REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
En horas de despacho del día de hoy, Miércoles veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las diez de la mañana (10:00 AM), día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Audiencia Constitucional, a fin de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos de hecho y de derecho que consideren convenientes, y siendo anunciado el acto a las puertas del Tribunal por su Alguacil Titular, ciudadano GERMAYN RIVEROS. Se deja expresa constancia de la comparecencia de los abogados ROSA VIRGINIA CEBALLOS AZUAJE y YELITZA DEL CARMEN BELMONTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.285 y 65.542, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderado judicial de la Parte Accionante, ciudadano RINO LAMBERTI SPIEZIO. Se deja expresa constancia de la comparecencia del abogado MARK ANTHONY MELILLI SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.506, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON LUIS TROMPIZ MACHADO y LUIS TROMPIZ MACHADO, en su carácter de terceros interesados. Se deja expresa constancia de la comparecencia del Fiscal 89º del Ministerio Público, Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, quien actúa en este acto como encargado de la Fiscalía 89º del Ministerio Publico. Se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este estado Se deja constancia que las apoderadas de la parte accionante exponen “consignamos constante de cien (100) folios útiles poder que acredita nuestra representación judicial e inspección judicial practicada por la Notaría Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de amparo que encabeza estas actuaciones, al no notificar a nuestro representado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2013, en el juicio que por cumplimiento de contrato fuera interpuesto por los ciudadanos NELSON TROMPIZ y LUIS TROMPIZ, contra nuestro representado y la ciudadana ANUNCIATA ARNESE DE LAMBERTI, juicio incoado en virtud del contrato de opción de compra suscrito en fecha 30 de septiembre de 2005, y que involucra un inmueble ubicado en la Urbanización Chuao del Municipio Baruta del estado Miranda, en este juicio el mencionado Tribunal de la causa, dicta sentencia a favor de los accionantes contra la cual en su momento se ejerció el correspondiente recurso de apelación siendo conocido el mismo por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien ratifica la decisión del Tribunal de la causa declarando sin lugar el recurso de apelación, contra dicho fallo, se anunció recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, en cuya Sala de Casación Civil, en ponencia del 12 de junio de 2013, declara Sin Lugar o Improcedente el recurso anunciado, en consecuencia, quedó definitivamente firme el fallo dictado por el Tribunal de la causa, dándose paso a la fase ejecutiva de la sentencia ejecución que involucra la entrega de un bien inmueble que constituye la vivienda principal de nuestro representado y su grupo familiar, en razón de ello, el Tribunal de la causa decreta en su momento o dicta el decreto de ejecución voluntaria de la sentencia contra cuyo decreto la ciudadana ANUNCIATA ARNESE interpone recurso de Amparo siendo conocido el mismo por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien dicta Medida Cautelar Innominada suspendiendo temporalmente el decreto de ejecución voluntaria, es el caso ciudadana Juez Constitucional, que con basamento a la mencionada decisión y conforme a lo dispuesto en el Decreto con rango y Fuerza de Ley Nº 8190, de fecha 05 de mayo de 2011, contra los Desalojos y Desocupaciones arbitrarias de vivienda, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria en fecha 08 de agosto de 2013, mediante la cual niega el decreto de ejecución forzosa de la sent5encia solicitado por la parte interesada y por el contrario suspende la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles invocando lo dispuesto en el artículo 12 del mencionado decreto 8190, en dicho decreto impone expresamente al funcionario judicial la obligación de notificar al sujeto afectado por el desalojo, en el presente caso el Tribunal de la causa no dio cumplimiento a la obligación impuesta en el referido decreto violando derechos constitucionales como son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad de las partes, previsto en los artículos 21, 26 y 49 de nuestra Constitución, por otra parte, el tribunal de la causa no dio cumplimiento a la obligación de protección al hogar, a la familia, y al destino habitacional de la familia afectada con el desalojo, transgrediendo lo dispuesto en el artículo 13 numeral segundo del decreto, y los artículos 75 y 82 de la Constitución Nacional, por todos los razonamientos expuestos solicito sea declara con lugar la presente acción de Amparo y se restituya la situación jurídica infringida a nuestro representado, finalmente impugnamos el instrumento poder que en copia fotostática simple fuera consignado por los terceros interesados en la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento rechazamos en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por los referidos terceros interesados, ya que nuestro representado nunca fue notificado de la decisión que nos ocupa. Es Todo. En este estado, los apoderados de los Terceros interesados exponen: “A los fines de no desgastarnos en lo que fue la impugnación del instrumento poder que acredita esta representación, ya que ella fue reconocida por los accionantes en su escrito de Amparo que se tramita en el presente expediente, y a todo evento alegando la representación sin poder para asistir a esta audiencia, vamos a ampliar un poco más la relación de los hechos expuestos por la representación del presunto agraviado, toda vez que omiten una serie de detalles que esta representación desconoce si se trata de una reticencia dolosa o culposa que son necesarias para que este digno Juzgado pueda formarse un mejor criterio en torno a los hechos ocurridos, en ese sentido, lo primero que debe ampliar esta representación, es que la representación del ciudadano RINO LAMBERTI, omite decir cuales fueron sus argumentos utilizados en todas las instancias para solicitar la reposición de la causa o la revocatoria de las distintas sentencias que se dictaron en el marco del juicio a que han hecho referencia, y es que precisamente omiten decir, que el argumento utilizado siempre fue el hecho de que uno de los co-demandados no se encontraba en la República, bajo este argumento solicitaron reposiciones, presentaron escritos de informes en el Superior Cuarto, formalizaron el recurso de Casación, pero sorpresivamente llegada la oportunidad de la ejecución, alegan nada más y nada menos, que el inmueble involucrado en el cumplimiento de contrato que fue ordenado era su vivienda principal, es decir, o los co-demandados mintieron durante todo el proceso, o los co-demandados mienten ante este Tribunal, específicamente el ciudadano RINO LAMBERTI, otro detalle que omiten la representación del presunto agraviado y de lo cual constan pruebas en el expediente de este Amparo, es que el presunto agraviado vive en un apartamento arrendado, y existe otro procedimiento, y en este apartamento o vivienda fue donde recibió la boleta de notificación del procedimiento iniciado por la Superintendencia de arrendamiento, la cual cursa en copia en el expediente contentivo de esta acción de Amparo, igualmente, cursa en este expediente contentivo de Amparo Inspección en la que se deja constancia que los co-demandados incluyéndose al señor RINO LAMBERTI, vive en un inmueble ubicado en Vizcaya, y otro punto que omiten, es manifestar a este Tribunal que los co-demandados son esposos, es decir, ellos mismos son su grupo familiar, una vez que resaltamos estas omisiones o reticencias queremos resaltar a este Tribunal que cursa cuaderno separado de fraude procesal, aperturado por el Juzgado Undécimo y que para ilustrar a éste Tribunal en lo que respecta a los argumentos del fraude, consignamos el escrito que encabeza el cuaderno. Lo que resaltar a este Tribunal antes de entrar en las razones por las cuales este Amparo resulta improcedente, es que quieren hacerla partícipe sorprendiéndola en su buena fe del fraude que han venido fraguando, y que solicitamos a este Tribunal que actúa en sede constitucional, aperciba a los abogados asistentes de no continuar en lo que se refiere a la improcedencia de la presente solicitud de amparo, esta representación quiere resaltar dos hechos fundamentales, la primero relacionado con la supuesta violación al derecho constitucional de una vivienda digna y es que resulta imposible que se le este cercenando el derecho, toda vez que existe un procedimiento por ante la Superintendencia de arrendamiento, en el cual Rino Lamberti fue notificado a una audiencia en la que se revisaría precisamente su situación habitacional, es decir, no existe la violación al derecho constitucional alegada, por otra parte, la causa que dice no se encuentra suspendida, está suspendida, esta representación resaltó en el escrito presentado, que el auto dictado por el Juez presuntamente agraviante, hace referencia a días hábiles, en definitiva la causa se encuentra suspendida, no han vencido los ciento ochenta días, y para cerrar, con relación a la supuesta violación del debido proceso por omisión de notificación, ésta representación se pregunta, omisión de notificación en una causa donde los co-demandado han actuado con posterioridad solicitando la copia certificada del propio auto que suspende, es decir, se nos olvidan los principios procesales de notificación tácita o presunta? A los fines de vencer este argumento se están consignando copias simples de diligencias presentadas por los co-demandados de fecha 9 de agosto, 13, de agosto y 14 de agosto, en las que solicitan copias certificadas, ésta representación no comparte el hecho de que el auto que suspende, deba ser notificado, lo que debe notificar es cualquier actuación que involucre desposesión, y es por estas razones que no solicitamos la inadmisibilidad, sino la improcedencia de la acción de Amparo”. Seguidamente la representación de la parte accionante ejerce su derecho a réplica y expone: “La presente acción de amparo versa sobre la omisión judicial en la que incurrió el Tribunal de la causa, al no notificar de manera expresa a nuestro representado de la decisión interlocutoria dictada en fecha 08 de agosto de 2013, violando lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 8190 antes referido, así como, intentamos esta acción pues, el aludido Tribunal no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 numeral segundo del mencionado decreto, al solicitar al Ministerio competente de manera expresa que la persona afectada por el desalojo sea provista de un refugio temporal, o definitivo, éstos alegatos involucran la violación por parte del Tribunal de la causa de derechos constitucionales, son probadas con los propios recaudos que el Juzgado agraviante consignó en copia certificada ante éste Tribunal Constitucional, pues de su simple revisión se desprende que no consta en modo alguno el cumplimiento de la notificación de nuestro representado, ni la solicitud expresa al ente competente de un destino habitacional al afectado, por otra parte, aún cuando no es materia a debatir en la presente acción de Amparo, considera esta representación viable ratificar que el inmueble objeto del litigio es la vivienda principal de mi representado, que el mismo no habita en ningún inmueble distinto a éste, que si bien es cierto recibió en el mes de febrero del corriente año, una comunicación de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda, no menos cierto es, que fue primero en un lugar en donde habita su hija y segundo es en ese momento cuando conoce de la decisión que debió ser notificada de manera expresa por el Tribunal de la causa, es viables asimismo indicar, que no se está discutiendo en la presente acción si la causa se encuentra o no suspendida, lo que exige ésta representación es que se restituyan los derechos constitucionales violentados a nuestro representado al no ser notificado de la decisión interlocutoria de fecha 08 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado de la causa, por otra parte tampoco es materia a debatir, si mi representado RINO LAMBERTI, es o no esposo de la ciudadana ANUNCIATA ARNESE, pues, lo que aquí se discute, es la violación del derecho a la defensa de nuestro representado, por lo cual ratifico la solicitud ante este honorable Tribunal de que se declare procedente o con lugar el presente Amparo Constitucional. Es Todo”. Seguidamente la representación judicial de los terceros interesados proceden a ejercer su derecho a contra réplica y exponen: “En primer lugar, le cuesta entender como se sigue insistiendo en la supuesta omisión del Juez Undécimo de no cumplir con el artículo 13 relacionado con el procedimiento que debe tramitarse por la Superintendencia de Arrendamiento, ya que los recaudos que fueron consignados durante esta audiencia consta certificación del Alguacil Centeno de Primera Instancia, que hace constar en el expediente de la causa, que el Juez Undécimo oficia a la Superintendencia de Arrendamiento, a los fines de garantizar precisamente el derecho a una vivienda digna, basta leer el oficio, sin siquiera interpretarlo, para poder concluir que no es cierto que el Juzgado Undécimo hubiere omitido el deber que le impone el artículo 13 del tantas veces citado decreto, en lo que se refiere a la notificación, o a la supuesta omisión de la notificación, ésta representación insiste que se le debe dar una correcta interpretación al artículo 12 del Decreto, no se pueden pretender interpretaciones aisladas haciéndole lectura simplemente de la parte final del artículo, es necesario leerlo con detenimiento para poder concluir que todos los jueces deben notificar son los actos que involucre o impliquen desposesión, y no cualquier auto que dictan en el marco de una causa en el que se fuese a entregar o no un inmueble, pero la realidad es, que pasado mañana, viernes 28, los co-demandados en el juicio principal RINO LAMBERTI y ANUNCIATA ARNESE, tienen una audiencia a las 9:30 de la mañana, en la Superintendencia de Arrendamiento, que es precisamente la encargada de velar por el Ministerio al que está adscrita para otorgar una solución habitacional a los co-demandados, no existen en el expediente contentivo del juicio de cumplimiento ninguna actuación por parte del Juez, que tan siquiera haga pensar que se le van a lesionar los derechos constitucionales a los co-demandados, y es que hasta lo han amedrentado interponiendo tres (3) recusaciones en su contra, publicando carteles de media y página completa en prensa, el mencionado Juez ha dado cumplimiento a lo establecido en el decreto ordenando iniciar el procedimiento en la Superintendencia de Arrendamiento, para salvaguardar los derechos de los co-demandados, y es precisamente por estas razones que insistimos en la improcedencia de la presente acción. Es Todo”. En este estado la representación del Ministerio Público expone: “ comparezco en mi condición de garante de los derechos constitucionales conforme a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con la finalidad de expresar la opinión del tema debatido en el presente Amparo Constitucional, el cual se centra en la omisión que hubiere incurrido el Juez Undécimo de Primera Instancia de notificar a los presuntos agraviados del auto dictado en el expediente que origina estas actuaciones, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, y la doctrina establecen el deber de citación y notificación de las partes y los interesados en los procesos civiles como requisito esencial para su validez, no obstante una vez realizadas las mismas no es necesario la nueva práctica de estas actuaciones, pues se considera que se encuentran a derecho para todas las etapas y secuelas del proceso, si bien el artículo 12 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Vivienda, establece la necesidad de notificar a los afectados por las medidas de desalojo y desocupación, considera éste representante que dichas notificaciones constituyen una formalidad no esencial en el presente asunto por cuanto es evidente que las partes se encontraban notificadas y a derecho, debido a las actuaciones practicadas en el juicio y a una acción de Amparo Constitucional intentada con anterioridad a la presente, la cual fue declarada inadmisible de manera sobrevenida, en virtud del auto dictado por el Tribunal de la causa, con lo cual la notificación reclamada o señalada como omitida resulta una formalidad no esencial para la continuación del proceso, pues se encontraban o se esta en presencia de lo que es conocido como notificación tácita o presunta, por éstas razones considera este representante que no se encuentran violados, ni amenazados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, derecho a la vivienda y a la familia, dejo de este modo explanada la opinión del Ministerio Fiscal que represento. Es Todo”. En este estado la Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes y la opinión del Ministerio Público, se acuerda dar lectura al dispositivo en el presente proceso de Acción de Amparo Constitucional, para el mismo día de hoy, a las 3:30 de la tarde.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
LA PARTE ACCIONANTE
LA REPRESENTACION JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO
LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.