REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000053.

PARTE ACTORA: Ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. V-19.255.644.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EUTINIO YZARRA SÁNCHEZ y YANETH LILIANA QUINTANA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 195.129 y 194.049, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-22.038.740, V-6.316.301 y V-6.917.643, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN. (Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva).

ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 195.129, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el precitado Tribunal en fecha 07 de enero de 2014, que declaró “LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA” en el procedimiento que por Inquisición e Impugnación de Filiación incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2014, éste Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho siguiente a la fecha del auto a los fines de que las partes consignaran informes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f.60).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2014, el abogado Ramón E. Yzarra S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó que desistía del recurso de apelación (f.61).
En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual negó la homologación del desistimiento del recurso, por cuanto no era suficiente el poder con el que actuó el abogado Ramón E. Yzarra S. -apoderado judicial de la parte actora recurrente- para desistir del recurso. (f.62 al 67, ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, esta Alzada dijo “vistos sin informes”, en virtud del vencimiento de la oportunidad para presentar informes y dejó constancia de que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia había comenzado el día 11/02/2014 inclusive. (f.68).
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa éste Tribunal a decidir previo a las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de enero del año 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando la perención breve de la Instancia, en el procedimiento que por inquisición e impugnación de filiación incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ. La referida decisión se fundamentó de la manera siguiente:
(…Omissis…)
“(…)Comoquiera que el juicio se encuentra en la fase de la citación de la demandada, este Tribunal de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, procede de oficio hacer el pronunciamiento siguiente:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
(…Omissis…)
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”. Destacado del Tribunal.
Dispone el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(omisis)…También se extingue la instancia:…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”.
La señalada Sala en fallo de fecha 19-12-2007 con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
“Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes”. (Exp. AA20-C-2007-000352). (Resaltado del Tribunal)
“Ahora bien, de una revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso bajo estudio, luego de que el Tribunal a quo dictara el auto de admisión en fecha 26 de abril de 2005 hasta la diligencia de fecha 27 de julio de 2005, en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de su traslado para cumplir con la citación de los demandados, la parte demandante no había cumplido con todas sus cargas para lograr la citación de los demandados, constando únicamente la diligencia de fecha 13 de mayo de 2005, por medio de la cual el accionante consignó las copias del libelo de demanda y del correspondiente auto de admisión a fin de que fuesen libradas las compulsas para la correspondiente citación.
Por otra parte se observa, que aún cuando consta en el expediente la declaración del alguacil del tribunal de fecha 1º de marzo de 2007, mediante la cual expone haber recibido los emolumentos necesarios para el traslado a fin de realizar la citación, en la misma no se señala fecha cierta en que el demandante haya hecho la entrega a este funcionario de los medios y recursos necesarios para el cumplimiento de la citación de los demandados, carga esta que tenía el actor, en vista de que la dirección de los accionados distaba a más de 500 metros de la sede del tribunal, con lo cual se observa que trascurrieron más de 30 días desde el auto de admisión hasta el día en que el alguacil se trasladó a la dirección de los demandados a los fines de su citación, sin que haya cumplido el demandante con todas sus cargas, evidenciándose con ello que para ese momento ya se había extinguido la instancia”. (Exp. AA20-C-2007-000212). Destacado del Tribunal.
Tal criterio fue ratificado por la Sala con ponencia del señalado Magistrado, en fecha 1-6-2010, sentencia Nº 09644 (1610-2010).
Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de junio del presente año que ratifica el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), se estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Más recientemente la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, sentencia: Nº 80 de fecha: 4 de marzo de 2011, Expediente: 2010-000385, estableció:
“…
En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela
(…). Destacado del Tribunal.
Aplicando este Tribunal los criterios transcritos al caso que nos ocupa, se constató que el 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda, y hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es la cancelación de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación; habiendo trascurrido el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero de la Norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN, incoado por el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, en contra de los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SANCHEZ, todas las partes identificadas al inicio de la presente decisión, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar, condena en costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil(…)”

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Las partes no ejercieron su derecho a presentar informes ante esta Alzada conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –en fase de citación-, en fecha 07 de enero de 2014, que declaró la perención breve de la instancia, por haber constatado -el Juez de la causa- que “…el 30 de octubre de 2013, se admitió la demanda, y hasta la presente fecha la parte demandante no cumplió con la carga u obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, como lo es la cancelación de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación; habiendo trascurrido el lapso de 30 días, para el pago tantas veces señalado, de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero de la Norma Adjetiva, resultando en consecuencia, impretermitible declarar LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA…”. Todo ello, con ocasión al juicio que por inquisición e impugnación de la paternidad incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

(…Omissis…)”.

La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días continuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(…Omissis…)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).

En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 30 de octubre de 2013, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días contínuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención breve de la instancia.
Realizada dicha apreciación se observa que, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su carga de suministrar al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluyó en fecha 29 de noviembre de 2013, sin que conste de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente haya cumplido, con dicha obligación, dentro del citado lapso toda vez que los domicilios en los cuales debían de efectuarse las citaciones, distan a más de 500 metros de la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención breve de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ramón Eutinio Yzarra Sánchez, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Inquisición e Impugnación de la Filiación, incoara el ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA contra los ciudadanos DAVID GAMBOA DEL VALLE, JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE y CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA’ SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 12 de marzo de 2.014, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. AMBAR MATA LÓPEZ.

Exp. N° AP71-R-2014-000053.
RDSG/AML/eas.