Exp. Nº AP71-X-2014-000049
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidos los trámites de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de DESALOJO, interpuso la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE JESÚS GINER BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 5.589.381, en contra de la sociedad mercantil CONEXIONES TELL EXPRESS BOLERO, C.A., y el Fondo de Comercio MOTO RESPUESTO MIRAFLORES; se le dio entrada al expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2014-000049, fijándose por auto del 18.03.2014, el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada el 21 de febrero de 2014, por ante la Secretaría del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de Juez de dicho Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la causa, invocando la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en los siguientes términos:
“…En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, expediente signado bajo el N° AP31-V-2013-001432, contentivo de la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana MARIA ESPERANZA DE JESÚS GINER BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 5.589.381, contra La Sociedad mercantil CONEXIONES TELL EXPRESS BOLERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1° de septiembre de 2003, bajo el N° 21, Tomo 56- A- Cto, en la persona de su Director General y Único accionista, ciudadano Argenis Serrano, titular de la cédula de identidad N° 14.807.466 y titular del Fondo de Comercio Moto Repuesto Miraflores, en la persona de su Representante Legal ciudadano Argenis Serrano, antes identificado, por auto del dos (02) de octubre del año 2013, se le dio entrada al expediente, se admitió la pretensión contenida en la demanda y se libraron compulsas a la parte co-demandadas. En fecha dieciocho (18) de noviembre el Alguacil consignó las compulsas dada la imposibilidad de citar a los co-demandados. Sin embargo, el 24 de enero de 2014, se hizo presente la ciudadana MARIA ALEJANDRA VÁSQUEZ, en su condición de Jefe de la Oficina de Tramitación de Reclamos de la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto de “…tramitar el Reclamo interpuesto por la ciudadana MARIA ESPERANZA GINER…en contra de este Juzgado”, bajo el fundamento que “ha transcurrido mucho tiempo para materializar la notificación de los demandados”, todo según consta de Acta de dicha fecha que se anexa en copia certificada. En dicha acta, la ciudadana Inspectora dejó constancia de las actuaciones cumplidas en el expediente, desde su recepción hasta la consignación de los carteles de emplazamiento, como última actuación y, quien suscribe hizo la advertencia que todas y cada una de dichas actuaciones se hicieron en el lapso legal, por lo que no encontraba justificación alguna para el reclamo hecho. Posterior a esa fecha, se hizo presente en la sede de este Circuito Judicial, la ciudadana Mayerlin Moreno, en su condición de Inspectora de Tribunales, a los fines de hacer seguimiento al expediente en referencia, según información rendida por la Secretaria del Juzgado, lo cual reiteró vía telefónica, a lo que le manifesté mi intención de INHIBIRME del caso como en efecto lo hago en este momento. En tal sentido, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo decidido en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, signada con el N° 2140, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó asentado que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique de modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”, ello en virtud de que si bien este órgano jurisdiccional tiene como norte de sus actuaciones la justicia, a través del proceso como su instrumento fundamental, cumpliendo con uno de los fines del Estado como lo es el de absoluto respeto a los principios, valores y derechos fundamentales de las personas, mediante una justicia transparente, autónoma e independiente, como lo prevé el artículo 26 de la Carta Fundamental , se entiende que su actividad debe desarrollarse con la mas absoluta autonomía e independencia, como lo exige el artículo 254 Constitucional y visto que el asunto trata de una pretensión de desalojo de un local comercial dado en arrendamiento en el que debe jugar papel importante la actuación de los apoderados judiciales privados nombrados y no la injustificada “vigilancia especial” de la Inspectoría de Tribunales , cuando a Juzgar por las actuaciones cumplidas no se ha cometido ningún tipo de irregularidad en el proceso sino que por el contrario se ha llevado con arreglo a los principios constitucionales del debido proceso y respeto al derecho a la defensa, pero sí trastocan mi parcialidad subjetiva e impiden mantener la debida parcialidad para decidir el asunto con la necesaria ecuanimidad”.
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, los cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por la interposición de un reclamo en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales, por la ciudadana MARIA ESPERANZA JESÚS GINER BARRETO, titular de la cédula de identidad No. 5.589.381, parte actora en el juicio donde se platea la presente inhibición, sustentada en la falta de diligencia en la actividad citatoria; reclamo que fue tramitado por dicho órgano administrativo. Empero, señala el juez inhibido que no obstante ello, posteriormente le fue informado por la secretaria del Tribunal que se le hizo seguimiento al expediente por la inspectora designada lo que fue reiterado vía telefónica. Que visto que el asunto trata de una pretensión de desalojo de un local comercial, dado en arrendamiento en el que debe jugar papel importante la actuación de los apoderados judiciales nombrados y no la injustificada vigilancia especial de la Inspectoría de Tribunales, cuando a juzgar por las actuaciones cumplidas no se ha cometido ningún tipo de irregularidad en el proceso, sino que por el contrario se ha llevado con arreglo a los principios constitucionales del debido proceso y respeto al derecho a la defensa, pero que si trastocan su capacidad subjetiva e impiden mantener la debida imparcialidad para decidir el asunto con la debida ecuanimidad. Ahora bien, visto lo señalado por el juzgador para justificar su apartamiento y la base jurídica que invoca, ese Tribunal en el sentido establecido, considera que la causal invocada se apoyó en causal genérica, de lo que resulta una situación personal que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad, que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le esta dado la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; dado que, resulta garantía del Debido Proceso, el que un juez imparcial resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo, de lo que se colige que la causal invocada por el Juez inhibido, enarbolada por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra base suficiente para su procedencia; de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento planteado por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ello en el juicio que por DESALOJO, interpuso la ciudadana MARÍA ESPERANZA DE JESÚS GINER BARRETO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.589.381, en contra de la sociedad mercantil CONEXIONES TELL EXPRESS BOLERO, C.A., y el Fondo de Comercio MOTO RESPUESTO MIRAFLORES; por lo que se declara con lugar la Inhibición planteada por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En acatamiento de lo ordenado en la sentencia N° 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23.11.2010, de carácter vinculante y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12.01.2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento; se acuerda librar oficio al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, participándole sobre las resultas de la presente inhibición, así mismo, se le ordena informar al Juzgado que continuó con el conocimiento de la causa principal, sobre las resultas de la presente inhibición. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado MAURO JOSÉ GUERRA, en su carácter de JUEZ del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de sentencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente incidente, asimismo se le ordena informar al Juzgado que continuó con el conocimiento de la causa principal sobre las resultas de la presente inhibición. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez inhibido.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiún (21) DÍAS DEL MES DE MARZO DE 2014. AÑOS 203° y 155°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA. J. TORREALBA.
Exp. Nº AP71-X-2014-000049
EJSM/EJTC/Maria
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.).-
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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