REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de marzo de 2014
Años 203° y 155°

Vista la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por los abogados en ejercicio ANTONIO ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.556 y 90.906, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la accionante sociedad de comercio CENTRO COMERCIAL LA GLORIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 2 de junio de 1992, bajo el N° 1, Tomo A-39, posteriormente modificada en su Estatuto Social, siendo la última modificación el 6.9.2011 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 143, Tomo 13-A RM2DOETG, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesto por lss co-demandantes sociedades mercantiles SAUDER VENEZUELA C.A., HIPERMERCADO SIDNEY C.A. e HIPERMECADO PRAGA C.A. contra la hoy accionante en amparo ut supra identificada, la cual decretó una medida preventiva de embargo que a su decir viola y lesiona los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil ut supra identificada, intentada por la parte actora contra su representada en el juicio principal, expediente signado con el Nº AP11-M-2013-000640, (de la nomenclatura de ese Tribunal).

En este sentido, el Tribunal pasa a decidir sobre este pedimento, conforme a las siguientes consideraciones:
Nuestro Supremo Tribunal, ha fijado posición sobre las medidas cautelares en el caso de amparo contra sentencias o decisiones judiciales, prescribiendo la mayor amplitud para su decreto. Indica el Tribunal Supremo que este tipo de amparo, por su misma esencia y naturaleza es cautelar y que persigue garantizar, que hasta tanto se produzca la decisión de la controversia o incidente se mantengan las mismas condiciones que existían antes del planteamiento, y que no se haga ilusoria o se pierda en el ínterin, la posición original que se encuentra en peligro. Por ello, ha establecido la mayor amplitud posible, en la aludida protección cautelar, y al efecto asentó:

“…De allí, que el Juez del amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas del lógico y las máximas de experi3encias, si la medida solicitada es o no procedente…”(24-032000. Caso Corporación L ´Hotels C.A. Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Nueva Jurisprudencia Govea & Benardoni. Año I. N° 8, junio 2000. P.p. 8 y 9).

La sentencia transcrita anteriormente ha sido pacíficamente reiterada por nuestro Máximo Tribunal de la forma siguiente:

“…Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica o que se la evite, no puede exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente y mal puede ante ella, pedir el Juez de amparo constitucional de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación de la esencia del amparo. Por ello, el Juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin mas…” (Sala Constitucional, Sentencia 2 de abril de 2002, Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Hazz).”

El presente caso, ha sido alegado por la parte supuestamente agraviada que con la inminente ejecución de la referida sentencia, se vulneran sus derechos constitucionales, consagrados en los artículos 49.1º, 7º y 8º, 2 y 3, 25, 26, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los razonamientos antes expuestos, llevan al Tribunal a considerar, que en el caso que le ocupa a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente provisional y que seguirá en todo caso la suerte de la sentencia de mérito que se dicte, es por lo que decide, por vía cautelar, tal y como ha sido dispuesto en la Jurisprudencia citada, decretar como en efecto se decreta la medida cautelar innominada solicitada, y en consecuencia:

Se decreta la suspensión provisional de los efectos de la decisión dictada en fecha 28.1.2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida preventiva de embargo, hasta tanto se decida el presente recurso.

Hágase las participaciones consiguientes. Líbrese oficio.

EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


Expediente N° AP71-O-2014-000015
AMJ/MCP/SMACK.-