REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°

-I-
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Institución Financiera, de este domicilio, creada por Ley del veintitrés (23)m de julio de mil novecientos treinta y siete (1937), modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del veintiuno (21) e octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.396 Extraordinario del veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el Nº 30 y cuya última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 20 Tomo 310-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, MARÍA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTÍNEZ, JAIME JESÚS GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ALFREDO MATOS PÉREZ, JOSÉ GABRIEL DÍAZ ÁLVAREZ y CARLOS MARÍA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 62 Tomo 106-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria inscrita en la señalada oficina de registro en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), bajo el Nº 42, Tomo 257-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano FAIEZ ABDUL HADI, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.164.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (TRANSACCIÓN).-
EXP. Nº 13.786.-
-II-
Vistas las actuaciones que anteceden, se observa:
Que encontrándose la presente causa en el estado de dictar sentencia, el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), comparecieron ante la Secretaría de este Tribunal los abogados DORLYNG LIZ CAMEJO y FAIEZ ABDUL HADI, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente, y consignaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial, a los fines de su homologación en los términos allí expresados.
De la mencionada transacción se desprende los siguientes aspectos:
Que, el ciudadano ANGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, en su carácter de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A., manifestó su consentimiento de poner fin a la demanda, para lo cual se dio por intimado y renunció al lapso de comparencia otorgado en el presente juicio, asimismo, en nombre de su representada convino tanto en los hechos como en el derecho, y reconoció que le adeudaba a la entidad bancaria BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., la cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.240.823,82), hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014).
Que la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., en resolución Nº J-D-2014-034, Y Acta 004-14, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), concedió a la demandada una exoneración del TREINTA PORCIENTO (30%), de los intereses generados hasta la fecha cierta establecida, la cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉDNTIMOS (Bs. 3.391.747,15).
Que la demandada se comprometió a la cancelación de las cantidades adeudas mediante tres (3) pagos, discriminados de la siguiente manera:
El primer pago, por la cantidad por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉDNTIMOS (Bs. 3.391.747,14), a través de dos (2) cheques de gerencia del Banco BBVA BANCO PROVINCIAL, relacionados con la cuenta Nº 0108800175390900000017 signados con los Nros. 00172011 y 00171971, por las cantidades de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA SIETE CON CATORCE CÉNTIMOS (1.391.747,14), y UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL NOVIENTOS SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.084.907,00), respectivamente.
El segundo pago, a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del primer pago, por la cantidad de DOS MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y, el tercer pago, a los noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha del segundo pago por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.457.329, 67).
Asimismo, las partes acordaron que en el caso del incumplimiento de la transacción suscrita, por parte de la demandada, ésta perdería los beneficios otorgados, y la demandante podrá tener derecho a cobrar el total de las cantidades adeudadas por concepto de capital, la totalidad de las erogaciones recuperables, la totalidad de los intereses originales y la totalidad de los intereses moratorios causados a las tasas variables, tal y como fue convenido en el documento de crédito suscrito por las partes, el cual dio origen a la demanda; y, en el caso del incumplimiento de la demandada en el segundo pago a efectuarse o de cualquiera de los particulares de la transacción, perdería el beneficio del plazo, así como la exoneración señalada en el particular tercero del la señalada transacción, con lo que podría la actora solicitar la ejecución de la transacción y el remate del inmueble dado en garantía, mediante publicación de un único cartel y justiprecio fijado por un perito que designe el Tribunal.
Por otra parte se ratificaron las garantías constituidas por la demandada a favor de la actora en el documento de préstamo los cuales constaban a los autos cuyos linderos y demás determinaciones quedaban reproducidos; y que, en ningún caso la transacción celebrada debía entenderse como una novación de las obligaciones de la demandada para con la demandante.
Que cualquier causa de fuerza mayor, desastre natural, incendio, guerra, invasiones, actos enemigos extranjeros, hostilidades, guerra civil, rebelión insurrección, actos de terrosismo, manifestaciones populares, danos maliciosos y cualquier hecho que las leyes calificaran como delitos contra la seguridad interior del Estado o calamidad no imputable a las partes que impidiera la realización del pago en los términos y plazos acordados, sería motivo suficiente para que los pagos correspondientes fueran realizados el primer día hábil bancario, y de esta manera no se configuren las consecuencia del incumplimiento de la cláusula cuarta.
Por último señalaron que, en virtud de la celebración de la transacción la actora se comprometió a realizar la liberación parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y permitiría el registro del documento de condominio, asimismo, que entregaría el libro de accionistas de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A.,
Debe esta Juzgadora precisar, que la homologación de una transacción es el acto por el cual el Juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos y, siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Ahora bien, señala el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa…”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que corre al folio ciento cincuenta y cinco (155), poder apud acta conferido por el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GIANTURCO DI BIANCO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A., parte demandada en el proceso, al abogado FAIEZ ABDUL HADI, otorgándole la facultad expresa para transigir, razón por la cual, ciertamente el referido abogado tiene facultad de disposición en este juicio.
Asimismo, se aprecia que la abogada DORLYN LIZ CAMEJO, consignó anexo al escrito de transacción que da inicio a estas actuaciones, marcada con la letra “A” copia certificada del instrumento poder conferido a su persona, por los representantes de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A.; marcada con la letra “B” certificación emanada de la Secretaría Ejecutiva de la referida entidad bancaria, en la cual se dejó constancia que mediante Resolución Nº JD-2014-034 de Junta Directiva de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), autorizaba a la referida profesional del derecho a suscribir transacción judicial y recibir cantidades de dinero, en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto se observa que está determinada la capacidad para disponer por parte de los abogados DORLYNG LIZ CAMEJO y FAIEZ ABDUL HADI, en su condición de apoderados judiciales de las partes actora y demandada, respectivamente; y, cumple además dicho acto con los requisitos legalmente previstos y antes indicados; aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal imparte la homologación solicitada a la transacción celebrada en fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), en los términos antes señalados, conforme el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA la transacción suscrita entre la abogada DORLYNG LIZ CAMEJO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y el abogado FAIEZ ABDUL HADI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES GIDI, C.A., celebrada el día diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), la cual cursa a los folios dos cientos cuatro (204) al doscientos veintisiete (227), del presente expediente Nº 13.786.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa en su oportunidad legal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA .