República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Años 203º y 155º

PARTE ACTORA: KARINA DEL VALLE MACHADO LEANDRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.789.710.
ABOGADO
ASISTENTE: JOSÉ VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.954.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JESUS PIÑATE, Venezolano, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.111.643.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA
EXPEDIENTE: Nº 12-0691.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo 2007, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia, siendo admitida en fecha 18 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la ciudadana Irma Piñate, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que manifieste lo que considere pertinente respecto a la solicitud de reconocimiento de la unión concubinaria aquí solicitada, así mismo se ordenó se librara edicto a los herederos desconocidos a los fines de que comparecieran ante el Tribunal dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la constancia en autos de la publicación y consignación de los edictos, a fin de designarle defensor ad-litem.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se libró compulsa de citación a la ciudadana Irma Piñate de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia en autos de haberse practicado la citación de la ciudadana Irma Piñate.
En fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado en fecha 18 de mayo de 2007, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal de la causa dejo constancia de haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 31 de octubre de 2007, siendo admitidas mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal de la causa ordenó librar despacho y remitirlo mediante oficio, a los fines de que se llevara a cabo la evacuación de las testimoniales.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber hecho entrega de la comisión librada en fecha 03 de marzo de 2008, siendo recibida por auto de fecha 13 de marzo de 2008, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2008, el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, remitió las resultas de la comisión al Tribunal de la causa, siendo recibidas en fecha 23 de mayo de 2008.
Mediante diligencias de fecha 14 y 18 de julio de 2009, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 13 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nrs. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
-II-
ALEGATO DE LAS PARTES
En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que durante más de diez (10) años continuos e ininterrumpidos su representada mantuvo una unión de hecho seria, pacifica, pública y notoria con el ciudadano Douglas Jesús Piñate, fallecido abintestato en fecha 02 de septiembre de 2006.
Que de dicha unión de hecho procrearon dos (02) hijos, ambos menores de edad.
Que la relación de hecho existente entre su representada y el de cujus fue acreditada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador, en fecha 26 de octubre de 1997.
Que en fecha 20 de julio de 2007, fue emitida constancia de concubinato, por La Parroquia 23 de Enero prefectura del Municipio Libertador.
Que la unión de hecho fue reconocida mediante justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Distrito Capital de fecha 20 de Septiembre de 2006.
Que su representada es beneficiaria del seguro de vida del de cujus.
Que la unión de hecho es reconocida por todos los familiares consanguíneos y afines del de cujus.
Que en base en virtud de la unión de hecho existente entre su representada y el de cujus procede a demandar a los herederos conocidos y desconocidos y que sean citados a tenor de lo establecido en el artículo 770 en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Que a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 767 del Código Civil, su representada ha de ser declarada como concubina del de cujus Douglas Jesús Piñate en virtud de la relación concubinaria existente y ha de ser beneficiaria de cualquier derecho derivado y adquirido del de cujus.

Que por medio de la presente solicitud hacen valer el siguiente petitorio:

1. Que se reconozca su condición de concubina del ciudadano Douglas Jesús Piñate.
2. Que se reconozca que en virtud de su relación de hecho pública y notoria, existió entre el ciudadano Douglas Jesús Piñate y su representada una comunidad concubinaria.
3.
Fundamento la presente acción en los artículos 16, 895 y 899 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil.

PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que publicado el edicto se incumplió con lo ordenado en el artículo 232 eiusdem, no se nombró defensor ad litem a los herederos desconocidos del De Cujus DOUGLAS JESUS PIÑATE lo cual tampoco fue denunciado por la actora, por lo que evidentemente dicha omisión cercena el debido proceso previsto en el artículo 49 Constitucional que lleva implícito el derecho a la defensa de la parte accionada quienes debían hacerse parte en el presente juicio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Exp.01-1973, caso: ALEJANDRO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, sobre la forma de notificación del Defensor judicial, señaló:

“…En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa.
Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.
En el presente caso se puede constatar que el Juzgado accionado, basándose en los argumentos anteriormente señalados, nombró un defensor ad litem para garantizar la defensa de la parte demandada en el juicio y que el 16 de julio de 2001, la abogada designada para desempeñar dicho cargo, abogada Carolina Montoto, aceptó el mismo y prestó juramento ante el Juez, de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Juramento.
Siendo ello así, no hay dudas para la Sala que la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, ya que el derecho a la defensa y las disposiciones legales que la protegen son de eminente orden público, cuya inobservancia ocasiona un menoscabo a la defensa de la parte que no se encuentre en el juicio y quebranta de esta manera el principio de igualdad procesal contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y previsto a su vez en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil…”.


Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del cual deja en manifiesto que mediante el nombramiento, aceptación del defensor judicial, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. Tal y como ha quedado demostrado a través de las anteriores consideraciones, es de ineludible cumplimiento el nombramiento de un defensor judicial a los herederos conocidos. Ello con la finalidad de resguardar a quienes, siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada judicialmente, pudiesen, sin estar debidamente representados en juicio, resultar afectados en sus derechos e intereses por la sentencia definitiva que se dicte en este proceso.

Ahora bien, en el caso de marras cabe destacar que contra el auto de fecha 18 de mayo de 2007, mediante el cual se ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no hubo impugnación, quedando así definitivamente firme, y desde luego, constando en autos la publicación y consignación del referido Edicto, sin que los interesados o herederos desconocidos comparecieran en la oportunidad legal fijada a darse por citados o notificados, lo procedente era designar el respectivo defensor ad litem para que los representara en el presente juicio. Así se declara.-

De lo anteriormente explanado debe este Sentenciador advertir dicha irregularidad procesal que atenta contra el derecho de la defensa y el debido proceso de los herederos desconocidos llamados a juicio, en consecuencia, este Tribunal ordena la reposición de la causa al estado de que sea nombrado defensor ad litem, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil a fin de mantener la estabilidad del proceso, ya que al no proveérsele a los herederos desconocidos de un defensor ad litem, el Edicto que lo ordenaba como tal, no ha cumplido el fin al cual estaba destinado procesalmente. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción Mero Declarativa Concubinaria intentara la ciudadana Karina del Valle Leandro Machado, contra el ciudadano Douglas Jesús Piñate, ambas partes identificadas ampliamente en el presente fallo, decide:

PRIMERO: Ordena la reposición de la presente causa al estado de que se nombre defensor ad-litem al ciudadano Douglas Jesús Piñate, así como a los herederos desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO,
ENRIQUE GUERRA





En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 P.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA




Exp. N° AH11-V-2007-000021
Itinerante N° 12-0691
CHB/EG/Delvia.-