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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(Años: 203º y 155º)


DEMANDANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 3-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: LEOPOLDO MICETT y DARRY ARCIA GIL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 98.464, respectivamente.

DEMANDADOS: PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES, PUBLITEC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1987, bajo el No. 7, Tomo 22-A-Sgdo. Representada por su Presidente y Vice-Presidente, ciudadanos FEDERICO AVIDANO ALOCCO y CECILIA AGOSTINI de AVIDANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.216.322 y 3.177.095, en el mismo orden.
APODERADOS
JUDICIALES: REYNA DENYS MENDIVIL, MOISES AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.164, 37.120 y 25.402, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO)

MATERIA: DEFINITIVA-CIVIL

EXPEDIENTE: AC71-R-2012-000102 (Antiguo: 12-10.719)

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogado Reyna Mendivil en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales, PUBLITEC, C.A, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de condominios incoada en contra de su representadas por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., expediente signado con el No. AP31-V-2011-001162 nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma en fecha 27 de febrero de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo éste Juzgado las actuaciones en fecha 7 de marzo de 2012. Por auto fechado 9 de marzo del mismo año, se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data exclusive, para que las partes presentaran los informes correspondientes, advirtiéndose que en caso de que alguna de las partes ejerciera ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa data –también exclusive-, para que las partes presentaron las observaciones a los informes de su antagonista, y una vez vencidos los mismos se procedería a dictar sentencia en un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de mayo de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció el abogado Jesús Arturo Bracho, en su carácter de representante judicial de la accionada y consignó el escrito pertinente constante de veintidós (22) folios útiles, en el cual se fundamentó el recurso ejercido así: 1.- Que este Tribunal conoce del recurso de apelación ejercido por esa representación judicial contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de bolívares ejercida por la sociedad mercantil Data House, C.A. en contra de sus patrocinados presentada mediante escrito libelar consignado en fecha 3 de mayo de 2011 y admitida mediante auto fechado 10 de mayo del mismo año, por el juzgado que profirió el fallo recurrido, 2.- Que la representación judicial actora arguye como fundamento de su pretensión el incumplimiento por parte de su representada de las cuotas de condominio correspondiente a la alícuota de los gastos comunes del apartamento distinguido con el No. 31-A del Edificio “Residencias Vista Hermosa”, comprendidas desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2011 –ambas inclusive-, cuyas facturas fueron adjuntadas al escrito libelar en veinticinco (25) folios útiles, sumatoria ésta que asciende a la cantidad de veinticuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.781,65); 3.- Que el inmueble cuyo incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio nos ocupa, pertenece a su mandante sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales (PUBLITEC), C.A., cuya representación legal es ejercida por la Junta Directiva de dicha empresa constituída por los ciudadanos Federico Avidano Alocco y Cecilia Agostini de Avidano, en su carácter de Presidente y Vicepresidente y accionistas únicos de la mencionada sociedad mercantil respectivamente, quienes dan uso residencial al inmueble distinguido con el No. 31-A del Edificio “Residencias Vista Hermosa” cuyo pago de cuotas de condominio vencidas se pretende; 4.- Que por auto de fecha 1 de agosto de 2011 y habiendo considerado el tribunal cuya sentencia es objeto del recurso ejercido, que las gestiones tendentes a lograr la citación personal de los accionistas de su patrocinada realizadas por el mismo fueron infructuosas, ordenó la citación por carteles consagrada en el art. 223 del Código de Procedimiento Civil ordenándose librar los mismos, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2011, la representación judicial actora procedió a consignar los dichos carteles de citación y en fecha 30 de septiembre de 2011, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en la precitada norma, en virtud de lo cual a solicitud de la parte actora en fecha 27 de octubre de 2011 dicho tribunal procedió a nombrar defensor ad littem recayendo en la persona del abogado Darío Salazar García, con Inpreabogado No. 48.542, y cumplidas las formalidades de ley aceptó el cargo, ordenándose mediante auto fechado 8 de diciembre de 2011 su citación, a fin de que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, llevándose hasta la fecha el proceso debidamente; 5.- Que en fecha 20 de diciembre de 2011 y 9 de enero de 2012, para la fecha co-apoderada judicial de la parte demandada Reyna Mendivil y no representante judicial de la misma; presentó escrito como tercero interviniente mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado que el accionante cumpla con lo establecido en el art. 224 –lo cual es de cumplimiento obligatorio por parte del tribunal a quo-, dada la certeza que los únicos representantes de la demandada se encontraban fuera del país, consignando documentos que prueban tal afirmación y que pese a ello en fecha 11 de enero de 2012, el a quo consideró que la fecha de constancia en autos de la salida del país de los demandados al exterior, lo es posterior a la fecha en que ese tribunal agoto las vías para lograr la citación personal de los demandados y que adicional a esto, el defensor ad littem debió en estricto cumplimiento de sus funciones, haber insistido en que se cumpliera con lo previsto en la prenombrada norma, conforme lo establece la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, exp. No. 05-516; 6.- Que mediante escrito de fecha 20 de enero de 2012, procedió a darse por citada esa representación judicial al serle conferido instrumento poder para ejercer su representación por la Junta Directiva de su patrocinada, por ante el Consulado General de la República de Venezuela en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, por lo que en tal virtud procedió mediante escrito fechado 24 de enero de 2012 a solicitar la revocatoria del defensor ad littem y a dar contestación a la demanda en forma tempestiva –de acuerdo a su decir-, al 2do. día de despacho siguiente al hecho de haberse dado por citada en forma voluntaria, oponiendo cuestiones previas y reconviniendo a la accionante; 7.- Que mediante auto de fecha 24 enero de 2012, la juez de la recurrida declaró el cese de la representación del defensor ad littem e incorporó al proceso a la abogado Reyna Mendivil en el estado en que se encontraba, a partir del 20 de enero de 2012 fecha en que se dio por citada la prenombrada abogado y mediante auto de fecha 26 enero de 2012, el a quo declaró la inadmisibilidad de la reconvención planteada por extemporánea, autos que fueron recurridos en apelación mediante diligencias fechadas 26 y 27 de enero de 2012, por colocar a sus representados en estado de indefensión al inobservar lo dispuesto en el art. 15 del Texto Adjetivo Civil que consagra el principio de igualdad procesal, recursos estos que fueron oídos en un solo efecto, aun cuando se sacaron las copias correspondientes para su tramitación, no se cumplió con el procedimiento correspondiente al recurso ejercido colocando con esta actuación nuevamente a su representado en estado de indefensión al inobservar principios procedimentales determinantes para el proceso al no haber sido sustanciado el recurso ejercido y decidido por el juez competente lo que infringe el principio de doble instancia, evidenciando una vez mas las irregularidades cometidas por el juzgador de instancia en perjuicio de los perjuicios de su patrocinado; por lo que solicita con fundamento en lo dispuesto en los artículos 472 y 520 del Código de Procedimiento Civil que a los fines de verificar lo denunciado, se dicte auto para mejor proveer y este juzgado se traslade a la Esq. de Pajaritos, piso 17, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se practique Inspección Judicial y deje constancia de los siguientes particulares: 1.- Si desde el 2 de febrero de 2012 hasta la fecha en que se evacue la inspección solicitada, existe algún oficio proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de las copias certificadas que a los fines de tramitar los recursos de apelación ejercidos por esa representación judicial los cuales fueron oídos en el solo efecto devolutivo, mediante auto proferido en fecha 1 de febrero de 2012, fueron consignadas, 2.- Que en el supuesto de que hubiera sido remitido el dicho oficio, se deje constancia de a qué tribunal correspondió conocer de los dichos recursos; 8.- Que en el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo sus correspondientes probanzas mediante sendos escritos consignados en fecha 30 de enero de 2012 la representación judicial demandada y en fecha 3 de febrero de 2012 la representación judicial actora respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante autos fechados 1 y 6 de febrero de 2012, también respectivamente, promoviendo esta representación la cuestión previa contenida en el ordinal 2 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, para cuya verificación se promovió prueba de exhibición a fin que la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A. cosignará el original del Libro de Actas de Asamblea de Propietarios del Edf. Resd. Vista Hermosa, donde funge la sociedad mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. como Administradora del Edf. “Resd. VISTA HERMOSA”, prueba de exhibición a fin que la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A. promoviera el original del Acta de Acuerdos de junta de fecha 16 de abril de 2010, reunión No. 217, que corre inserta al Libro de Acuerdos de la Junta de CONDOMINIO del Edf. Resd. Vista Hermosa, así como la exhibición del original del Acuerdo de Junta de Condominio donde se conformó la Directiva de la Junta de Condominio del Edf. “Resd. VISTA HERMOSA, para los años 2009, 2010, 2011, respectivamente. Igualmente promovieron Prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del estado Miranda a fin de que informe sobre: 1.- Si la ciudadana María Quintana, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 277.326 es propietaria de algún apartamento del Edf. Resd. Vista Hermosa ubicado en la Urb. Valle Arriba, Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda, para lo cual el a quo mediante auto de fecha 1 de febrero de 2012 libró boleta de intimación a la demandante a fin de que exhibiera los documentos cuya exhibición fueron promovidos, consignando los emolumentos correspondientes y en cuanto a los informes se consignaron los fotostátos correspondientes, luego de lo cual el a quo infringe una vez mas el debido proceso de su representada, al negar mediante auto fechado 7 de febrero de 2012 la evacuación de las mencionadas pruebas con el argumento de que “...las copias consignadas para ser librados los oficios correspondientes fueron suministrados con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio que según auto de la misma fecha dicho lapso venció el día 6 de febrero inclusive.” De donde se evidencia que el sentenciador de primer grado de conocimiento yerra nuevamente al realizar tal aseveración, pues –de acuerdo a lo expresado por esa representación-, venció el 8 de febrero de 2012, ya que el lapso probatorio se abrió para la demandada en fecha 24 de enero de 2012, fecha en la cual solicitó la revocatoria del defensor ad littem y dio contestación a la demanda y no en fecha 20 de febrero de 2012 oportunidad ésta en la que el defensor ad littem dio contestación a la demanda, deduciéndose de lo transcrito que la recurrida incurre también en el vicio de silencio de pruebas, al haber admitido tres (3) pruebas promovidas oportunamente para luego negar su evacuación cuando ha debido, en virtud de lo breve del lapso probatorio en los procesos que se siguen por juicio breve y en aplicación de su prudente arbitrio dictar auto para mejor proveer, mediante el cual se ampliara el lapso probatorio y se procediera en consecuencia a evacuar las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad o eximirse de dictar providencia alguna hasta que se cumpliera con la evacuación de las pruebas promovidas, incurriendo –en consecuencia-, en vicio de silencio de pruebas al considerar inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la prueba de informes promovida, en virtud de no haberse consignado los fotostátos necesarios para su certificación; 9.- Que el defensor judicial designado y esa representación judicial impugnaron todas y cada una de las planillas presentadas por la parte actora, impugnación que fue rechazada por el demandante con un argumento que no se encuentra ajustado a nuestra realidad jurídica y constitucional, a saber: “Por cuanto las planillas condominiales demandadas son títulos ejecutivos pues están amparados por la Ley de Propiedad Horizontal y estas no admiten prueba en contrario” por cuanto si efectivamente las planillas condominiales tienen fuerza de título ejecutivo lo cual se encuentra consagrado en la Ley de Propiedad Horizontal, esto sólo permite ciertos privilegios en el momento de otorgar medidas cautelares y a la hora de ejecutar lo decidido diferente a documentos de naturaleza privada los cuales necesitan del otorgamiento de fianza para la procedencia de medidas cautelares preventivas o ejecutivas y no comportan acreencia privilegiada en el acto de remate del bien del que se trate, tal y como lo son los recibos de condominio, evidenciándose la falsedad de la premisa alegada por el demandante, por cuanto los recibos en cuestión no emanan de un órgano público por lo que si pueden ser impugnados y tachados de falso y como consecuencia de no ser las planillas condominiales falsas por cuanto emanan de la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A. la impugnación y el desconocimientos de las mismas son viables, en virtud de lo cual el juez a quo debió analizar intensivamente los hechos delatados referidos a la usura y el anatocismo, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, por lo que no debió el juzgado de primer grado de conocimiento ordenar el pago de unos recibos de condominio donde se evidencia claramente que se cargaron en forma indebida al capital adeudado intereses legales y de mora al margen de los establecido en nuestro marco jurídico, estimando que para el caso que nos ocupa comenzó en el mes de abril de 2009 con un interés del 2,5% y finalizó en el mes de marzo de 2011 con un interés de 58,3%, como tampoco ordenar a su representada al excesivo pago por concepto de gastos de cobranza extrajudicial como tampoco al pago de intereses sobre intereses, los que han sido considerados ilegales por nuestro Máximo Órgano de Administración de Justicia en virtud de lo cual ha ordenado su reintegro, cantidad ésta que en el caso que nos ocupa asciende a los seis mil trescientos sesenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 6.361,61), coligiendo de todo lo expuesto que el a quo debió analizar exhaustivamente las impugnaciones formuladas lo cual no realizó, limitándose a deducir del monto demandado la cantidad correspondiente a un (1) mes cancelado por su representada, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa lo que hace susceptible de nulidad absoluta el fallo recurrido en apelación; 10.- Concluyó solicitando: 1.- Que como punto previo se declare la reposición de la causa al estado de dar contestación a la demanda, se sustancie las cuestiones previas promovidas y se admita la reconvención planteada y en consecuencia, habiéndose aperturado el lapso probatorio se proceda a la evacuación de la totalidad de las pruebas admitidas en particular la exhibición y los informes, 2.- Se declare la nulidad de las veinticinco (25) planillas condominiales que devienen de la obligación de pago de las alícuotas por concepto de gastos comunes del apartamento identificado con los alfanuméricos 31-A del Edf. “Vista Hermosa” propiedad de su mandante sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales (PUBLITEC), C.A. los cuales rielan a las actas del presente expediente cuya sumatoria asciende a la cantidad de veinticuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.781,65) y 3.- Solicitó la condenatoria en costas a la demandante sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A.

La representación judicial accionante mediante escrito consignado en fecha 25 de mayo de 1012, presentó observaciones a los informes de su antagonista en los siguientes términos: 1.- Que la representación judicial demandada pretende convertir el escrito de informes ante la alzada -en donde se exponen fundamentos de mero derecho y no se deben exponer nuevos alegatos-, en una suerte de nueva contestación a la demanda, la cual -de acuerdo al decir de esa representación-, fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente por el defensor judicial designado, de donde se evidencia que la demandada no estuvo en estado de indefensión en ninguna etapa del proceso; 2.- Con relación a la pretendida prueba de inspección judicial promovida por ante esta alzada, debe recordarle que la misma resulta improcedente por cuanto solo proceden los instrumentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, y 3.- Que el apoderado judicial de la demandada pretende la aplicación de lo dispuesto del contenido del artículo 224 del Texto Adjetivo Civil en virtud que los representantes legales de la misma no se encontraban en el país en el momento en que el alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo se dirigió al domicilio procesal de la demandada a los fines de practicar su citación, lo cual es a todas luces inviable por cuanto la demandada es una persona jurídica con sede en Venezuela que tiene apoderado judicial según se evidencia de actas por lo que el hecho de que sus representantes legales no se encuentren en el país no le causa ningún perjuicio a la demandada.

Mediante auto fechado 30 de mayo de 2012, ésta Superioridad declaró la entrada de la causa al estado de sentencia a partir de esa misma data, y cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia, pasa esta superioridad a decidir sobre la apelación ejercida.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la fase procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogado Reyna Mendivil en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales, (PUBLITEC), C.A, ya identificada, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de recibos de condominios incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A.

El referido fallo judicial en su parte pertinente, es como sigue:

“…PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a pronunciarse esta sentenciadora en cuanto a las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y sobre el fondo de la demanda, este órgano administrador de justicia considera oportuno efectuar las consideraciones siguientes: cursa a los autos a los folios 89, 90 y 99, diligencias efectuadas por la ciudadana REYNA MENDIVIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.164, quien consignó a los autos copias fotostáticas simples de instrumentos alusivos a pasaporte, “BOARDING PASS”, visas y demás documentos alusivos a viajes al exterior. Ahora bien, quien aquí decide observa que dichas actuaciones de la profesional del derecho antes identificadas, fueron realizadas abrogándose ésta la cualidad de tercera interviniente a favor de la parte demandada. Sin embargo, es pertinente hacer referencia que dicha cualidad quedó revocada al momento en que presentó instrumento poder otorgado por la parte demandada, dejando, de este modo, de ser tercero, pasando a ejercer directamente la defensa de los intereses de la accionada y no de los que le son propios, y aunado a lo anterior la accionada no se encuentra indefensa ante las eventuales demandas que puedan surgir en su contra dentro del territorio de la República, resultando irrelevante para quien aquí sentencia si los ciudadanos FEDERICO AVIDANO ALOCCO y CECILIA AGOSTINI DE AVIDANO, se encuentran o no en el país, toda vez que éstos no son los demandados, sino la empresa PUBLICACIONES TECNICAS Y PROFESIONALES (PUBLITEC C.A.). En consecuencia, quien aquí sentencia considera inoficioso pronunciarse con respecto a las copias cursantes a los folios 91 al 97, ambos inclusive, y 100 al 105, ambos inclusive, alusivas a viajes al exterior, visas y pasajes, y así se declara.

Por otra parte, esta sentenciadora observa que en el presente juicio cursa a los folios 124 al 132, ambos inclusive, escrito de la parte demandada en el que hizo mención a cuestiones previas, reconvención y contestación. Sin embargo, es pertinente hacer referencia al auto de fecha 26 de enero de 2.012, cursante al folio 133, mediante el cual no se admitió la reconvención, toda vez que dicho escrito fue presentado en el lapso probatorio, es decir, extemporáneamente por tardío, quedando al mismo tiempo sin efecto las cuestiones previas y contestación que en dicho escrito se hacen referencia, por lo que quien aquí decide considera inoficioso hacer mas consideraciones al respecto, quedando desestimado dicho escrito, y así se declara.

Asimismo, quien aquí decide considera pertinente hacer referencia que en el presente juicio le fue designado a la parte demandada defensor judicial, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano DARIO SALAZAR GARCIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.542, quien en su debida oportunidad dio contestación a la demanda, preservando, de este modo, el derecho a la defensa de la parte demandada.

(Omissis)

Al respecto, esta Juzgadora observa de la decisión parcialmente trascrita, que el defensor judicial designado en el presente juicio, fue diligente en sus actuaciones procesales, por lo que se materializó una defensa fáctica y se garantizó así la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anterior y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, se dio por citada en fecha 20 de enero de 2.012; no obstante, en fecha 18 de enero de 2.012, el defensor judicial designado ya se había dado por citado, por lo que la primera de las fecha mencionadas, es decir, 20 de enero de 2.012, correspondía, según los lapsos procesales, el acto para la contestación de la demanda, tal como lo hizo el defensor ad litem, por lo que la parte demandada debió subsumirse a dicho término preclusivo para contestar la demanda y no pretender abrir un nuevo lapso al darse por citada en el caso de marras; y así se declara. (...)
(Omissis)

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional observa que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en las obligaciones de ejecución progresiva, como en el presente caso, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Así las cosas, quien aquí sentencia observa que la parte demandada demostró en los autos, que se encuentra solvente en el pago de la planilla de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, cuya copia fotostática simple cursa al folio 144, la cual no fue impugnada por la representación judicial de la parte demandante, y en todo caso lo que fue desconocido es el cheque cuya copia fotostática simple cursa al folio 145, por lo que quedó demostrado en autos la solvencia de la parte demandada en el pago del recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, el cual posee en su parte inferior un sello de INMOBILIARIA DATA HOUSE, C.A. que se encuentra pagado. Ahora bien, no obstante lo anterior, quien aquí decide observa que no consta en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte accionante respecto a la falta de pago de las restantes cuotas de condominio a cargo de la demandada, correspondiente a los meses comprendidos desde el mes de abril de 2009, hasta el mes de marzo de 2011, ambos meses inclusive, los cuales ascienden a VEINTICUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 24.128,09), por lo que forzoso es para esta sentenciadora declarar parcialmente con lugar la demanda por cuanto no se concede a la parte actora todo lo reclamado, toda vez que quedó excluido del reclamo del accionante el cobro del recibo de condominio correspondiente al mes de marzo de 2009, por SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEÍS CENTIMOS (Bs. 653,56), debiendo ser sustraída esta cifra de la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.781,65), y así se declara.

Por otra parte, como quiera que es un hecho público y notorio la depreciación de nuestro signo monetario en virtud del fenómeno inflacionario experimentado en el país, nuestra antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diferentes jurisprudencias, el cálculo de la corrección monetaria o indexación sobre cantidades de dinero para actualizarlo al valor de la moneda. En virtud de lo cual, como quiera que dicho pedimento no es contrario a derecho y el presente juicio se refiere a una demanda de cobro de bolívares derivados de recibos de condominios insolutos, este Tribunal acuerda lo solicitado. En consecuencia, se ordena la práctica de experticia complementaria del presente fallo, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria aplicada sobre los recibos de condominio insolutos, y así se declara.

En virtud de los hechos antes expuestos, forzoso es para quien aquí sentencia declarar parcialmente con lugar la demanda, y así se declara…”.

Establecido lo anterior, corresponde ahora determinar el thema decidendum de este juicio, el cual está claramente enmarcado por los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar quien persigue el cobro de la cantidad de veinticuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.781,65) por concepto de la totalidad de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondiente a los meses comprendidos desde marzo de 2009 hasta marzo de 2011, ambos meses inclusive. Igualmente solicitó la indexación o corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de la disminución del valor adquisitivo de nuestra moneda (Bolívar) para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo.

La aludida pretensión aparece rechazada, negada y contradicha por el defensor judicial designado a la parte demandada, quien fue citado el 17.1.2012 según constancia suscrita por el alguacil en fecha 18.1.2012 (f. 109) contestando tempestivamente al segundo día de despacho, conforme a los tramites de procedimiento breve en los siguientes términos: Impugnó y desconoció los recibos de condominio opuestos para su cobro por la demandante. Negó y rechazó que la demandada haya dejado de pagar las cuotas de condominio cuyo cobro se persigue, negando también que su mandante haya dejado de pagar ex profeso los recibos por concepto de condominio así como que se adeude la cantidad de veinticuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 24.781,65), negando consecuencialmente que su representada deba pagar intereses algunos, por cuanto la deuda es una obligación pecuniaria y no de valor. Negó por último que su representada deba pagar las costas y costos del proceso.

Se debe resaltar que en fecha 24 de enero del mismo año, los apoderados judiciales nombrados por la compañía demandada, luego de darse por citado consignando instrumento poder conferídoles en fecha 19.12.2011, presentaron escrito de contestación, en el cual entre otras defensas ejercieron reconvención contra la actora, la cual fue declarada inadmisible por extemporánea (f. 133 de fecha 26.1.2012) y ejercida apelación contra este auto, el mismo fue oído en un solo efecto en fecha 1.2.2012, exhortando a la recurrente para la consignación de los fotostatos respectivos, lo cual no fue tramitado en forma oportuna, ni se hizo nuevamente valer con el recurso ejercido contra la definitiva, amen de que el auto que niega la admisión de la reconvención no tiene apelación ex artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en este proceso, debiendo pronunciarse como punto previo respecto a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido, para luego y en el caso de resultar el mismo admisible procederá a emitir pronunciamiento respecto al fondo de la causa.

PUNTO PREVIO: Pasa este ad quem a pronunciarse en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, en atención a la facultad que ostenta para revisar lo decidido por el juzgado de cognición con respecto a la apelación ejercida, aún cuando las partes nada alegaren al respecto, pudiendo declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del recurrente, intempestividad o informalidad, o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso. Así se debe precisar, que nuestro sistema de doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el juez superior solo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación, siempre y cuando con la admisión del recurso no se hayan violentado los preceptos legales que regulen la materia.

Asimismo, en cuanto a las apelaciones de las decisiones interlocutorias producidas en el iter procesal del presente juicio, que como ya se indicó fueron oídas por el a quo, empero consignadas las copias para su tramitación luego de que se había ejercido la apelación contra la definitiva como se evidencia de la diligencia cursante al folio 207 del presente expediente y sin haberlas ratificado con la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada, impide su posibilidad acumulación y análisis al no haberse elevado al ad quem en forma oportuna la copia de las actas conducentes y esto con el fin de unificar ante un solo Juzgado Superior todas las apelaciones que se hayan ejercido y que no fueron decididas antes de la sentencia definitiva de primera instancia, para que sean resueltas en una sola decisión y evitar de esta forma fallos contradictorios (Vid. Sentencia S.C.C., de fecha 29.9.2004, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp.No. 02-0129).

En cuanto a la facultad de reexaminar la admisibilidad de la apelación, por el juzgado que en definitiva habrá de conocer del recurso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a pacíficos y reiterados criterios doctrinales y jurisprudenciales, dejó asentado lo siguiente:

“...Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar…omissis…

Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).

El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación…”.

En este sentido, se observa que las presentes actuaciones fueron remitidas a esta superioridad en razón del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de acuerdo a la Resolución No. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 2 de abril de 2009 y conforme al criterio atributivo de la competencia asentado en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza en fecha 10 de marzo de 2010, la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores de la Circunscripción, así:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)…”.

Ahora bien, no obstante que en el caso sub examine el a quo admitió la demanda conforme a la referida resolución (f. 35) y oyó la apelación interpuesta, debe concluirse que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la misma, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694 de fecha 9 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en estos términos:

“…Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución No. 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución No. 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…” (Subrayado de este ad quem).

En el sub iudice, aprecia esta Alzada que se ha oído una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito en un proceso de cobro de cuotas de condominio ejercido conforme a los artículos 7, 11, 14, 15, 20 literal “E” de la Ley de Propiedad Horizontal y sustanciado conforme al procedimiento breve regulado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, que estamos frente de una decisión definitiva dictada en primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve y cuyo régimen de apelación tiene diferencias frente al procedimiento ordinario civil, en el sentido, de que no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias, en forma expresa la negativa de admisión de la reconvención ex artículo 888 eiusdem y en el caso de sentencias definitivas, el artículo 891 íbidem, las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad; el primero, que el recurso se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y el segundo, que la cuantía de lo demandado de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, sea superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución ya citada, limitación en cuanto a la cuantía aplicable a partir del 2 de abril de 2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al hilo de todas las anteriores consideraciones y estando esta Alzada facultada para reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación impetrado, no obstante haberlo previamente admitido la instancia, se debe concluir que conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, es forzoso para este jurisdicente declarar inadmisible la apelación interpuesta en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogado Reyna Mendivil en su condición de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales PUBLITEC, C.A., contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 2 de mayo de 2011, esto es, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la nueva limitación para el ejercicio del recurso por la cuantía, y al estar la demanda que nos ocupa estimada en la cantidad veinticuatro mil setecientos ochenta y un bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 24.781,65), lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a 326.07 U.T. es decir, menos de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) que equivalían a la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000) al estar fijada la unidad tributaria en setenta y seis bolívares (Bs. 76), resulta evidente que dicha estimación es inferior al monto exigido para la admisión del recurso de apelación, motivo por el cual se determina que la apelación impetrada es inadmisible, y en consecuencia, se revoca el auto de fecha 17 de febrero de 2012, (f. 208) que oyó la apelación ejercida en ambos efectos y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 14 de febrero de 2012, por la abogada Reyna Mendivil en su carácter de apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil Publicaciones Técnicas y Profesionales, PUBLITEC, C.A, contra la decisión proferida en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de recibos de condominio incoada por la sociedad mercantil Inmobiliaria Data House, C.A., antes identificadas.

SEGUNDO: REVOCADO el auto de fecha 17 de febrero de 2012, dictado por el juzgado a quo que oyó en ambos efectos la apelación ejercida contra la sentencia definitiva proferida en fecha 13 de febrero de 2012.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Exp.: AC71-R-2012-000102 (Antiguo: 12-10.719)
AMJ/MCF/ga.-