REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 203° y 155º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constante de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de octubre de 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, PEDRO LUÍS PÉREZ BURELLI, OTTO LUÍS PÉREZ BURELLI e IRIS CARMONA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.620, 38.942, 53.514 y 59.868, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.205.403.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
EXPEDIENTE: 12-0622.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 08 de junio de 2006, con motivo a la acción que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara el BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano JOSÉ SALVADOR SÁNCHEZ. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, quien se declaró Incompetente para conocer por el territorio y declinó su competencia, ordenando remitirlo al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de octubre de 2006, se libró oficio y se remitió la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente causa y ordenó la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de febrero del año 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2012, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
A los fines de decidir la presente controversia, el Tribunal, observa:
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN
Mediante auto de fecha once (11) de Enero de dos mil siete (2007), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda por Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, y ordenó la citación del demandado
.
Ahora bien corresponde analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza, en su primer aparte:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem establece lo siguiente:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Legislador ha previsto sancionar la conducta omisiva del actor negligente, que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites legales pertinentes, ya que, tal conducta, va en contra del principio de la economía procesal.
En el mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 217 de fecha dos (02) de agosto del año 2.001, en la cual dispuso:
"...Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”
Es así como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 211 de fecha 21 de Junio del año 2.000, estableció que:
"...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...".(Subrayado de este Tribunal).
En el mismo sentido, nuestra casación, en sentencia dictada en fecha once (11) de abril del año 2.003 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez (Caso Narciso Álvarez González), cuya doctrina se encontraba vigente al momento de la admisión de la presente demanda, expresó lo siguiente:
(…) Más recientemente, en sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Fuglia Morggese y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:
“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado, las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas íntegramente al tribunal, pues el alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación...
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1° del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...”. (Negritas del Tribunal.
)
-III-
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se pudo evidenciar que, en fecha 11 de Enero de 2007, fue admitida la presente demanda, y se observa que ha transcurrido sobradamente más de siete (07) años después de la admisión de la presente, es decir, que se consumió, íntegramente, el término establecido, es decir, un año, para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales tendentes al impulso del proceso.
En virtud, de las anteriores consideraciones debe concluirse que en la presente causa operó la perención de la instancia y por lo tanto la extinción de la misma. Y así se establece.-
- IV -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO.
ENRIQUE GUERRA
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA
Exp. 12-0622
CHB/EG/Wilmer.
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