REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL PINEDA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.531.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONCIO RAFAEL CORDERO GONZALES y LUIS RAMON SALAZAR FLORES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.579 y 11.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA CHINEA TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 7.147.874.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
EXPEDIENTE N°: 12-0621.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO fue incoada por el ciudadano JOSE MANUEL PINEDA CHÁVEZ, contra la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO, antes identificados. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006), el cual procedió a admitirla en fecha cinco (05) de junio de ese mismo año. En misma fecha, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la demandada, pero que ésta se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Que en fecha 31 de Mayo de 2007, el ciudadano JOSE LEANDRO MEJIAS, Secretario Accidental del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber entregado personalmente boleta de notificación a la demandada.
En horas de despacho en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, al cual no compareció ni la parte demandada ni el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del mismo año se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda, en la que se deja constancia la presencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 09 de Octubre de 2007, la Abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, procediendo en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal la extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), este Tribunal le da entrada al presente expediente y en fecha veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013), el Juez CESAR HUMBERTO BELLO, se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba.
Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes.
Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que contrajo nupcias por Civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), con la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO, ante el Juzgado Paz Hermigua Gomera de la Provincia de Santa Cruz de Tenerife, España, quedando la misma inscrita en lo Libros de Matrimonio que lleva la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 14. De dicha unión matrimonial fueron concebidos tres hijos, VICTOR MANUEL PINEDA CHINEA, AGUEDA PINEDA CHINEA y ELIZABETH PINEDA CHINEA, todos mayores de edad. Que llevaba una relación conyugal de armonía y paz, cumpliendo con las obligaciones establecidas en el artículo 137, pero con el transcurso del tiempo empezaron a ocurrir graves problemas, convirtiéndose en algunos momentos en situaciones violentas. La ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO alegaba que mi presencia perturbaba a nuestra hija menor enferma, a quien brinde mi apoyo tanto espiritual como económico. Que un día, la demandada supra mencionada cambio la cerradura de la vivienda conyugal y dejo sus pertenencias fuera de la misma, vulnerando mi derecho de rango constitucional del artículo 82 de la carta magna.
Que en virtud de la señalada conducta de su cónyuge, las comodidades que tenia y fueron producto de mi esfuerzo y trabajo, las disfrutaba la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO, obligándolo, desde ese momento hasta la actualidad, a vivir con instrumentos que a duras penas pueden satisfacer mis necesidades. Que aún en esta situación, cumplió con su obligación conyugal. A pesar de esto, la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO abusaba de su representado verbalmente, no estando satisfecha, dejó en evidencia que no ha cumplido con sus obligaciones como conyugue
Que fundamenta su demanda en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario, y el Ordinal Tercero, relativo a los excesos sevicia e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Alegatos de la parte demandada:
Por lo que respecta a la parte demandada, se evidencia de autos que la misma no compareció a dar contestación a la demanda.
-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda:
Documento en copia certificada del Acta de matrimonio de las partes, expedida en fecha dieciséis (16) de Junio del dos mil cuatro (2004), por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal. Al respecto, este Tribunal observa que esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose valor probatorio y constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Para decidir el fondo de este asunto debe precisarse lo siguiente:
En primer lugar pasa este Tribunal, a decidir la solicitud de la Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la extinción del proceso conforme a lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, y al respecto se observa:
Establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 758 La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes…”. (subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, corre inserto al folio treinta y cinco (35) de estos autos, acta de fecha 08 de Octubre de 2007, levantada al efecto por el Tribunal de la causa, correspondiente al día fijado a los fines de la contestación de la demanda, y en la misma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE MANUEL PINEDA CHAVEZ, parte demandante, asistido por el Abogado LEONCIO CORDERO GONZALEZ, quien ratificó en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda, e insistió en la continuación del juicio y la apertura a pruebas de la causa. De lo anterior, se desprende claramente que la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL PINEDA CHAVEZ, si compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, desechar la solicitud de extinción del proceso formulada por el Ministerio Público, y así se decide.
De otro lugar, se observa que la parte actora invoca como causal de divorcio el supuesto de hecho consagrado en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a saber, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Las indicadas causales se encuentran sustantivamente reguladas en los siguientes términos:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, estima este Tribunal, que no han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, que a su decir, conforman causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, la parte actora no trajo a los autos prueba alguna, solo consignó el acta de matrimonio, la cual no constituye prueba que demuestre que la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO, incurrió en abandono voluntario o en excesos, sevicia e injurias graves, no quedando configurada las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, invocadas en el libelo de demanda, por la absoluta omisión probatoria por parte del actor, todo lo cual impone a este Tribunal negar en el dispositivo del presente fallo la disolución del vínculo matrimonial existente entre el demandante, ciudadano JOSE MANUEL PINEDA CHAVEZ y la demandada ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO. ASI SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda por Divorcio Contencioso intentada por el ciudadano JOSE MANUEL PINEDA CHAVEZ, en contra de la ciudadana MARGARITA CHINEA TRUJILLO.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA.
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0621
CHB/EG/Christopher.
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