REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203° y 155°
JUEZ INHIBIDO: DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUICIO: Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la institución financiera BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1955, bajo el N° 23, Tomo 13-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en dicho Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el N° 66, Tomo 75-A-Sgdo., posteriormente intervenida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 066-94 de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.730 de fecha 12 de junio de 1995, contra los ciudadanos JORGE LUIS SOSA DIAZ y MARTHA YOLANDA BAZO DE SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.753.796 y 5.539.376, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-X-2014-000042
I
Conoce este Juzgado Superior Segundo de la inhibición planteada el día 4 de febrero de 2014, por el DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sustento en el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, incidencia surgida en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la institución financiera BANCO CONSTRUCCIÓN, C. A. contra los ciudadanos JORGE LUIS SOSA DÍAZ y MARTHA YOLANDA BAZO DE SOSA, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-1995-000012 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 24 de febrero de 2014, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia de inhibición a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 25 de febrero de 2014. Por auto dictado en fecha 26 de los corrientes, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Juzgado Superior Segundo previa las consideraciones que seguidamente se explanan:
Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.
“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.
Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.
Fijado lo anterior, se observa que el día 4 de febrero de 2014 el DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:
“…Cursa ante este Tribunal expediente No. AH1A-V-1995-000012, que contiene el juicio seguido por BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. contra JORGE LUIS SOSA DIAZ y MARTHA YOLANDA BAZO DE SOSA por COBRO DE BOLÍVARES.-
Ahora bien, consta al folio 109, PODER APUD ACTA otorgado en fecha 16 de julio de 1997, que me acredita, conjuntamente con otros abogados, como apoderado del co-demandado JORGE LUIS SOSA DIAZ.
En efecto, aún cuando no intervine en este proceso, alguna vez se me constituyó como apoderado judicial del co-demandado JORGE LUIS SOSA DIAZ, en cuya virtud ME INHIBO de conocer el juicio seguido por BANCO CONTRUCCIÓN C.A. contra JORGE LUIS SOSA DIAZ y MARTHA YOLANDA BAZO DE SOSA por COBRO DE BOLÍVARE, de conformidad con la ampliamente conocida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, signada con el No. 2.140, dictada en fecha del 7 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando, expediente Nº 02-2403…”. (Énfasis de la cita).
Dados los términos de la incidencia que se examina, observa este jurisdicente que la inhibición planteada encuadra en el criterio que estableció la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, en cuyo fallo se determinó “…que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial…”; por lo que resulta procedente que el DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ deba desprenderse del conocimiento del juicio por cobro de bolívares in comento, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 4 de febrero de 2014, por el DR. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, y en consecuencia, se le aparta del conocimiento del juicio Por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la institución financiera BANCO CONSTRUCCIÓN C.A. contra los ciudadanos JORGE LUIS SOSA DÍAZ y MARTHA YOLANDA BAZO DE SOSA, en el expediente signado con el Nº AH1A-V-1995-000012 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena oficiar al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarle lo aquí decidido, y en su oportunidad, remítase el presente expediente al señalado órgano judicial.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA…
SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 075-14 al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-X-2014-000042
AMJ/MCF/jacf
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