REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años 203º y 155º)

DEMANDANTE: ARGENIS GIL ALFONZO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.245, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELINO DE LECA LORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.318.340.
DEMANDADO: JUAN ALFREDO ROJAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-11.221.543.
APODERADO
JUDICIAL: WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 72.589.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 12-0603

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada en fecha 02 de octubre de 2006, por el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELINO DE LECA LORETO, en contra del ciudadano JUAN ALFREDO ROJAS, por juicio de COBRO DE BOLIVARES. (f. 01 al 03.) .
Por auto de fecha 22 de febrero de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de que compareciera a los diez (10) días siguiente de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Iniciado los trámites de citación, en fecha 27 de abril de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano JUAN ALFREDO ROJAS.
En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado WILMER ANTONIO SCHOLTZ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación y oposición de la demanda.
En reiteradas oportunidades, el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, solicitó la confesión ficta, siendo la ultimas de ellas en fecha 24 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de Febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haber cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora:
Que el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, es endosatario en procuración de tres letras de cambio, distinguidas con los Nos. 4/6, 5/6 y 6/6.
Que las letras de cambio fueron aceptadas para ser pagadas por el ciudadano JUAN ALFREDO ROJAS MORA, en fecha 06 de junio de 2003, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES (BS. 2.467.173,00) cada una de ellas.
Que los títulos valores signados con los Nos. 4/6, 5/6 y 6/6, vencieron en fecha 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 diciembre de 2003, respectivamente.
Que realizó múltiples gestiones a los efectos de lograr el cobro de la letras de cambio, lo cuales no hubo resultado favorable.
Que procede a demandar, a los fines de que el demandado sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: Primero: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.401.519,00), por concepto del capital adeudado. Segundo: DOS MILLONES SETECIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.716.473,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual más los intereses vencido hasta la terminación del juicio. Tercero: DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.529.498,87), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.647.494,33).
De la parte demandada
Denunció la violación al derecho a la defensa de su representado, ya que el actor no acompañó el libelo con el documento original a la presente demanda.
Alegó la prescripción de la letra de cambio demandada, por cuanto las misma vencieron en fecha 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre del 2003, la demanda fue incoada en fecha 02 de octubre de 2006, su admisión y su auto de comparecencia fue en fecha 22 de febrero de 2007, a su decir, no se evidencia que se haya registró el libelo junto con los documentos fundamental para la debida interrupción de la prescripción, de conformidad con lo establecido en el articulo 1969 de Código de Civil.
Opuso, desconoció, rechazó y contradijo, las letras de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento civil.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

DE LA PARTE DEMANDANTE:
Tres de cambio signadas con los Nos. 4/6, 5/6 y 6/6, por la cantidad de DOSMILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.467.173,00). Al respecto, este Tribunal observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las valora como plena prueba de la obligación. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que lo favoreciera.
-IV-
Motivación para decidir

Del análisis ut supra, este juzgador debe destacar que la presente causa se refiere a un juicio por Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), fundamentada en un instrumento cambiario, vale decir; Letra de Cambio, que como tal, tiene su propio valor y carácter autónomo.
Asimismo se observa, que la parte actora abogado ARGENIS GIL ALFONZO, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELINO DE LECA LORETO, argumento en su escrito libelar que en fecha 09 de junio de 2003, el ciudadano ADELINO DE LECA LORETO, libró tres letras de cambio denominadas con los Nos. 4/6, 5/6 y 6/6, y que fueron aceptadas para su pago por el ciudadano JUAN ALFREDO ROJAS MORA, por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (2.467.173,00), cada una de ellas, a su vencimiento sin aviso y sin protesto, aunado a ello se observa que el demandante solicita que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de: Primero: SIETE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.401.519,00), por concepto del capital adeudado. Segundo: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.716.473,00), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual más los intereses vencido hasta la terminación del juicio. Tercero: DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.529.498,87), por concepto de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, la parte demandada argumentó que los títulos valores fundamentales de la presente demanda, se encuentran prescritos por cuanto no fue registrada la demanda por ante el Registro correspondiente, a los fines de interrumpir la prescripción.

Con relación a la defensa perentoria de prescripción la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, señaló:

“la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.”.

Igualmente, el autor Roberto Goldschmidt, ha señalado en relación a la prescripción de la acción cambiaria en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Edición UCAB- 2001, págs. 669 y 670, lo siguiente:
“El Código, en los artículos 479 y 480, prevé plazos especiales en materia de prescripción. Conforme al artículo 479, las acciones contra el aceptante que es el deudor principal de la letra de cambio, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil o, en caso una letra con la cláusula “Sin protesto”, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones de endosantes, los unos contra los otros y contra el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha sido demandado. La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquel respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción (artículo 480). Ni en La Haya ni en Ginebra se ha podido llegar a una unificación internacional de las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción.”

En este sentido, quien aquí sentencia debe precisar que la prescripción liberatoria no es mas que una excepción para repeler una acción por el solo hecho, de que quien la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere, vale decir, el silencio o la inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo título.

En cuanto al lapso de prescripción para ejercer la acción directa contra el librado y su avalista esta descrita en los artículos 440 y 479 del Código de Comercio, que señalan:

Artículo 479: “…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de su vencimiento.”.

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente sub examine, se puede constatar que de los instrumentos cambiarios accionados, sus fechas de vencimiento corresponden a Nº 4/6 fecha de vencimiento 15 de octubre de 2003; Nº 5/6 fecha de vencimiento 15 de noviembre de 2003; y Nº 6/6 fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2003, no constando en autos ningún acto interruptivo de prescripción que haga concluir a este Juzgador que la parte accionada cumplió con el deber de interrumpir la prescripción, ya fue la parte demandada fue intimada en fecha 27 de Abril de 2007, lo que determina que en ese lapso habían transcurrido más de los tres (03) años, que prevé la norma ut supra citada, para la prescripción de la acción contra el librado y su avalista, resultando así evidente, que el actor no demostró como le correspondía, ningún acto interruptivo de la misma, teniendo la carga de la prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo que impide que se produzcan los efectos previstos en el artículo 480 del Código de Comercio, que establece: “la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción” .

Congruente con los razonamientos antes explanados, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de la acción ejercida. Y ASI SE DECIDE. .


-V-
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de Bolívares incoara el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELINO DE LECA LORETO, en contra del ciudadano JUAN ALFREDO ROJAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber sido vencida en la presente litis.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA


En esta misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA



Exp.12-0603
CHB/EG/Yj