Exp. Nº AP71-R-2014-000182
Acción Mero Declarativa/“D” Regulación de Competencia/Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

DEMANDANTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.197.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y MARIA ISABEL PEREZ SOSA y KARENT ANDRERA SANTANDER CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664, 10.393 y 164.740 respectivamente.
DEMANDADA: IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.405.586, abogada en ejercicio actuando en su propio nombre y representación de sus intereses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS OSWALDO TOVAR RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA (Regulación de Competencia).

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Conoce este Tribunal del incidente surgido en el expediente contentivo de la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en contra de la ciudadana Igzaik García Muñoz, proveniente de la Sala Plena actuando en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la declinatoria de competencia dispuesta en decisión del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual estableció su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia del 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del juicio, estableciendo en tal sentido dicha Sala, que corresponde su conocimiento a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación le asignó el conocimiento de la Incidencia a este tribunal que por auto del 19 de febrero de 2014, lo dio por recibido y fijó el lapso de (10) días de despacho siguiente para su resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.


III. ANTECEDENTES DEL CASO.-

Se inició el juicio de acción mero declarativa, mediante libelo de demanda presentado el 19 de septiembre de 2007, por el abogado José Francisco Santander, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en contra de la ciudadana Igzaik García Muñoz, por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previa insaculación de Ley, le asignó el conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 03 de octubre de 2007, la admitió, ordenando en consecuencia, la citación de la demandada.
Sustanciada la causa, por diligencia del 10 de abril de 2012, la parte demandada actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos (cuyos nombres se omiten en el presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), solicitó la declinatoria de competencia del a-quo en razón de la materia, por cuanto señala corresponde su conocimiento a los Juzgados de Protección al Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión del 04 de junio de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la demanda, por ante los Juzgados de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de octubre de 2012, el abogado José Francisco Santander López, apoderada judicial de la parte actora, planteó regulación de competencia en contra del referido fallo. Por providencia del 05 de diciembre de 2012, el a-quo ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la regulación de competencia planteada.
La Sala Plena actuando en Sala Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2013, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia de autos, declarando competente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia; la remisión de las actuaciones a la respectiva Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
Asignado el conocimiento del incidente a este tribunal, para decidir se considera previamente:

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

Se observa que lo deferido al conocimiento de este Tribunal Superior, es el recurso de regulación de la competencia, en razón de la solicitud planteada por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión del 04 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declinó la competencia por ante los Juzgado de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello en la acción mero declarativa, que sigue el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, en contra de la ciudadana Igzaik García Muñoz.
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Precisado el thema decidendum, se observa previamente lo establecido por la recurrida en la decisión atacada por la parte actora, en tal sentido se trasladan al presente fallo los motivos de hecho y de derecho en que fue sustentada, para determinar su adecuación al caso concreto:

“Señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Ciertamente, la disposición precedentemente transcrita consagra la facultad que tiene el juez para declarar –aún de oficio- la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia y el territorio, en cualquier estado, grado e instancia del proceso. Lógicamente, esta facultad no es discrecional ni caprichosa del jurisdicente, debe efectivamente mediar la causa o circunstancia que así lo justifique.

Por otra parte, dispone el literal m) del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

“Artículo 177

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(Omissis…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Ahora bien, con vista a las disposiciones precedentemente citadas y visto asimismo los elementos de autos, en los cuales cursan sendas partidas de nacimiento de dos (2) niños, quienes –según manifiesta la propia demandada- son producto de la unión en común que mantuvo con el accionante, todo lo cual –a su juicio- es motivo suficiente para declinar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, este servidor coincide con la posición fijada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal al respecto; la cual, ha reconocido en diversos fallos que no basta que los niños, niñas, ni adolescentes involucrados (directa o indirectamente) en los asuntos judiciales tengan necesariamente el carácter de legitimados (activos o pasivos) para poder tramitar dichos asuntos ante los tribunales de protección -los cuales son sus juzgados naturales- ya que, en virtud de la competencia residual prevista en el artículo 177 ejusdem y en función del “interés superior del niño y del adolescente” (Ver: artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), son estos los órganos jurisdiccionales llamados a conocer y dirimir las controversias en las que, precisamente, ellos se encuentren involucrados.
No obstante lo anterior, y pese a que la parte demandada ha solicitado en varias oportunidades la declinatoria de la competencia de este tribunal; igualmente, se le recuerda que por mandato del citado artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el juez puede declarar –incluso de oficio- la INCOMPETENCIA del tribunal en razón de la materia en cualquier estado, grado e instancia de la causa, razón por la cual este Juzgado considera que en este procedimiento, efectivamente, hay intereses de dos (2) niños que pudieran resultar eventualmente afectados, por lo que, en aras de salvaguardar sus derechos considera PROCEDENTE DECLINAR LA COMPETENCIA en la JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADLOSCENTE; a cuyo efecto, se ordena su REMISIÓN, a los fines de su continuación y subsiguiente decisión. Así se declara…”

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Con la finalidad de enervar lo decidido, el recurrente en su escrito del 15 de octubre de 2012 alegó lo siguiente:

“Tal como se evidencia de las actas procesales de este expediente la acción propuesta por mi representado es una acción mero declarativa de certeza sobre la existencia o no de un derecho concubinario, siendo su pretensión que se declare la inexistencia de una unión identificada.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza cuando señala que “Para proponer la demanda el actor debe de tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”
De conformidad con el dispositivo in comento, al interponer una acción de este tipo, el justiciable busca obtener del órgano judicial un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. En razón de ello, se sostiene que la sentencia que, en este caso, dicte el órgano jurisdiccional debe circunscribirse a reconocer la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pues es de esta forma que se logra la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
De este mismo Artículo 16 del Código del Procedimiento Civil se infiere que los objetos de la acción mero declarativa son dos, a saber:
a) la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho En este caso, el accionante aspira y solicita del jurisdiccional competente, que –previa la constatación de los hechos alegados- declare la existencia o inexistencia e un determinado derecho, favorable a sus intereses, casi siempre económicos; y
b) La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. El objetivo de la interposición de la acción mero-declarativa, está dirigido a comprobar, e primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica respecto de la cual hay dudas y, además, de ser afirmativa la indagación, su verdadero alcance y sentido.
Es claro que en caso de marras fácilmente puede apreciarse que la acción intentada por el patrocinado es de naturaleza civil donde ambas partes son mayores de edad, donde están en discusión derechos de estado y capacidad de las personas y donde el objetivo perseguido con su interposición es que se declare la inexistencia de una unión concubinaria, por lo que los tribunales civiles serian los competentes para conocer por la materia.
También nuestro máximo Tribunal lo ha entendido así al reconocer que la competencia en materia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, cuando ambas partes son mayores de edad y ninguna de de las partes ha fallecido es de naturaleza civil aun cuando hayan procreados hijos que sean niños, niñas o adolescentes.
En efecto, a sostenido nuestro máximo Tribunal en reiteradas ocasiones que en materia de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO la competencia le corresponde a la jurisdicción civil regulada por el Código Civil y no a la Jurisdicción especial que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que con el ejercicio de esta acción no se afecta directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar.
A mayor abundamiento de lo dicho se copia extracto de la sentencia No 39 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de abril de 2008, publicada el 21 de mayo de 2008 (caso: Gladis Florencio Reino vs. Elodia del Carmen Bracamonte), con ponencia del registrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba que estableció:
“…En consecuencia por tratarse de acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardad, se declarada que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Es de acotar que este mismo criterio ha sido reiterado en distintas sentencias como:

• La numero 03, de fecha 29 de enero de 2010, de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba donde se dispuso que:

“… la jurisprudencia de esta sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara”.

• Similar pronunciamiento lo encontramos en la sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), donde se sostuvo que: “… esta Sala Plena advierte que la preextensión de la demandante es el reconocimiento de una situación jurídica, la cual, independientemente de la decisión que se produzca en la solución del presente caso, no afectara –ni directa ni indirectamente- los derechos e intereses de los niños habidos durante la unión matrimonial, pues el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o transgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismo no son parte en el presente juicio, ni como demandante ni como demandados …
Conforme a los argumentos que preceden, la Sala estima que la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente”.

• En sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009, (caso: Joel Jesús Loreto Meza vs. Jeannette Carolina Bolívar de la Sala Especial Primera de la Sala Plena,)
• En sentencia numero 3 de fecha 02 de febrerote 2010 (caso: Jésica Anakari Gonzalez Bernal vs. José de lozanitos Jiménez Mavares).

Por otra parte, es necesario advertir que Sala Plena de nuestro Tribunal Supremo ha sostenido que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo han hecho otros tribunales, toda vez que la referida acción debe calificarse como contenciosa, tanto es así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia no es aplicable lo dispuesto en el articulo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esa Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de Municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
Quedando demostrado que el asunto objeto del thema decidendum es de naturaleza esencialmente civil cuyos sujetos procesales son mayores de edad, puede concluirse que la existencia de los niños (SIC) procreados por ANGEL ARMANDO NIÑO e IGZAIK GARCIA, no influye para nada en la atribución de competencia, por cuanto tales hijos no son sujetos de la relación procesal, ni están involucrados en el thema decidendum.
De lo anteriormente expuesto se desprende y así pido se declare que corresponde al tribunal declinante, esto es, a la jurisdicción civil ordinaria, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa de inexistencia de unión Concubinaria, pues con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes procreados por mi patrocinado y la ciudadana IGZAIK GARCIA”.

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Trabados los extremos del recurso se puntualiza que lo sometido al conocimiento de este tribunal es la determinación del Tribunal que debe conocer en definitiva de la demanda de certeza, mediante la cual el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez, pretende la declaratoria del órgano jurisdiccional de la no existencia de un concubinato con la ciudadana Igzaik García Muñoz, para el 23 de noviembre de 2001, por cuanto afirma que dicha ciudadana se encontraba casada con el ciudadano Elio Jesús Parra Espinoza.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales, se observa que la litis está conformada por el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez y la ciudadana Igzaik García Muñoz, actor y demandada respectivamente; no obstante ello, en el decurso de la causa y como sustento de la solicitud de declinatoria de la competencia por la materia, la parte demandada alega que actúa en nombre propio y en defensa sus dos (2) menores hijos. En razón de ello es oportuno traer a colación lo sentado en sentencia 27 de junio de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión de la acción mero declarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano Omar Yoseth Suárez González, en contra de la ciudadana Zuraima Sarahy Pérez, donde se dispuso con respecto a los tribunales competentes lo siguiente:

“Analizada las actas procesales que conforman el expediente contentivo del presente juicio relacionado con la acción mero declarativa de unión concubinaria, se observa que la parte demandante sostiene en su escrito libelar que mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ZURAIMA SARAHY PÉREZ, durante la cual procrearon dos hijos, que para el momento del ejercicio de la acción en referencia contaban con diez (10) y catorce (14) años de edad, respectivamente (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de exposición, cabe señalar que obran en autos copias de las Actas de Nacimientos del niño y la niña respectivamente (folios 13 y 14).
En consecuencia, en opinión de esta Sala es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial o no de una unión estable de hecho, en la que están vinculadas y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia.
Esta relevante circunstancia, vale decir, la presencia de niños, niñas y adolecentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, condujo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a establecer un nuevo criterio jurisprudencial en torno al régimen competencial sobre esta compleja y delicada materia.
En efecto, mediante sentencia número 34, aprobada en fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), la Sala Plena realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social y jurídica en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia.
En este sentido, estima conveniente la Sala Plena ratificar en esta oportunidad el criterio jurisprudencial sentado en el prealudido veredicto y, consecuencialmente, aprovecha la ocasión para citar algunos extractos de su texto, en función de precisar algunas consideraciones que contribuyan a la consolidación de la orientación doctrinal a que se contrae el referido criterio jurisprudencial. Así pues, textualmente acotó la Sala Plena en la prenombrada sentencia que:
“…si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
(omissis)
“Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.”
A mayor abundamiento acerca de lo desarrollado en el extracto precitado, cabe adicionar que parte significativa de la realización de lo que representa y persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, está inexorablemente vinculado con la cuestión de garantizar la idoneidad de la autoridad pública que le corresponde dirimir una controversia, en especial, si en dicha disputa están involucrados intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes, pues como se ha afirmado precedentemente, es obligación del Estado con prioridad absoluta brindar protección a los niños, niñas y adolescentes. De manera que, estando presente los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe la menor duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver al fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en virtud, valga la mención, a su especialidad sobre la materia. Por tanto, el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual, no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción.
En los párrafos que se citan a continuación, la sentencia en referencia no solo ahonda en el enfoque hasta ahora señalado, sino que profundiza su labor de valoración de aspectos, dimensiones y dinámicas que desbordan los estrictos límites del sistema normativo vigente, otorgándole relevancia preponderante al conjunto de factores que repercuten en la formación de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes, en el entendido, que de dicho desarrollo depende, en grado ostensible, el futuro de la sociedad venezolana, por consiguiente, la consecución o no de los fines del Estado. Efectivamente, el fallo sostiene lo siguiente:
“…el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.”
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia
Finalmente, la sentencia citada, en consideración al conjunto de razonamientos explanados en su texto, concluye que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer de este tipo de juicios, al afirmar que:
“En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.” (Negrillas del original).
Pues bien, en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por esta Sala Plena, es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - extensión Barquisimeto, en un todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
De otra parte, estima conveniente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en función de que el prealudido criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia número 34, aprobada por esta Sala el siete (07) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), surta a plenitud todos los efectos perseguidos, principalmente, los destinados a garantizar una sana administración de justicia, en especial, si en las causas se debaten asuntos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, realizar con fundamento a la orientación doctrinal que se colige de las sentencias con carácter vinculantes números: 955 del 23 de septiembre de 2010; 108 del 25 de febrero de 2011; y, 331 del 18 de marzo de 2011, emanadas todas de la Sala Constitucional, en cuanto a la temporalidad de la aplicación de un nuevo criterio distributivo de competencia, la siguiente precisión: El criterio jurisprudencial fijado por la precitada sentencia número 34 dictada por esta Sala Plena, le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia, exceptuando solamente aquellas en las que con anterioridad al presente acto jurisdiccional se haya regulado la competencia. Así se decide.” (Cursiva de este tribunal).

Criterio reiterado mediante sentencia del 22 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción mero declarativa impetrada por la ciudadana Maria Victoria Arvelo Hormiga en contra del ciudadano Moisés Ramírez Miratias, donde se expuso:
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En la mencionada causa se observa que la ciudadana María Victoria Arvelo Hormiga, antes identificada, solicitó el reconocimiento de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano Moisés Ramírez Miratias (fallecido), también identificado previamente, ambos mayores de edad, durante la cual fueron procreadas dos (2) hijas reconocidas por el de cujus, según se evidencia de las actas de nacimiento que rielan insertas en el expediente a los folios cinco (05) y seis (06), menores de edad para el momento de la interposición de la presente solicitud.
Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, ejercida por la parte actora.
Sobre ese particular, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal contempló la competencia de los tribunales civiles para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, cuando estas demandas se suscitaban entre adultos, por considerar que no se afectaban los derechos e intereses de los niños producto de esa relación, cuyo statusseguiría siendo el mismo (ver fallos número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicado el 21 de mayo del mismo año y número 79, de fecha 23 de mayo de 2008, publicado el 10 de julio de ese año, ambos de la Sala Plena).
No obstante, ese criterio jurisprudencial fue superado por esta Sala Plena, tal como se aprecia del texto de la decisión número 34, publicada en fecha 7 de junio de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
“…a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencianúmero 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.
(…)
Siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Así se decide
En consecuencia, la competencia para conocer del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a quien se ordena remitir el expediente. Así se decide.” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).
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Analizada las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio relacionado con la acción mero declarativa de no existencia de unión concubinaria presentada el 19 de septiembre de 2007, se observa que la parte demandada alegó en el decurso de la causa que actúa en su propio nombre y en representación de sus dos menores hijos (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). En este orden de ideas, cabe señalar que obran en autos copias de las actas de Nacimiento de los niños, que a la fecha alcanzan la edad de 9 y 8 años, de donde se evidencia que la parte actora los presentó como sus hijos procreados con la demandada. (folios 336 y 337). En razón de ello, es evidente que la disputa jurídica que se ventila en el juicio bajo examen, se centra en el reconocimiento judicial de la no existencia de una unión concubinaria, en la que están vinculados y, por tanto, susceptible de afectación, personas humanas que se encuentran en su especial etapa de niñez y adolescencia. Esa relevante circunstancia, como lo dispuso la Sala; es decir, la presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adoptó la Sala Plena, al cual se allana este jurisdicente y hace eco en el caso concreto, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, que se ven involucrados en el juicio, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, declaración que se hace en absoluta congruencia con el nuevo criterio jurisprudencial fijado por la referida Sala de nuestro máximo exponente judicial; por lo que resulta forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte por distribución, todo de acuerdo con lo dispuesto en el literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto se declara INCOMPETENTE por la materia, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. COMPETENTE por la materia, un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución, para continuar con el trámite de la presente demanda mero declarativa de no existencia de unión concubinaria para el 23 de noviembre de 2001, entre el ciudadano Ángel Armando Niño Méndez parte actora, y la ciudadana Igzaik García Muñoz parte demandada. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y designación del Tribunal que continuará con el trámite de la presente causa.
Consecuentemente con lo decidido se declara SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide.


V. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: COMPETENTE, un Juzgado de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución. En razón de ello remítase en su oportunidad la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución y designación del Tribunal que continuará con el trámite de la presente causa.
TERCERO: SIN LUGAR, el recurso de regulación de competencia solicitado por el abogado José Francisco Santander López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; ello en el juicio mero declarativo que impetró el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-. 11.197.586, en contra de la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.405.586. Se CONFIRMA el fallo recurrido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Se imprimen dos (2) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero para su publicación y el segundo para que repose en el libro copiador de sentencias correspondientes al mes marzo de de 2014.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (11) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ



EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº AP71-R-2014 000182
“D”/ Acción Mero Declarativa
Conflicto de Regulación de Competencia
Materia: Civil
/EJSM/BMA/Allen

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y cinco post meridiem (3.05 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.