REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º
Vista la diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2014, por el abogado ALEJANDRO J. ÁLVAREZ LOSCHER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.781, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1978, bajo el Nº 28, Tomo 42-A-Sgdo., mediante la cual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de marzo de 2014, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 13 de marzo de 2014, por el abogado ALEJANDRO J. ÁLVAREZ LOSCHER, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 12 de marzo de 2014 y culminado el día 26 de marzo de 2014, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria que declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por los abogados GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER y BARBARA ROXANA LOPEZ RODRIGUEZ actuando en su condición de apoderados judiciales de la recurrente sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A., contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2014, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisibles las apelaciones ejercidas contra las providencias dictadas en fechas 22 y 23 de enero de 2014.
TERCERO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En la especie, se evidencia que el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de enero de 2014, negó las apelaciones ejercidas contra los autos interlocutorios de fecha 22 y 23 de enero de 2014, el primero de ellos el cual declaro que no hay materia sobre la cual decidir con respecto al desistimiento formulado por el actor y ordenó abrir una articulación probatoria; el segundo donde se niegan las medidas cautelares peticionadas por la parte actora.
Tramitando el recurso impetrado, esta Superioridad en sentencia de fecha 11 de marzo de 2014, declaró inadmisible el mismo, al no consignarse las copias certificadas correspondientes. Pues bien, la decisión dictada por esta Alzada ciertamente produce el efecto de firmeza del auto emanado del tribunal a quo, no obstante ello, se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al procedimiento, lo que torna en inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2014. En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por el abogado ALEJANDRO J. ÁLVAREZ LOSCHER, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ARQUITECTURA Y DISEÑO ARQUIMECA, C.A, contra la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente N° AP71-R-2014-000145
AMJ/MCP/SMACK.-
|