REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº AP71-R-2014-000181
RECURRENTE: sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27/05/1986, bajo el Nro. 61, Tomo 54-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B, CARLOS ZURITA DE RADA, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., MARIA PIA PESCI FELTRI, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 07 de febrero de 2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ oír la apelación ejercida contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, en el curso del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Joaquín Díaz-Cañabate B. y José María Díaz-Cañabate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80 y 41.231, respectivamente, actuando en representación Judicial de la parte demandada –sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.-, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, dictado por dicho tribunal -que negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes promovidas por esa representación judicial- contenido en la causa que cursa en el expediente Nº AP11-M-2013-000083, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.
Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.14).
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2014, el abogado José María Díaz-Cañabate, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó una prorroga del lapso fijado por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de consignar las copias certificadas requeridas para decidir el presente Recurso de Hecho. Asimismo, anexó a su diligencia comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que en fecha 19/02/2014, el abogado Mario Pesci-Feltri Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia consignó fotostatos requeridos a los fines de “su certificación y remisión a Juzgado Superior para tramitar el Recurso de Hecho”.(f.15 y 16).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado en vista de la diligencia supra reseñada y del vencimiento del lapso para la consignación de las copias certificadas solicitadas, estableció que de no consignar las mismas, dentro del lapso que dispone este Tribunal para sentenciar, la decisión sería proferida una vez constara en autos las copias in commento, por lo que se ordenaría la notificación del recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f.17).
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2014, el abogado José María Díaz-Cañabate, en su carácter de abogado recurrente, consignó las copias certificadas requeridas para decidir el presente asunto. (f.18 al 50, ambos inclusive).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo, en los siguientes términos:
II
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 07 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto negando el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
“(…)Vista las diligencia de fecha 3 y 7 de febrero de 2014, suscritas por el abogado JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE, inscrito en el Inpreabogado najo el N° 41.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual, Primero: apela al auto de fecha 29 de enero de 2014, en el cual se les negó la prorroga al lapso de evacuación solicitada, Segundo: manifiesta que en el entendido de que este Juzgado proceda a librar el oficio correspondiente a la prueba de informe promovida, es decir, la de informes al SAIME, cesara (SIC) el interés de ejercer la prenombrada apelación(…)
(…OMISSIS…)
(…)este Tribunal, debe precisar que luego de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, constató que no consta en autos, que alguno de los apoderados de la parte demandada en el lapso natural y legalmente establecido por el legislador para la evacuación de las pruebas admitidas oportunamente a tenor de lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, impulsará la evacuación de la prueba de informé (SIC), lo cual es una carga y obligación de las partes en el proceso que no puede ni debe atribuir al Tribunal, quien es el director del proceso y su actuación de oficio esta (SIC) limitada (artículo 14 y 401 de la Norma Adjetiva), debiendo mantener a las partes en igualdad a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Antes bien, pareciera que el profesional del derecho, pretende sorprender a este Juzgado, con la diligencia de fecha 16 de enero de 2014, último día para la evacuación de las pruebas, al pretender imputar su carga al Tribunal, y adicionalmente pretende convenir y acogerse a la solicitud de prorroga solicitada por la parte demandante, más bien con el propósito de lograr la evacuación de una prueba admitida y no impulsada, en su lapso natural. Así se precisa.
En consecuencia, de lo señalado mal puede este Juzgado, admitir recurso alguno contra el auto de fecha 29 de enero d 2014, que niega la solicitud de convenimiento de prorroga de la parte demandada, siendo que en su oportunidad ya se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte demandante con relación al de fecha 15 de enero de 2014 que negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes admitidas, impulsadas en el lapso de evacuación y proveídas oportunamente. Así se establece.
En cuanto a la segunda petición, se estima necesario hacer de conocimiento al profesional del derecho que, las actuaciones procesales que rigen el presente juicio se encuentran expresamente determinadas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede pretender que este Juzgado emita algún pronunciamiento basado en una proposición que no este ajustada a derecho, cuando el diligenciante manifiesta: “…en el entendido de que corresponde al tribunal librar el oficio correspondiente para la evacuación de dicha prueba, es decir, la de informes al SAIME, inmediatamente cesara (SIC) nuestro interés en la presente apelación”; cuando se tiene o se ejerce un derecho a favor de otro por medio de mandato expreso, éste no se negocia, antes bien se hace valer con los recursos ordinarios y extraordinarios que le asisten, en consecuencia, mal puede pretender que se ordene la evacuación de una prueba cuando el lapso precluyó y no existe prorroga alguna. Así se establece.-(…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal de la causa).
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias certificadas que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-M-2013-000083 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, dictado por el referido tribunal, que negó la apelación ejercida por la representación de la parte demandada-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales en el presente expediente que:
Riela a los folios 22 y 23, copia certificada del auto de fecha 29 de enero de 2014, en el cual el Tribunal de la causa declaró expresamente que: “(…)mediante auto de fecha 15 de enero de 2013 (SIC), este Juzgado, negó la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuanto a que fuera extendido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, ya que dicha solicitud no estuvo encuadrada en alguno de los supuestos del articulo (SIC) 202 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal, ratifica en todo su contenido el auto de fecha 15 de enero de 2014, y niega la prorroga solicitada por la representación judicial de la parte demandada(…)”.
Riela a los folios 39 y 40, copia certificada de diligencia de fecha 03/02/2014 consignada por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de enero de 2014, supra referida.
Riela a los folio 19 al 21 ambos inclusive, copia certificada del auto de fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual el Tribunal a quo negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente.
La parte demandada-recurrente consignó escrito de Recurso de Hecho, en fecha 13 de febrero de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 10, ambos inclusive).
En tal sentido, desde el 07 de febrero de 2014 –fecha en que el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 29/01/2014- hasta el 13 de febrero de 2014 –fecha en la cual la parte actora-recurrente interpuso el recurso de hecho- transcurrieron CUATRO (04) días de despacho, tal como se desprende del cómputo remitido a la presente alzada, de fecha 13 de febrero de 2014, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el calendario judicial llevado por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.12); es decir, que el recurso fue propuesto al cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que se pretende impugnar por esta vía.
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).
El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).
En el caso de autos, el lapso de los cinco (5) días de despacho fue efectivamente observado por el recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 13 de febrero de 2014, fecha que se corresponde con el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la fecha del auto que negó la apelación ejercida -07/02/2014- proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, es procedente su admisibilidad; y así se declara.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 13 de febrero de 2014, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los apoderados judiciales de la parte demandada y recurrente en el presente caso, interpusieron Recurso de Hecho en contra del auto dictado en fecha 07 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual negó la apelación de fecha 03 de febrero de 2014, contra el auto de fecha 29 de enero de 2014 proferido por el referido Juzgado, bajo el Expediente Nº AP11-M-2013-000083, en los siguientes términos:
Señalaron que, en fecha 24 de octubre de 2013, presentaron escrito de promoción de pruebas en el que solicitaron que se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que éste informara sobre los datos de estado civil y de filiación de los ciudadanos Nadia Marini de Montini, Maximo Montini Marini, Loredana Montini de Bonini y Antonio Montini Foschi, titulares de los números de cédula E-286.349, V-3.972.817, V-3.972.818 y V-6.268.249, respectivamente.
Alegaron que por auto de fecha 15/11/2013, en virtud de la oposición planteada por la parte demandante en el juicio principal a la prueba de informes señalada supra, el Tribunal de la causa desechó la oposición y por ende admitió la prueba en discusión; asimismo, adujeron que le correspondía a dicho Juzgado proceder a oficiar al ente en cuestión, requiriéndole los respectivos informes.
Así las cosas, señalaron que en la misma fecha -15/11/2013- y por auto separado, el Juzgado de la causa admitió la prueba de informes promovida por la parte actora y ordenó oficiar lo conducente a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; por lo que alegan que esta conducta –del Tribunal de la causa- fue la que afianzó la aspiración de su representada de esperar que el a quo librara el oficio respectivo –solicitando informes al S.A.I.M.E- en tiempo hábil para ello.
Ahora bien, alegan que en vista de que iba a vencer el lapso de evacuación de pruebas, a que el Tribunal seguía sin ordenar lo conducente –sin librar el oficio requiriendo informes al S.A.I.M.E-, y a que la parte actora había solicitado una prorroga, se adhirieron a dicha solicitud de prorrogar el lapso respectivo.
Aducen que pidieron la prorroga por considerar que el impulso procesal, concerniente al tipo de prueba in commento, correspondía al Tribunal de la causa, tal como lo hizo con la prueba de informes promovida por la parte actora; que dicha actuación para con la actora y no así para con su representada, creó una “…desigualdad…” que se configuraría en “…una preferencia, a todas luces improcedente…”.
Expusieron que en fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual negó la prorroga solicitada por su representada, por determinar que su requerimiento no estaba encuadrado en los supuestos del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, indicaron que en dicho auto el Juez de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora –recurso ejercido en fecha 20/01/2014 contra auto de fecha 15/01/2014, el cual negó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas solicitada por la demandante-.
Así que alegan haber consignado diligencia en fecha 03/02/2014, mediante la cual indicaron que apelaban del auto dictado por el a quo en fecha 29/01/2014, el cual negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación, requerida por su representada; señalan haber indicado en dicha diligencia que la negativa a la prorroga solicitada por la parte actora en fecha 15/01/2014, se debió al hecho de que para esa fecha -15/01/2014- ya se había librado el oficio correspondiente para la evacuación de la prueba solicitada por dicha parte, pero que para el caso de su representada, a pesar de haber sido admitida la prueba de informes expresamente, no se había proveído lo necesario para la evacuación misma.
Adujeron que por auto dictado por el a quo en fecha 07/02/2014, “(…) niega nuestro recurso de apelación en los términos siguientes: “En consecuencia de lo señalado mal puede este juzgado, admitir recurso alguno contra el auto de fecha 29 de enero de 2014…” ya que se “pronunció sobre la apelación ejercida por la parte demandante con relación al de fecha 15 de enero de 2014, que negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes admitidas” (…)”.
Solicitaron que se le diera la tramitación de ley al presente recurso y dejaron constancia de no acompañar las copias del caso, pero que consignarían las mismas con la inmediatez posible.
Finalmente, fundamentaron la procedencia de su recurso en los siguientes términos:
“(…) nos permitimos transcribir extracto del auto de la Sala de Sustanciación Política Administrativa del 1 de febrero del año 2005, según Expediente N° 00-0975, pag. 202, Libro de Patrick Baudin, el cual dice así: “Se infiere de la norma transcrita, que tanto la prórroga como la reapertura de los lapsos procesales, sólo es procedente si el solicitante alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización del acto en cuestión. Así pues, en el presente caso observa este Juzgado que ciertamente, desde la fecha del auto de admisión de pruebas hasta el día que efectivamente se libraron los oficios ordenados, transcurrieron trece (13) días en perjuicio del promoverte, por tal razón, considera prudente conforme a lo establecido en el Art. 202 eiusdem, reabrir por los mismos trece (13) días, el referido lapso de evacuación, a partir de la presente fecha, exclusive, y así se declara… .”
A mayor abundamiento sobre la citada procedencia, nos permitimos señalar que en sentencia de la expresada Sala de fecha 24 de abril de 2007, Expediente N° 99-16424, textualmente se recordaba: “Asimismo, jurisprudencialmente ha sido señalado que el juez, como director del proceso, actuando en beneficio de la verdad que debe procurar obtener en el ejercicio de su oficio, está facultado para prorrogar el lapso de evacuación de pruebas”. Citas estas que confirman la evidente procedencia del presente recurso(…)”.
• DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1. Copia certificada del auto de fecha 07/02/2014, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Niega el Recurso de apelación de la parte demandada fundamentándose en que dicho Tribunal“(…)se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte demandante con relación al de fecha 15 de enero de 2014 que negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes admitidas, impulsadas en el lapso de evacuación y proveídas oportunamente(…)” (f.19 al 21, ambos inclusive).
2. Copia certificada del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 29/01/2014, que negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de pruebas –requerido por la parte demandada recurrente- y que oyera en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 15/01/2014 –que negó la solicitud de la parte demandante de extender el lapso de evacuación de pruebas-. (f.22 y 23).
3. Copia certificada de computo suscrito por la Secretaria del Juzgado de la causa, con fecha 29/01/2014, en el cual deja constancia que desde el día 08/11/2013 exclusive hasta el día 13/11/2013 inclusive, habían transcurrido tres días de despacho. (f.24).
4. Copia certificada de computo suscrito por la Secretaria del Juzgado de la causa, con fecha 29/01/2014, en el cual deja constancia que desde el día 16/11/2013 hasta el día 10/01/2014, ambos inclusive, habían transcurrido veintiséis días de despacho. (f.25).
5. Copia certificada de diligencia de fecha 16/01/2014, suscrita por apoderados judiciales de la parte demandada recurrente, mediante la cual manifestaron estar conformes con la solicitud de prorroga del lapso de evacuación requerido por la parte actora, a los fines de que durante la misma -prorroga del lapso-, el Juzgado de la causa llevara a cabo los actos necesarios para la evacuación de la prueba de informes –admitida por dicho Tribunal-. (f.26).
6. Copia certificada del escrito de promoción de pruebas que consignara la parte demandada por ante el a quo en fecha 24/10/2013, en el cual consta la promoción de la prueba de informes a la que hace referencia los recurrentes en su escrito de fundamentación del presente recurso de hecho. (f.27 al 29, ambos inclusive).
7. Copia certificada de sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal de la causa en fecha 15/11/2013, mediante la cual el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.30 y 31).
8. Copia certificada de auto dictado por el a quo en fecha 09/01/2014, mediante el cual fue proveído el requerimiento de la parte actora de oficiar a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda a los fines de obtener los informes que necesita traer como prueba a los autos y se acordara la remisión de copias certificadas a un Juzgado Superior a los fines del trámite de los recurso de apelación que ejercieran las partes en fecha 20/11/2013 contra decisión –proferida por el Tribunal de la causa- en fecha 15/11/2013. (f.32 al 38, ambos inclusive).
9. Copia certificada de diligencia de fecha 03/02/2014, mediante la cual el recurrente apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 29/01/2014, exponiendo que “(…) el tribunal en ningún momento ha proveído sobre nuestra solicitud de prueba de informe (SIC) por lo que nos vemos en la necesidad de apelar del auto del tribunal de fecha 29/01/14 mediante el cual se nos negó la prórroga solicitada, en el entendido de que si como corresponde el tribunal libra el oficio correspondiente para la evacuación de dicha prueba, es decir la de informes al SAIME, inmediatamente cesaría nuestro interés en la presente apelación (…)”. (f.39 y 40).
10. Copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 22/12/1994, bajo el No.82, Tomo 45 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la parte demandada recurrente confiere poder a los abogados en ejercicio MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B, CARLOS ZURITA DE RADA, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE S., MARIA PIA PESCI FELTRI, JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATE S. y RAFAEL DIAZ-CAÑABATE S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231 y 45.283, respectivamente. (f.41 al 45, ambos inclusive).
IV
MOTIVACIÓN
Aprecia esta jurisdicente que en el caso sub-examine, el recurso de hecho se ejerció contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2014, mediante el cual negó el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACION LORMAZ C.A., contra el auto dictado en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado antes señalado, que negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas solicitado por dicha parte.
Al respecto cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con un auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que “(…)mal puede este Juzgado, admitir recurso alguno contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, que niega la solicitud de convenimiento de prorroga de la parte demandada, siendo que en su oportunidad ya se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte demandante con relación al de fecha 15 de enero de 2014 que negó la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes admitidas, impulsadas en el lapso de evacuación y proveídas oportunamente(…)” (Subrayado del Tribunal de la causa).
En consecuencia, los representantes judiciales de la parte demandada, abogados Joaquín Díaz-Cañabate B. y José María Díaz-Cañabate, ejercieron recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, expresando que “(…) Ambas partes solicitaron en tiempo hábil la prórroga del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y ello, adicionalmente, por lo que se refiere a nuestra representada, porque no obstante no haber admitido el tribunal de la causa las respectivas pruebas de informes solicitadas por las partes, el tribunal se ocupó exclusivamente de la prueba de informes solicitada por la parte actora y procedió en consecuencia; sin embargo, omitió pronunciarse sobre la análoga solicitud por nuestra parte. Antes de vencerse el lapso probatorio solicitamos la prórroga de éste que estimamos procedente por corresponder la actividad a realizarse a la ciudadana Juez, y, adicionalmente, porque había proveído de conformidad por lo solicitado por la parte actora, haciendo caso omiso de la nuestra. El tribunal de la causa niega nuestra solicitud de prórroga, por cierto, sin razonar al respecto y sorprendentemente oye la apelación de la parte actora, todo ello según auto del 29 de enero del 2014. El 3 de febrero, apelamos de este último auto y es por auto de fecha 7 de febrero cuando nuestra representada se le niega la apelación ejercida sobre el auto de fecha 15 de febrero de 2014 que nos negó nuestra solicitud de prorroga(…)”.
Una vez planteados los términos en que se suscitó la interposición del presente recurso de hecho, encuentra esta jurisdicente que el auto de fecha 07/02/2014 que negó oír el recurso de apelación contra el auto del a quo de fecha 29/01/2014 que a su vez negó la prórroga para la evacuación de una prueba de informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada señaló que: (i) que luego de la revisión de los autos constató que ninguno de los apoderados judiciales de la parte demandada había –en el lapso natural y legalmente establecido por el legislador- impulsado la evacuación de la prueba de informe admitida oportunamente; (ii) que por medio de diligencia suscrita el último día para la evacuación de las pruebas -16/01/2014- la parte demandada pretendía convenir y acogerse a la solicitud de prorroga solicitada por la parte demandante, más bien con el propósito de lograr la evacuación de una prueba admitida y no impulsada, en su lapso natural; (iii)que era carga y obligación de las partes impulsar la evacuación de la prueba de informes; (iv) que la falta de impulso de la evacuación de una prueba no podía atribuírsele al tribunal; (v) que en consideración a lo antes expuesto mal podía admitir recurso alguno contra el auto de fecha 29/01/2014, que negó la solicitud de convenimiento de prórroga de la parte demandada “siendo que en su oportunidad ya se pronunció sobre la apelación ejercida por la parte demandante con relación al de (sic) fecha 15 de enero de 2014 que negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de las pruebas de informes admitidas, impulsadas en el lapso de evacuación y proveídas oportunamente…” .
Así las cosas, encuentra este tribunal que el fundamento en el que se basa el quo para negar el recurso de apelación de la parte demandada-hoy recurrente de hecho- contra el auto de fecha 29/01/2014 que negó una solicitud de prórroga para la evacuación de una prueba de informes, no se encuentra relacionado a una causa legal que impida el medio de impugnación –recurso de apelación- como por ejemplo su tempestividad, la cuantía del asunto, naturaleza de la decisión o del juicio u otra que haga procedente tal negativa, sino que más bien procedió el a quo a realizar un análisis sobre las circunstancias que a juicio del tribunal rodearon la solicitud de prórroga por parte de la demandada, para luego concluir que la prórroga de la evacuación de tal probanza no era posible por una presunta falta de impulso no imputable al tribunal, lo que a su vez daba lugar no admitir recurso alguno contra el auto de fecha 29/01/2014.
En este orden de ideas, aprecia esta jurisdicente que el auto de fecha 29/01/2014 proferido por el a quo, que negó la solicitud de prórroga sobre la evacuación de una prueba de informes de la demandada –hoy recurrente de hecho-, se constituye en una decisión interlocutoria
que causa gravamen irreparable, toda vez que de no ser revisado por una instancia superior si estuvo o no ajustado a derecho el motivo de la negativa de prórroga de la evacuación de una probanza, dicho medio probatorio que no se lograría evacuar -en este supuesto-, quedaría fuera del debate probatorio y pudiera ello incidir negativamente en las resultas del juicio para la parte demandada en franca vulneración de su derecho de defensa.
Por tanto a criterio de quien aquí juzga, siendo el auto de fecha 29/01/2014 una decisión interlocutoria que causa gravamen irreparable a la demandada es procedente oír el recurso de apelación ejercido contra la misma en el efecto devolutivo conforme a las previsiones del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado con lugar, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo se deberá ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03/02/2014 y ratificado el día 07/02/2014 contra el auto proferido por el mencionado tribunal en fecha 29/01/2014 que negó la solicitud de prórroga de evacuación de una prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. –parte demandada-. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido por los abogados Joaquín Díaz-Cañabate B. y José María Díaz-Cañabate, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80 y 41.231, respectivamente, actuando en representación Judicial de la parte demandada –sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A.-, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2014, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 29 de enero de 2014, dictado el referido tribunal, que a su vez negó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de una prueba de informes promovidas por esa representación judicial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 03/02/2014 y ratificado el día 07/02/2014 contra el auto proferido por el mencionado tribunal en fecha 29/01/2014 que negó la solicitud de prórroga de evacuación de una prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. –parte demandada- aquí recurrente de hecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 12 días del mes de marzo del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA, Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
En esta misma fecha, 12 de febrero de 2014, siendo las 3:15 p.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. AMBAR MATA LÓPEZ.
EXP N° AP71-R-2014-000181.
RDSG/AML/eas
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