REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º
AUDIENCIA ORAL
En horas de Despacho del día de hoy, miércoles Doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijados por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para que tenga lugar la Audiencia Oral, en el juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., contra DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, siendo anunciado el acto a las puertas de éste Juzgado por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ., de igual manera, se deja constancia que se encuentra presente CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, , en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A.- En este estado, la Parte demandada expone: “En primer lugar debo señalar, cuales son los motivos por los cuales fundamento la presente apelación, primero: invoco el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es la perención de la instancia, en virtud de que considero que en el presente juicio, como lo he invocado a través del procedimiento y de la contestación de la demanda, falta de impuso procesal de parte de la actora, ya que, el procedimiento en este juicio fue suspendido el 26 de mayo de 2011, en virtud de que salió la nueva Ley de Decreto Ley de Desalojos Arbitrarios, y fue en fecha 16 de marzo de 2012, cuando se reaperturó el presente juicio, y a través de la fecha antes referida, es decir 16 de marzo de 2012, fue hasta el 08 de mayo de 2013, que la parte actora, cancela los emolumentos, a los efectos de que hagan la fijación del cartel, y el 09 de mayo consigna el cartel, como puede observarse la falta de impulso procesal relacionada con la citación, pago de emolumentos, para la fijación de carteles y consignación de carteles, demuestra como lo referí en el presente juicio, por diligencia y en la contestación de la demanda, que existe la perención de la instancia. En segundo lugar, debo señalar, que existen una serie de vicios e irregularidades en el presente juicio, en virtud de que desde el 25 de marzo de 2011, el Alguacil deja constancia que la parte demandada DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, se encuentra en España, igualmente, se oficia al SAIME para que envíe información sobre el movimiento migratorio de la parte demandada. Ahora bien, después del 16 de marzo de 2012, en la reapertura del juicio, es finalizando el 27 de julio de 2013, que el Juez emite un auto donde dice que la parte demandada, en virtud de las resultas del movimiento migratorio, se fija la audiencia de mediación, todo por la solicitud que hiciera la parte actora por una diligencia del mes de julio, donde establece que mi representada como parte demandada se encuentra en Venezuela, a todas estas, se fija la audiencia de mediación, en virtud de un informe de movimiento migratorio que como se evidencia en autos, aparece el movimiento migratorio de la parte demandada hasta el año 2006 y la página siguiente se encuentra en blanco, es evidente que existe un error al fijar la audiencia de mediación teniendo en cuenta que tal requerimiento del movimiento migratorio, llegó incompleto, efectivamente mi persona consigna el poder de representación, el 31 de julio de 2013, y donde se demuestra que existe un error de parte del Tribunal, en considerar que mi representada se encuentra en Venezuela, ya que la realidad es que ella se encuentra en España. En tercer lugar debo señalar, que el Juez en la parte narrativa y motiva de la sentencia no toma en consideración las pruebas aportadas por la parte demandada ya que realicé una Inspección ocular que no fue señalada en la parte narrativa de la sentencia, y que no motivó en la sentencia, tal situación infringe lo establecido en el artículo 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió atenerse a lo alegado y probado en autos, y tener en cuenta que debe garantizar el derecho de defensa, igualmente el Juez A quo, infringió el artículo 509 que establece que los jueces deben analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producidos, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, y en este sentido, el Juez A quo, no tomó en consideración la Inspección ocular practicada en el piso 1 de la Torre A, del edificio Residencias Nadar, situado en la Terraza G, Calle Panamá, Urbanización, Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se demuestra que en el referido domicilio, se encuentra ocupado por terceras personas, debo señalar que en la contestación de demanda, rechacé en nombre de mi representada, tanto en los hechos, como en el derecho, igualmente, debo señalar que la parte actora no presentó pruebas ni estuvo en la Inspección Ocular. Estos hechos hacen que efectivamente la presente sentencia sea declarada nula de toda nulidad, ya que vulnera el debido proceso y los artículos 12, 15 y 509 ejusdem y solicito así sea declarada por el presente Tribunal. Rechazo contundentemente todos los hechos y el derecho e invoco que se tome en consideración en primer lugar que existe la perención de la instancia y que en caso de cualquier decisión que tomare el Tribunal que la presente sentencia está viciada y que debe ser declarada nula la sentencia dictada por el Juez Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de diciembre de 2013. Es Todo. A continuación, la representación judicial de la parte demandante, expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todos sus puntos los fundamentos de la apelación de la parte demandada aquí recurrente, toda vez que, el presente procedimiento es un juicio de desalojo enfocado en el artículo 34 ordinal a por falta de pago, desde enero de 2007 a enero de 2011 fecha que se admite la demanda sin mencionar los que han transcurrido hasta la presente fecha, correspondía a la parte demandada la carga de probar, el hecho extintivo para considerarse si estaba o no insolvente en los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo ni pudo demostrar por que efectivamente son cánones que están insolutos por falta de pago, de una de sus obligaciones cual es honrar el pago mensual por el inmueble que usa y disfruta mediante contrato de arrendamiento, en cuanto a los puntos señalados por la apelante todos fueron analizados en la decisión del Tribunal A quo y declarando su no procedencia, a todo evento, en cuanto a la perención debo señalar que si bien es cierto que se suspendió el proceso, el mismo fue reanudado el 16 de marzo de 2012, pero el 09 de mayo del mismo año, fue consignado el cartel y el 08 de mayo de 2013, se deja constancia del pago de emolumentos, por lo tanto, se hizo dentro del lapso estipulado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no procedió dicha perención. En cuanto a los supuestos vicios de irregularidades, referentes a si la demandada estaba o no, en el país, basta con ver y leer la sentencia donde narran el porque no puede considerarse reposición por ése hecho, en virtud de que la parte demandada había otorgado poder a su señora madre, quien actuó en juicio, pero no se tomó en consideración porque dicho poder carecía de facultad, posteriormente comparece la representación de la demandada con poder debidamente legalizado en España. Debo invocar, como se hizo en la sentencia, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en la cual entre otras señala: que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, y en su parte final señala, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Referente a la Inspección judicial, también fue valorada por el A quo, señalando que no aportó ningún hecho extintivo al punto controvertido como era el pago del cánon mensual valorando solamente que dicho inmueble viven actualmente los padres de la demandada, así las cosas pido que sea declarada Sin Lugar la apelación ejercida y confirmada en todas y cada una de sus partes, en la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Vistas las exposiciones que antecede, formuladas por la representación judicial tanto de la parte demandada, como de la parte actora, éste Tribunal Superior Primero, a los fines del estudio y análisis de la presente acción de Desalojo interpuesta, acuerda dictar el pronunciamiento respectivo, para el día de hoy, miércoles doce (12) de marzo de 2014, a la una de la tarde (1:00 p.m).- Es Todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA APODERADA DE LA DEMANDADA,
ABG. NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO.
EL APODERADO DE LA DEMANDANTE,
ABG. CARLOS MARTINI MEZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
IPB/MA/damaris
Exp. Nº AP71-R2014-000062