de 1991.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO PINTO G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.663.
PARTE DEMANDADA: TRALLERO BAFFONI MARÍA DE LA ASUNCIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.360.855.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (ADMISION DE PRUEBAS) (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA VENTA).
EXPEDIENTE No.: 12-0513.
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujo el apoderado judicial de la Empresa Mercantil PROMOTORA 1.610 C.A, en contra de la ciudadana TRALLERO BAFFONI MARÍA DE LA ASUNCIÓN, por “Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta”, dicha demanda le correspondió conocerla al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En escrito de contestación de la demanda, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, éste solicitó que las pretensiones formuladas por la demandante sean declaradas sin lugar con expresa condenatoria en costas, costos y demás pronunciamientos de Ley, asimismo reconvinieron a la demandante María Trallero Baffoni, en cuanto a que el contrato quedó terminado por aplicación de la cláusula quinta del mismo, quedando extinguido, los vínculos obligacionales; falta de pago del precio total convenido; que subsidiariamente, el precontrato de opción de compra venta devino en situación de nulidad por ilicitud causal, debido al desequilibrio de las prestaciones recíprocas de las partes; invocando los artículos 1133, 1156,1160, 1197, 1198, 1206, y 1157 todos del Código Civil, estimando la reconvención en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
En fecha 23 de Agosto de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas.
En auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, el Juzgado A quo dictó auto negando la admisión de las pruebas de la parte demandada en el punto segundo referente a pruebas de documentos públicos marcados “A y A1, B, y B1, C, y C1, D y D1 y E”, señalando que son copias simples, que los mismos no constan insertos al mismo, ni originales ni copias simples, por lo que no fueron promovidas, y es por lo que ese Tribunal negó la admisión de esa prueba; en cuanto a la prueba testimonial punto tercero, fueron admitidas y se fijó tercer día, cuarto y quinto de despacho para la evacuación de los testigos.
Mediante diligencia de fecha 07 de Septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Gustavo Pinto G., apeló del auto dictado por el Tribunal A quo, el día 02 de septiembre de 2004.
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2004, el Juzgado A quo oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo la copias señaladas por el apelante al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito de Caracas, recibió las copias conducentes, le dio entrada y fijo el décimo (10) día de despacho siguiente para presentación de informes, conforme lo establecido en el artículo 517 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, solicitó revocar la negativa de admisión de pruebas contenidas en el auto de fecha 02-09-2004, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de Caracas, y ordenó la admisión y posterior evacuación de las mismas.
En fecha 16 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprendió del conocimiento de la causa en razón de la Resolución Nº 2011-0062, de fecha 30 de Noviembre de 2011, y ordeno su remisión a los Juzgados Itinerantes.
En fecha 02 de Abril de 2012, mediante nota de secretaría, fue recibido en este Juzgado el presente expediente y se le dio la respectiva entrada.
En fecha 22 enero de 2013, éste Tribunal dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
Tenidas las partes por notificadas del abocamiento de este quien aquí decide, procede el Tribunal a pronunciarse en relación al mérito de este asunto, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada Gustavo Pinto G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de Septiembre de 2004, la cual Negó la admisión de las pruebas documentales marcados “A y A1, B, y B1, C, y C1, D y D1 y E”, descritas en el punto segundo del escrito de pruebas, señalando que son copias simples, que los mismos no constan insertos al mismo, ni originales ni copias simples.
En el informe presentado por el apelante del referido auto, señaló que, las documentales promovidas se refieren a documentos públicos y los cuales pueden ser promovidos y evacuados en cualquier oportunidad del proceso, por lo que su inadmisión es totalmente inmotivada.
Al respecto este Tribunal del análisis del escrito de promoción de pruebas, puede evidenciarse que el apelante en su intención de trae a los autos las documentales que señala como se limita a describirlas con una serie de literales y hace referencia a que son documento públicos que reposan en otras causas judiciales llevadas por ese mismo Juzgado.
Asimismo, el Tribunal A Quo, estableció en su auto que, las documentales que señala el apelante no se encuentra en el expediente ni en copias simples ni certificadas, por lo que negó su admisión.
Con base a lo expuesto, es menester hacer referencia a las normas rectoras en materia probatoria, de cómo pueden promoverse y evacuarse las documentales en los procesos. Tal referencia debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
“…Artículo 434 Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros...”.
“…Artículo 435 Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes…”.
Las normas antes transcritas, muestran la correcta forma de promoción y evacuación de los instrumentos públicos y privados, así como su oportunidad durante el proceso. De manera que, el apelante a desconcertarse por la decisión del A Quo al negarle la admisión de los mismos, como ya se dijo procedió a la apelación de tal decisión por considerarla inmotivada. Siendo entonces que, de acuerdo a las normas antes transcritas, se ventila que la manera correcta de traer al litigio las documentales promovidas deben correr con las formalidades allí previstas, esto es, que de acuerdo al análisis del escrito de promoción de pruebas, este se limito a señalar que las referidas documentales reposan en otro juicio llevado por el mismo Tribunal, pero, de acuerdo con las normas antes transcritas dicha información no es suficiente, dado que al tratarse como dice el apelante de instrumentos públicos, debió identificar profundamente sus protocolos, asientos, tomos, fechas de inscripción y sobre todo la indicación de la oficina de Registro Público del cual emanan, a fin de su correcta identificación, sin caer en ambigüedades que puedan acarrear una indefensión a su contraparte.
Así las cosas, el Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, en la Revista de Derecho Probatorio, número 1, expone lo siguiente: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…”
Ahora bien, dado que el Tribunal A Quo, inadmitió las probanzas promovidas por no estar presentes en el expediente en copias ni en originales, no es menos cierto que tampoco existe la correcta identificación de los supuestos instrumentos públicos a que hace referencia el apelante. No obstante, como ya fue expresado, la norma contenida en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, permite traer a los autos este tipo de instrumentales hasta para oportunidad de informes, lo cual a todas luces, no considera este Tribunal que se le haya vulnerado el debido proceso al apelante al negársele la admisión de dichos instrumentos, los cuales por una parte no determinó con precisión, y, por la otra no le ha precluido la oportunidad de su evacuación. Y así se decide.
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).-
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0513 (Itinerante)
Exp. AH15-R-2004-000025 (Causa)
CHB/EG/Marisol
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