PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
Años: 203° y 155º

DEMANDANTE: MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.785.152.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.791 y 124.443, respectivamente.

DEMANDADOS: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.298.389, 6.816.798 y 5.971.731, en el mismo orden de mención, el primero de los nombrados representado judicialmente por el abogado en ejercicio DANIEL BUVAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421.

JUICIO: TACHA DE DOCUMENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-001223

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra la decisión incidental proferida dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por esa representación en el escrito libelar, por considerar el a quo que no estaban cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por tacha de documento incoado contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, en el expediente signado con el N° AP11-V-2013-001006 de la nomenclatura de ese Juzgado.

El mencionado recurso aparece oído en un solo efecto por el juzgado a quo, mediante auto fechado 3 de diciembre de 2013, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 12 de diciembre de 2013, el conocimiento y decisión de la preindicada apelación correspondió a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2013 (f. 173), el Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

El día 16 de enero de 2014 (f.174 al 181) compareció ante esta superioridad el abogado DANIEL BUVAT actuando en su condición de apoderado judicial del co-demandado ciudadano EDUARDO PARILLI WILHELM, y consignó escrito de informes constante de ocho (8) folios útiles y un anexo constante de tres (3) folios útiles, a través del cual argumentó: Que la apelante presentó contra su patrocinado y de otros dos ciudadanos, demanda por tacha de falsedad de un instrumento autenticado, mediante el cual su defendido, actuando en su carácter de apoderado general de la empresa GGD GROUP DE VENEZUELA C.A. dió en venta a la co-demandada ciudadana SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, un inmueble propiedad de la referida empresa, tal como consta en los recaudos que cursan en este expediente. Que es fundamental señalar que la naturaleza jurídica de dicho instrumento corresponde - a su decir- a la de documentos autenticados cuya eficacia, valor y medios de impugnación son muy dispares a los que asisten a los denominados “instrumentos públicos propiamente dichos”, que han sido bastante precisados por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal. Que frente a la pretensión de la actora, la decisión cuestionada acogió la presunción de legitimidad que asiste al acto o nota de otorgamiento del documento notarial cuya tacha de falsedad procura la accionante, aludiendo al efecto el referido fallo, que de los recaudos que constan en autos puede apreciarse que efectivamente dicho documento se encuentra debidamente asentado en el libro de otorgamientos llevado por la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta. Que como consecuencia de ello, frente a las dos proporciones antagónicas que surgen del debate en sede cautelar, es decir si preservar la presunción de legalidad que emerge del documento cuya tacha se procura en atención a lo previsto en el artículo 69 de la Ley del Registro Público y del Notariado, o si desmeritar tal presunción en atención a las afirmaciones de la actora, el tribunal a quo decidió negar la medida cautelar solicitada. Que corresponde igualmente a esta superioridad examinar un elemento esencial a la legitimidad de la medida cautelar solicitada, como es su instrumentalidad para con el petitum o pretensión que animó la interposición de la demanda principal, y que entonces se puede apreciar que la aplicación concatenada de una serie de normas que disciplinan la labor notarial dan cuenta que efectivamente el a quo actuó ajustado a derecho al negar la medida precautelativa peticionada por la accionante. Que el documento tachado de falso por la demandante se trata de un documento autenticado, que simplemente recoge la nota del Notarío Público que expresa entonces quiénes se presentaron ante dicho funcionario como otorgantes, efectivamente eran quienes decían ser, y actuaban bajo el carácter que afirmaban actuar, pero en modo alguno el negocio jurídico de compra-venta está involucrado en la fe pública otorgada por dicho funcionario, y finalmente pidió que se confirmara la decisión cuestionada y que se condenara en costas a la actora.

En la misma data (16-1-2014) concurrió ante esta alzada la abogada NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, y consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que el juzgado de la causa negó la medida con fundamento en que “…asimismo, en referencia al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal en atención a la inspección ocular extrajudicial efectuada en fecha 01 de julio del 2013 a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, puede verificar que si bien es cierto que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuya declaratoria de falsedad se pretende en el presente asunto, no se encuentra diarizado ante dicha Notaría, no es menos cierto que el mismo se encuentra insertado en el tomo 74, motivo por el cual este Tribunal no encuentra satisfecha la presunción grave del derecho reclamado…”, siendo el caso que el tribunal de cognición no tomó en cuenta los alegatos y pruebas presentadas, que el documento cuya tacha se demanda no ingresó regularmente a la Oficina de la Notaría Pública, pues el otorgamiento se realizó en fecha diferente a la que se menciona en el instrumento y que como contrato entre las partes otorgantes en caso de haberse realizado en la fecha que se indica, no habría podido otorgarse de manera cierta como se hizo, por las siguientes consideraciones: a) Que ese documento no corresponde al documento presentado en la planilla de ingreso, que consta en el Libro de entrada de la referida Notaría Pública, pues el verdadero documento ingresado es el que corresponde a la declaración personal realizada por la ciudadana de nombre EVELYN CASTILLO, b) Que de acuerdo al libro Índice de la Notaría mencionada, el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) el documento que fue otorgado es el correspondiente a la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, c) En el Libro Diario aparece la nota de fecha siete (7) de marzo de dos mil ocho (2008) que corresponde al documento otorgado por la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, al cual se le asignó el número de autenticación 09 del Tomo 74, que es el documento verdaderamente otorgado, y no el que hemos presentado y referido con sus datos en el Capítulo I de este libelo, d) Según la copia certificada marcada con la letra “H”, expedido por el Registrador Principal del Estado Miranda, el documento autenticado bajo el Nº 09, del Tomo 74, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue de fecha trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) suscrito por la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, con cédula de identidad Nº 8.773.087, de manera que no pueden existir dos documentos ante la misma notaría con el mismo número y en el mismo tomo. ii) Que el documento - a su decir- fue forjado mediante su incorporación en el Tomo 74 de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado por el Notario Público abogado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, documento éste que suplantó al documento verdadero otorgado por la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.087, que consta en los Libros diarios de la referida Notaría Pública y en el Registro Principal del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74 de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el documento verdaderamente otorgado en el año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 09, Tomo 74, fue el de la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, con cédula de identidad Nº V-8.773.087, en el que presenta declaración a través de la cual acepta la designación que se le hace como ingeniero residente de la Obra “Hospital Pediátrico Luisa Cásares de Arismendi” correspondiente al contrato a celebrarse entre la empresa VANGILL INGENIEROS C.A. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PATA LA SALUD, según se evidencia del duplicado que reposa por ante el Registro Principal del Estado Miranda, que se acompañó en copia certificada con el libelo y que fue marcado con la letra “H”. iii) Que en la inspección extrajudicial practicada el día 1° julio de 2013 por la Notaría Pública Segunda del Estado Miranda, a la cual se refiere el juez a quo en la decisión apelada, según planilla Nº 06400050438, se constatan los siguientes particulares: “…Al cuarto: En el Libro Diario correspondiente al año dos mil ocho (2008), Folio: 134, consta un asiento que se refiere al documento otorgado con el Nº 09, Tomo 74, a nombre de la ciudadana EVELYN CASTILLO, donde se lee: Declaración; cuya planilla de presentación es la Nº 94352. Al quinto: Se deja constancia en el Libro Índice correspondiente al año dos mil ocho (2008), que la otorgante del documento Nº 09, Tomo 74, es la ciudadana EVELYN CASTILLO…”, que esas circunstancias prueban que el documento objeto de la tacha de falsedad, fue incorporado en sustitución del documento otorgado por la ciudadana EVELYN CASTILLO, con el Nº 09, Tomo 74, de la fecha 13 de marzo de 2008, cuyo duplicado reposa ante el Registro Principal, lo que es una inconsistencia, que no constató ni valoró el Tribunal de la causa, para decidir sobre la solicitud del decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado en el libelo. iv) Que en el Capítulo IV del libelo, relativo a la solicitud de la medida preventiva, se evidencia el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que fue obviado por el juez de la recurrida, por lo que tales argumentaciones la dá por reproducidas y pide a este ad quem sean tomadas en cuenta. v) Que el juzgado de cognición para el caso de que hubiese encontrado deficiente las pruebas anexadas conjuntamente con el escrito libelar, debía aplicar la disposición legal contenida en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, determinando el punto de insuficiencia, lo que no hizo, y – a su decir- más grave aún desconoció la existencia de las demás pruebas producidas. Finalmente, requirió que se revocara la decisión apelada y se decrete la medida preventiva solicitada.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal determinó que en esa data venció el lapso procesal para que las partes presentaran observaciones a los informes, evidenciándose que únicamente la representación judicial de la actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por el co-demandado Eduardo Pariili constante de ocho (8) folios útiles, en razón de ello se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive, lapso que fue diferido mediante auto de fecha 5 de marzo de 2014, por treinta días consecutivos siguientes a esa data exclusive.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Según se aprecia de la copia certificada cursante en estas actas desde el folio 2 al 24, la presente incidencia tiene su génesis con motivo de la demanda de tacha de documento interpuesta por los abogados en ejercicio PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, en su condición de apoderados judiciales de la accionante ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO con fundamento en los siguientes hechos: Que el día 31 de octubre de 2005 contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero en el Condado de Miami, Dade, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual consta en el acta de matrimonio inscrita ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda, bajo el número 9, Tomo 01, Folio 09 del año 2009. Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero constituyó la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A. ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio del 2004, bajo el Nº 18, tomo 925-A. Que la administración de la mencionada empresa estaba a cargo de un Director, ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero, quién con dicho carácter otorgó el día 18 de mayo de 2005, poder de representación de la aludida sociedad de comercio, a los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm y Luis Osorio Zambrano, con las mismas facultades que tenía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de los Estatutos de esa empresa. Que el ciudadano Freddy Jesús Farfán Agüero falleció en esta ciudad de Caracas, el día 24 de abril de 2009, siendo sus herederos su cónyuge ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero y a falta de hijos, su madre ciudadana María Esther Agüero.

Que consta de documento autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de marzo de 2008, bajo el Nº 09, Tomo 74, cuyo instrumento es objeto del juicio de tacha de falsedad, que el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, actuando como apoderado de la sociedad mercantil GDG Group de Venezuela, C.A, dió en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, un bien inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio y en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2).

Que el precio convenido en dicha venta fue por la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000) pagados de contado, que el funcionario público que aparece en el documento presenciando el otorgamiento es el ciudadano Helly José Aguilera Chacón, titular de la cédula de identidad N° 6.816.798, con el carácter de Notario Público Octavo del Municipio Baruta del Estado Miranda; que el acto de otorgamiento de la aludida venta contenido en el citado documento, está viciado de nulidad, por no haber ingresado regularmente a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo que dicho otorgamiento se realizó en fecha diferente a la que se menciona en el preindicado instrumento, y además, ese documento, que como contrato entre las partes otorgantes en caso de haberse realizado en la fecha que se indica, no habría podido otorgarse de manera cierta, como se hizo, en base a las siguientes consideraciones: 1) Que ese documento no corresponde al documento presentado en la planilla de ingreso, que consta en el Libro de entrada de la referida Notaría Pública, pues el verdadero documento ingresado es el que corresponde a la declaración personal realizada por la ciudadana de nombre EVELYN CASTILLO, 2) Que de acuerdo al libro Índice de la Notaría mencionada, el día trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008) el documento que fue otorgado es el correspondiente a la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, 3) En el Libro Diario aparece la nota de fecha siete (7) de marco de dos mil ocho (2008) que corresponde al documento otorgado por la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, al cual se le asignó el número de autenticación 09 del Tomo 74, que es el documento verdaderamente otorgado, y no el documento referido con sus datos en el Capítulo I del libelo, 4) Como consecuencia de ello, se puede evidenciar que fue alterado el Tomo 74 del año 2008 llevado por la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y fue forjado el documento público otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el Nro. 09, de fecha 13 de marzo de 2008 cuyo duplicado reposa ante el Registro Principal, constando ahora con los mismos datos de otorgamiento, el documento otorgado por el ciudadano Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, quien en representación de la empresa GDG Group de Venezuela, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylva Nora Aguaje Araujo el apartamento antes identificado cuya planilla de presentación es la N° 94352. 5) Que el aludido documento evidencia que el documento que se solicita sea declarado nulo por falso, fue forjado mediante su incorporación en el Tomo 74 de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado por el Notario Público abogado HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN, documento éste que suplantó al documento verdadero otorgado por la ciudadana EVELYN COROMOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.773.087, que consta en los Libros diarios de la referida Notaría Pública y en el Registro Principal del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 74 de la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda. 6) Que además de que el documento es nulo como documento público, la contratación habida entre las partes que aparecen actuando en dicho instrumento tiene un vicio, que anula el contrato, puesto que el documento fue otorgado en el año dos mil ocho (2008), como las partes allí lo expresaron, la venta que supuestamente realizaron, debió expresar el precio en Bolívares Fuertes y no como quedó allí mencionado en Bolívares, ya que el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, vigente desde el primero (1°) de enero de dos mil ocho (2008) obligaba a establecer el precio de toda negociación, en BOLÍVARES FUERTES, con la mención abreviada de Bs. F, para diferenciarlo, de los BOLÍVARES, cuya expresión monetaria anterior al año dos mil ocho (2008) estaba dejando de tener vigencia, puesto que se había reducido su expresión en tres ceros menos, de manera que, según este documento fue de Bolívares Quinientos Sesenta (560.000) que habría significado al ser convertidos en Bolívares Fuertes Quinientos Sesenta (Bs.F.560,00) representando esta cantidad imposible de ser cierta, puesto que el inmueble a que se refiere dicha venta, tuvo un costo de adquisición de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 460.000,000,00) – moneda antigua- para la fecha dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), lo que haría equivalente para el año dos mil ocho (2008) en Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 460.000,00) y no como quedó allí expresado, lo que evidentemente es un absurdo al ser de conocimiento público los valores de inmuebles en esa zona.

Los apoderados libelistas invocaron como fundamento de su acción lo establecido en los artículos 438 y 131, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, artículos 9, 11 y 88 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado y ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, requiriendo que se emplazara a los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Nelly José Auilera Chacón y Sylvia Nora Araujo.

Peticionaron los apoderados libelistas que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio y en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2).

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 23 de octubre de 2013, (f 152 y 153), lo que se evidencia en estas actas en copia certificada.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de diferimiento para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo lo sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta superioridad, en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra la decisión incidental proferida dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por esa representación en el escrito libelar, por considerar el a quo que no están cubiertos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por tacha de documento in comento, fallo incidental que, en su parte pertinente, es como sigue:

“…Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 de nuestro Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio legal anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Por otro lado, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren y, en virtud de ello, las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como del derecho que se reclama (fumus boni iuris)
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, no observa este Tribunal que exista en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, en referencia al fumus boni iuris (la presunción grave del derecho que se reclama), este Tribunal en atención a la inspección ocular extrajudicial efectuada en fecha 01 de julio del 2013 a través de la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, puede verificar que si bien es cierto que el documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 74, de fecha 07 de marzo del 2008, cuya declaratoria de falsedad se pretende en el presente asunto, no se encuentra diarizado ante dicha Notaría, no es menos cierto que el mismo se encuentra insertado en el tomo 74, motivo por el cual este Tribunal no encuentra satisfecha la presunción grave del derecho reclamado.
Así pues, en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, se abstiene de decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble especificado por la parte actora en su escrito de demanda, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara…”.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador el thema decidendum en esta incidencia, el cual se circunscribe a determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión incidental dictada por el juzgador de primera instancia en 25 de noviembre de 2005, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento 1-A, ubicado en el extremo noreste del piso uno (1), que forma parte del Edificio Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, peticionada por la representación judicial de la parte actora en el libelo.

Debe destacar este jurisdicente que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en tres grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, las prohibiciones de enajenar y gravar sólo aplicables a bienes inmuebles y, el secuestro de bienes determinados, y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.


Por imperio de la disposición legal contenida en el artículo 585 ut supra transcrita, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas preventivas, a saber: a.- la presunción del buen derecho, y b.- el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así, en el sub lite se ha peticionado el decreto de una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado ut supra, inmueble éste que se corresponde con el que aparece en el acto negocial contenido en el documento supuestamente autenticado en fecha 7 de marzo de 2008, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 74, que es objeto de la demanda de tacha de documento.

Como antes se indicó, la representación judicial de la accionante ha peticionado que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio y en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2), cuyo inmueble es propiedad de la sociedad de comercio GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., y el cual fue vendido “supuestamente” mediante documento autenticado autenticado en fecha 7 de marzo de 2008, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 74, documento que es precisamente objeto de la acción de tacha a la cual se ha hecho referencia ut supra, solicitud de medida que resultó negado por el juzgador de la primera instancia y recurrido en apelación.

Resulta imperioso entonces para este jurisdicente determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante.

En cuanto al primer requisito referido a la verosimilitud del derecho reclamado (fumus bonis iuris), éste no es un juicio de verdad, por cuanto ello corresponde a la decisión de fondo, simplemente es un juicio de probabilidades por medio del cual se llega a la presunción de que quién solicita la cautela es el aparente titular del derecho reclamado, sin perjuicio de que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Así cursa desde el folio 2 al 24 y al folio 152 y 153 de este cuaderno de medidas copia certificada, entre otras actuaciones, del libelo de la demanda de tacha de documento, del auto de admisión dictado por el a quo en fecha 23 de octubre de 2013, palabras más palabras menos, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se está ventilando acción de tacha respecto al documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2008, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 74, en la cual la ciudadana Mery Carolina De Los Ríos Romero es parte demandante y los ciudadanos Eduardo Alfonso Parilli Wilhelm, Helly José Aguilera Chacón y Sylvia Nora Azuaje Araujo conforman la parte demandada, lo que a criterio de quien aquí decide demuestra ab initio la presunción del derecho reclamado determinándose así el cumplimiento del primer requisito exigido para el decreto de la medida cautelar, y así se declara.
Respecto al segundo requisito de “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación. En este caso y de acuerdo con todas las actuaciones que aparecen en copia certificada en este cuaderno de medidas, este jurisdicente luego de un estudio pormenorizado a las mismas, estima que ellas constituyen prueba fehaciente que lo conllevan a la convicción de que está satisfecho el segundo requisito, es decir que la parte demandada prima facie pudiera ejecutar actos que puedan ocasionar que quede ilusoria la ejecución del fallo, que lo encontramos de manera primaria en el hecho de que existe la posibilidad cierta de que los supuestos compradores, enajenen el inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (N° 1-A), ubicado en el extremo noreste del piso uno (1), que forma parte del Edificio Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2), venta que se encuentra contenida en el documento autenticado en fecha 7 de marzo de 2008, en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 09, Tomo 74, que es precisamente objeto de la demanda de tacha a la cual hemos hecho referencia anteriormente, y que – a decir de la accionante- es propiedad de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., y tal hecho implique el ejercicio de una acción contra un tercero de buena fe o de mala fe, hecho éste que contradice el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio finalista de que el proceso es la búsqueda de la Justicia. Amén de lo expresado, este Juzgador observa que cursa desde el folio 106 al 113, inspección extrajudicial practicada en fecha 1° julio de 2013 por la Notaría Pública Segunda del Estado Miranda, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, situada en la Avenida La Estancia, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (CCCT), Nivel C1, Sector C.P.T. Mezzanina, Chuao, Caracas, en la cual el Notario que se trasladó dejó constancia, entre otros, de los siguientes particulares: “…Al cuarto: En el Libro Diario correspondiente al año dos mil ocho (2008), Folio: 134, consta un asiento que se refiere al documento otorgado con el Nº 09, Tomo 74, a nombre de la ciudadana EVELYN CASTILLO, donde se lee: Declaración; cuya planilla de presentación es la Nº 94352. Al quinto: Se deja constancia en el Libro Índice correspondiente al año dos mil ocho (2008), que la otorgante del documento Nº 09, Tomo 74, es la ciudadana EVELYN CASTILLO…”; circunstancias éstas que no fueron apreciadas por el juzgador de la primera instancia al momento de negar la medida cautelar. Así se declara.

En materia de medidas preventivas resulta oportuno traer a colación, lo que dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero:

“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada.
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen: (omissis)
El criterio actual de la Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo Código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas...”.

De acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera quien aquí decide, que en el sub lite existen elementos probatorios que determinan el cumplimiento en forma concurrente de los supuestos de hecho exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la demandante en el libelo.

De acuerdo con todo lo narrado, estima este juzgador que debe declararse ha lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, sin que ello implique pronunciamiento respecto al fondo de la causa, dado que en este caso se encuentran satisfechos los dos requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante, pues se verifica la existencia del derecho reclamado y el riesgo real y comprobable de que los demandadas puedan, en cualquier momento, enajenar el inmueble de marras y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y se procederá a decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio y en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2), y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el cuerpo de este fallo judicial. ASÍ EXPERESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 28 de noviembre de 2013, por la abogada NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, actuando en su condición de apoderada judicial de la accionante ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, contra la decisión incidental proferida dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: SE DECRETA medida prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por el apartamento UNO RAYA A (1-A), ubicado en el extremo noreste del piso 1, que forma parte del Edificio denominado Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, con un área aproximada de noventa y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts.2) alinderado así: NORTE: en parte con la fachada norte del Edificio y en parte de la Marquesina de acceso al edificio; SUR: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-D; ESTE: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, OESTE: con la fachada oeste del edificio. Al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamiento ubicados en la planta sótano dos (2), signados con las letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicado en el sótano dos (2), el cual tiene un área aproximada de tres metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts2). El identificado inmueble pertenece a la sociedad de comercio GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el N° 18, Tomo 925-A., según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 2007, bajo el N° 49, Tomo 5 del Protocolo Primero, debiéndose participar lo conducente a dicha oficina de registro público de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de trece (13) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

























Expediente N° AP71-R-2013-001223
AMJ/MCF