REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de marzo de 2014
203º y 155º

En horas de Despacho del día de hoy, miércoles doce (12) de marzo del año dos mil catorce (2.014), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que éste Juzgado emita el Dispositivo del fallo, en el juicio que por DESALOJO sigue VALIO REALTY C.A., contra DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, el cual conoce esta Alzada en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 12.11.2013 contra la sentencia definitiva de fecha 03.12.2013, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró Procedente en Derecho la demanda de Desalojo, condenando a la parte demandada, a desalojar el inmueble objeto de la presente acción, al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de alquiler y al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Este Juzgado Superior Primero, deja constancia, que se encuentran presentes en este acto los ciudadanos CARLOS MARTINI MEZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.428, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 15 de octubre de 2003, bajo el Nº 41, Tomo 822-A Qto.; y la ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.336, en su carácter de apoderada judicial de la demandada ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.796.562. Seguidamente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procede a dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que en fecha 31 de enero de 2006, su representada celebró contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el Nº 47, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras UNO RAYA UNO “A” (1-1A), situado en la planta o piso Uno (1) de la Torre “A”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, Calle Panamá, Urbanización Terrazas de Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda, con la ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ; Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 1 de enero de 2006, hasta el 1 de julio de 2006, y por cuanto luego de vencido el mismo, la arrendataria continuó ocupando el inmueble, dicho contrato se convirtió a tiempo indeterminado; Que se estableció un cánon de arrendamiento mensual en la cantidad de UN MILLON NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.009,oo), actualmente UN MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.009,oo); Que la arrendataria ha dejado de cancelar los meses de enero de 2007 a enero de 2011, y para demostrarlo consignó copia certificada del expediente Nº 2006-0885, expedido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial: Que se ha tratado de solventar esa situación de incumplimiento del pago por parte de la arrendataria, pero todas las gestiones realizadas han resultado infructuosas, y es por ello, que conforme artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar a la ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: i) desalojar y entregar libre de bienes y personas a su representada, el inmueble antes identificado; ii) que el referido contrato de arrendamiento quede sin efecto alguno, en virtud del incumplimiento de la arrendataria; iii) en cancelar la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 49.441,oo) cantidad ésta determinada en base a las 49 mensualidades que la demandada ha dejado de cancelar desde enero de 2007 a enero de 2011, a razón de UN MIL NUEVE BOLIVARES (1.009,oo), mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados por el uso y disfrute ilegal que la demandada ha hecho de dicho inmueble, y iv) al pago de las costas y costos del presente juicio.
SEGUNDO: Que la representación judicial de la parte demandada, en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, la misma lo hizo en base a los siguientes fundamentos: i) Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho; ii) rechazó la demanda en todos los hechos y derechos explanados en el libelo de la demanda; iii) alegó que no existe relación arrendaticia con su representada DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, ya que ésta no se encuentra viviendo en la República Bolivariana de Venezuela, sino que, está residenciada en Santa Cruz de Tenerife, España, y quienes viven en el apartamento objeto de ésta acción son los padres de su representada, ciudadanos ALEJANDRO JOSE SUAREZ MANUITT y JULIA HERNANDEZ DE SUAREZ, que se evidencia que la demandada le otorgó poder desde la Ciudad de España, y que la información suministrada por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, es total y absolutamente errónea e incompleta, por lo que el Tribunal A quo incurrió en un error al emitir el auto de fecha 29-07-2013 y fijar la Audiencia de Mediación, antes de darse por citada su representada, y por ello, se debe subsanar dicho auto, reponer la causa y dejar sin efecto las actuaciones después de ésa fecha; como puntos previos: iv) la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora ha incurrido su inactividad en diligencias efectuadas en el expediente a los fines de impulsar la citación de la demandada; v) la Reposición de la Causa, y que sea tomada en cuenta que existe Perención en el presente juicio.-
TERCERO: Que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 03 de diciembre de 2013, (f. 177-185), declarando con lugar la pretensión de la parte actora y consecuentemente condenado a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la presente acción, al pago de la cantidad reclamada como indemnización de los daños y perjuicios y en costas.
CUARTO: Corresponde a esta Sentenciadora, verificar la procedencia o no de la presente demanda, en tal sentido pasa a hacer las siguientes consideraciones:
1.- punto previo:
a- De la Perención
La parte demandada en su oportunidad de comparecer a dar contestación a la demanda, procedió a oponer la Perención de la Instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora ha incurrido en su inactividad en diligencias efectuadas en el expediente para impulsar la citación de la parte demandada.
En tal sentido, quien aquí decide observa, que el A quo en su sentencia definitiva dictada el 03.12.2013 (f. 177-185), declaró no ha lugar la perención solicitada, declarando que no se produjo la paralización del asunto por el transcurso de un (1) año, que es el supuesto de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sustentando dicha decisión en que: i) la demanda se admitió el 22.02.2011 (f. 19-20), y la parte actora en fechas 4 y 14.03.2011 consignó los fotostátos y suministró los emolumentos a los fines de la práctica de la citación ordenada, lo cual realizó dentro de los 30 día establecidos para ello; ii) que el 16 de marzo de 2012, se libró cartel de citación a la demandada, el 26.03.2012 (f. 51) fue retirado el mismo, y el 09.05.2012 (f. 56) fue consignado en autos, el 02.04.2013 (f. ) la parte actora diligenció en autos y el 08.05.2013, pagó los emolumentos para el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 ejusdem.
Ahora bien, considera esta Alzada, que se evidencia de las actuaciones anteriormente indicadas, que no se desprende del presente expediente, que la parte demandante haya incurrido en inactividad para impulsar la citación de la parte demandada, que den lugar a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se produjo bajo ninguna circunstancia su inactividad procesal ni por el lapso de treinta (30) días para lograr la citación personal, ni por el transcurso de un (1) año previstos en dicho artículo, por lo que a juicio de quien aquí Juzga, la Perención alegada por la representación judicial de la parte demandada es Improcedente y ASI SE DECIDE.-

b- De la Reposición de la Causa

La apoderada judicial de la parte demandada alegó la Reposición de la Causa, en virtud de que su representada se encuentra domiciliada en Santa Cruz de Tenerife, España, y a su entender, no debió fijarse la audiencia de mediación, ni los actos y demás trámites del proceso, hasta que se obtenga la información correcta de donde se encuentra la parte demandada, ya que el Servicio de Identificación y Extranjería emitió una información incompleta hasta el año 2006, no evidenciándose las salidas de su representada hasta el año 2013.
Al respecto ésta Sentenciadora observa, que en fecha 16 de marzo de 2013, el A quo dictó auto (f. 145-148), mediante el cual, ordenó la continuación del procedimiento conforme a lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indicando que, una vez que sea citada la demandada, se verificará la audiencia de mediación al quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de dicha citación a las once de la mañana (11:00 a.m.,).
Ahora bien, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad” (negrillas y subrayado de esta Alzada), y por cuanto se desprende de las actas que conforman éste expediente a los folios 113 al 119, que en fecha 31 de julio de 2013, la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, mediante poder que le fuera otorgado por la demandada ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, presentó escrito alegando la Perención prevista en el artículo 267 ejusdem, por lo que en atención a la norma antes transcrita, considera ésta Superioridad, que la parte demandada, ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, quedó citada a los efectos de éste juicio, para la comparencia a la audiencia de mediación y para la contestación de la demanda, es decir, ha contado la parte demandada, con la posibilidad de ejercer sus defensas oportunamente durante la secuela del proceso, por tanto ésta Juzgadora considera que se le ha garantizado a la parte demandada su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.-

2.- Del mérito
Ahora bien, observa quien sentencia que la presente demanda tiene por objeto el Desalojo del bien inmueble dado en arrendamiento, fundamentándose en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, hoy artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en base a la falta de pago de los cánones de arrendamiento.
En tal sentido de las pruebas que cursan a los autos, observa quien sentencia que la parte demandante solicita el Desalojo del bien inmueble del cual es administradora, alegando que la demandada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de enero de 2007 a enero de 2011, consignando al efecto como pruebas de su pretensión, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante sociedad mercantil VALIO REALTY C.A., y la demandada DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, autenticado en fecha 31 de enero de 2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que éste Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. De igual manera, la parte actora produjo en autos, la copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias identificado con el Nº 2006-0885, de fecha 09 de junio de 2006, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de donde se evidencia que la parte demandada, consignó los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, documento éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la demandada, por lo que ésta Alzada, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Observa igualmente ésta Superioridad, que la parte demandada, ciudadana DIANA REBECA SUAREZ HERNANDEZ, a través de su apoderada judicial, abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, sólo se limitó en forma pura y simple a rechazar, negar y contradecir la demanda, a oponer las defensas previas de perención y reposición de la causa, pero en ningún momento, ésta produjo en autos, documento alguno que pudiera desvirtuar la pretensión de la parte actora, como lo es su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, lo cual era su obligación a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por lo que, para esta Juzgadora, con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar en Derecho, por cuanto se ha verificado que la parte demandada ha dejado de cumplir con su obligación contractual, al no cancelar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero de 2007 a enero de 2011, a razón de UN MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.009,oo) mensuales. ASI SE DECIDE.-

- DISPOSITIVO.-
Primero: En resumen, considera ésta Superioridad, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana DIANA REBECA SANCHEZ HERNANDEZ, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2013 (f. 177-185), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., en su contra.
Segundo: CON LUGAR la presente acción de Desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., contra la ciudadana DIANA REBECA SANCHEZ HERNANDEZ, fundamentada en la causal contenida en el literal “a” del ya derogado artículo 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios -en lo referente a vivienda-, hoy artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, en lo relativo a la falta de pago en los cánones de arrendamientos sin causa justificada.
Tercero: Se Condena a la parte demandada, ciudadana DIANA REBECA SANCHEZ HERNANDEZ, a: i) entregar a la parte actora sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A., libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con los números y letras UNO RAYA UNO “A” (1-1A), situado en la planta o piso Uno (1) de la Torre “A”, del Edificio Residencias Nadar, ubicado en la Terraza “G”, Calle Panamá, Urbanización Terrazas de Club Hípico, Municipio Baruta del estado Miranda.; ii) a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 49.441, oo), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios derivados por el uso y disfrute del inmueble, que ha hecho la parte demandada, en virtud del incumplimiento de los cánones de arrendamientos de los meses que van de enero de 2007 a enero de 2011, ambas fechas inclusive, y iii) como consecuencia de ello, el contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil VALIO REALTY, C.A y la ciudadana DIANA REBECA SANCHEZ HERNANDEZ, en fecha 31 de enero de 2006, queda sin efecto, no produciendo ninguna consecuencia jurídica con motivo del presente fallo.-
Cuarto: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
Quinto: Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: El Tribunal se reserva un lapso de CINCO (5) DIAS DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para publicar el presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.




IPB/MAP/damaris
EXP. Nº AP71-R-2014-000062