REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 155º)
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL SUESVERGS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.482.190.
APODERADO
DEMANDANTE: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº. 82.212.
DEMANDADA: EYDI VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.485.488.
APODERADO
DEMANDADA: JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 25.228 y 24.890 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº: (AH15-V-2005-000065) (12-0570 ITINERANTE).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente proceso por acción de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL SUESVERGS, contra la ciudadana EYDI VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONCADA, la cual fue debidamente admitida en fecha 07 de octubre de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en esa misma fecha el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2006, el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de la parte demandada, consignando recibo de citación y compulsa.
Posteriormente en diligencias del 16 de enero de 2006 y 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación, siendo acordado por auto de fecha 15 de marzo de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, compareció ante el Tribunal la parte demandada y confirió poder Apud Acta.
En fecha 03 de julio de 2006, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, solicitó que el documento fundamental de la presente acción sea desechado de pleno derecho con todas las consecuencias de ley.
En fecha 27 de enero de 2007, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fechas 26 de octubre de 2009, 22 de abril de 2010, 26 de julio de 2010, 24 de enero de 2011, 30 de mayo de 2011, y 18 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte demandada, ha insistido en la solicitud de que sea sentenciada la presente causa.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 09 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que en fecha 11 de febrero de 2004, la demandada suscribió letra de cambio, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la misma fecha, a la orden de su representado, por la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) ahora (Bs.f 8.000,00).
Que su representado no ha podido obtener de la demandada la obligación del pago contenido en la Letra de Cambio.
Que demanda a la ciudadana EYDI DE MONCADA, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a su representado la cantidad de Nueve Millones Novecientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 9.933.333,00) ahora (Bs.f 9.933,33), discriminados así: 1.- Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) ahora (Bs.f 8.000,00), que es el monto del capital de la letra de cambio adeudada. 2.- Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00) ahora (Bs.f 600,00), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 11 de febrero de 2004 hasta el 11 de de agosto de 2005, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. 3.- Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares (Bs. 1.333.333,00) ahora (Bs.f 1.333,33), por derecho de comisión, representado por un sexto por ciento del monto de la letra de cambio demandada.
Igualmente solicitó se decretara medida preventiva de embargo a tenor de lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la demanda en el artículo 456 del Código de Comercio y los artículos 1.159 y 1.160 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA
La parte demandada, al contestar la demanda, adujo lo siguiente:
Que desconoció en su contenido y firma, la letra de cambio que la parte actora quiere hacer valer, toda vez que la firma o aceptación de la misma no emana de su representada.
Invocó la falta de cualidad e interés de la parte demandada toda vez que jamás ha firmado o aceptado letra alguna a la parte actora.
Rechazó y contradijo en su totalidad la demanda tanto en lo hechos como en el derecho, por no ser ciertos, ya que la parte actora jamás ha entregado ni se ha hecho acreedor de esa cantidad por ningún motivo, ni la demandada ha firmado o aceptado obligación alguna.
Que la cantidad reclamada es del dieciséis enteros con sesenta y seis por ciento (16,66%) y no un sexto por ciento (1/6%) que es lo permitido por el Código de Comercio en estos casos, por lo que esto resulta una ilegalidad.
-III-
DE LAS PRUEBAS
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS LA PARTE ACTORA :
Promovió instrumento poder que acredita la representación del abogado KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS , autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, otorgado en fecha 11 de febrero de 2004, quedando inserto bajo el N° 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, instrumento probatorio mediante el cual, el apoderado judicial de la parte actora demostró su cualidad para llevar el presente juicio, este sentenciador, le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-
Una (01) letra de cambio, librada en fecha 11 de febrero de 2004, distinguida por el Nº 1/1, por el monto de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), instrumento probatorio mediante el cual la parte actora pretende demostrar el incumplimiento de la obligación por parte de la demandada. Ahora bien, dicha letra fue desconocida en su contenido y firma por la demandada en su escrito de contestación, y por cuanto la parte actora no la hizo valer por medio de la prueba de experticia, exigidos en el artículo 445 de nuestro Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador, desecha dicho instrumento probatorios. Así se declara.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
Poder Apud- acta que acredita la representación de los abogados JORGE JOSÉ MELENCHÓN y RAFAEL ÁNGEL CAMPOS AZUAJE, presentado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Siendo que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal, este sentenciador la aprecia conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúan los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se declara.-
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
De la simple lectura del libelo de demanda se desprende que la pretensión contenida en dicho escrito se contrae a al pago de una letra de cambio donde la ciudadana EYDI VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONCADA, presuntamente se obligó a pagar a la parte actora la cantidad estipulada en dicho instrumento
El Dr. Morles Hernández en su conocida Obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL” respecto a la letra de Cambio nos dice que:
“La Letra de Cambio es un título Formal, por cuanto sus formas están previamente establecidas en la ley; es un título completo por cuanto se basta a sí mismo; el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que le dio origen; el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación; todos los que la suscriben se obligan.”
Igualmente, hay que precisar que la letra de cambio es el título de crédito a la orden por el cual una persona llamada librador da la orden pura y simple de pagar a otra persona llamada tomador o beneficiario, una suma de dinero en el lugar y plazo que el documento señala (OSCAR R. PIERRE TAPIA, “La letra de Cambio en el Derecho Venezolano” Pág. 25).
Ahora bien, la parte actora ha demandado el cobro de una (01) letra de cambio, por un monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), ahora OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,00) instrumento, distinguido con el Nº 1/1, librada en fecha 11 de febrero de 2004.
Asimismo, debe observarse que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, consagra que, la parte contra quien se hace valer un instrumento como emanado de ella, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, en el acto de contestación de la demanda, cuando el instrumento hubiere sido consignado junto con el libelo de demanda, y en caso de no efectuar manifestación alguna, deberá reputarse como reconocido en su contenido y firmas; por consiguiente debe deducirse que en el caso de autos, la parte demandada en su escrito de contestación desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, objeto principal de la causa, pasando la carga de la prueba a la parte quien produjo dicho instrumento, tal y como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
En conclusión, debe precisar este Tribunal, que la parte demandada desconoció el contenido y firma del instrumento fundamental de la acción, mecanismo procesal este contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así, debía la parte actora probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, de conformidad con el artículo 445 ibídem. Por lo que no constando en autos que, la parte demandante quien produjo la letra de cambio desconocida, haya promovido la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, es por lo que dicho instrumento cambiario carece de valor probatorio para demostrar la obligación demandada, quedando de esta manera desechado del proceso el documento fundamentales de la pretensión por ende la acción intentada no puede prosperar en derecho. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares que intentara el ciudadano PEDRO RAFAEL SUESVERGS contra la ciudadana EYDI VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONCADA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano PEDRO RAFAEL SUESVERGS, contra la ciudadana EYDI VIOLETA HERNÁNDEZ DE MONCADA.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte demandante, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil catorce 2014. Años 203º y 155º.
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0570 (Itinerante)
Exp. AH15-V-2005-000065
CHB/EG/Delvia.
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