REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2013-000977

PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS MANUEL PIÑANGO Y PEDRO JOSE URIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.748 y 361, respectivamente, actuando en representación de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda De AGUILAR Y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. E-1.006.231 Y E-81.053.776.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ ZAVARSE PABON, JAIME GARCIA RENGEL Y OSCAR OBELMEJÍAS MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.777, 15.821 y 51.058.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogado LUIS MANUEL PIÑANGO Y PEDRO JOSE URIOLA, actuando en representación de sus propios intereses, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, previo al trámite administrativo de distribución (Vto. F. 170).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2013, esta Alzada le dio entrada al expediente signado con el N° AP71-R-2013-000977, y se estableció el vigésimo (20º) día de despacho siguiente al precitado auto, a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (f.171).
En fecha 18 de noviembre de 2013, el Abogado Luis Manuel Piñango G., Inscrito en el en el inpreabogado bajo el Nro. 9.748, actuando en nombre propio, consignó escrito de informes. (f.172 al 178, ambos inclusive)
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2013, la DRA. ROSA DA SILVA GUERRA en su carácter de Juez Titular, se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtió a las partes que tenían un lapso de tres (03) días de despacho para ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, dijo “Vistos”, en virtud del vencimiento del lapso para presentar informes y observaciones, haciendo constar que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 30 de noviembre de 2013 -30/11/2013- inclusive, de conformidad con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.(f.179 y 180).
En fecha 12 de febrero de 2014, este Juzgado difirió la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, para que tuviera lugar en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha del auto en comentario exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (F. 181).

En esta oportunidad y estando dentro del lapso de diferimiento, se pasa a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Por auto de fecha 18/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aperturó el cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que contiene las presentes actuaciones inherentes al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO contra la empresa MADERAS EL PINAR, C.A.
A los folios 02 al 04 ambos inclusive, cursa escrito libelar presentado en fecha 25/09/2007, por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO Y PEDRO JOSE URIOLA, -actuando en representación de sus propios intereses-, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES., incoaran contra las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ viuda de AGUILAR y MARIA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
Por auto de fecha 18/10/2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de abogados en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F. 05 al 06 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 22/10/2007, la parte intimante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que el a quo procediera a librar las compulsas para la práctica de la citación de las intimadas (F. 07).
Por diligencia de fecha 25/10/2007, el alguacil del Juzgado a quo dejó constancia de que en esa misma fecha el abogado LUIS PIÑANGO le había proporcionado los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de la citación (F. 08).
Mediante diligencia de fecha 05/11/2007, el alguacil del tribunal de la causa manifestó que en fecha 02/11/2007 se trasladó a la dirección suministrada por los intimantes a los efectos de lograr la citación de la ciudadana ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR quien fue ubicada en la señalada dirección y luego de impuesta de la misión, le reseñó que no recibía la compulsa de citación (F. 9 al 15 ambos inclusive).
A los folios 16 al 22, cursa diligencia y anexos consignados por el alguacil del a quo señalando sobre la infructuosidad de la citación de la ciudadana MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR DE GUILLERMO debido a que en la dirección suministrada a tal fin, le fue manifestado que la ciudadana a citar no vive allí sino que va de visita los días domingo.
Por diligencia de fecha 29/01/2008, las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR DE GUILLERMO, debidamente asistidas por el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON se dieron por citadas en el procedimiento, al tiempo que confirieron poder al prenombrado abogado que las asistió así como a los profesionales del derecho JAIME GARCÍA RENGEL y OSCAR OBELMEJIAS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.777, 15.821 y 51.058 respectivamente, a los fines de que ejercieran su representación en este juicio (F.23 y vto.).
Mediante escrito de fecha 30/01/2008 el apoderado judicial de las demandadas abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, presentó escrito de contestación a la demanda y anexos (F. 24 al 45 ambos inclusive).
Por auto de fecha 07/02/2008, el a quo ordenó el resguardo de los comprobantes bancarios acompañados al escrito de contestación de la demanda (F. 46).
En fecha 07/02/2008, la parte intimante consignó ante el tribunal de la causa escrito de alegatos rechazando las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda (F. 47 y vto.)
Por auto de fecha 08/02/2008, el a quo ordenó abrir articulación probatoria de ocho días conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (F. 48).
Mediante escrito de fecha 11/02/2008, la representación judicial de la parte intimada procedió a promover pruebas (F. 49 al 51 y vtos.).
En fecha 11/02/2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte intimada (f. 52 y vto.).
A los folios 53 al 90 ambos inclusive, cursa comisión librada por el a quo a los Juzgados de Municipio, a objeto de la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte intimada y sus resultas.
Por diligencias cursantes a los folios 91, 93, 99, 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113, la parte intimante solicitó ante el a quo dictara sentencia en el presente asunto.
Mediante auto de fecha 12/05/2011, la juez Sarita Martínez Castrillo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (F. 114).
Por diligencia de fecha 20/05/2011, la representación judicial de la parte intimada se dio por notificado del abocamiento de fecha 12/05/2011 al tiempo que solicitó se dictara sentencia en el asunto (F. 116).
En fecha 21/06/2011, la parte intimante solicitó se dictara sentencia en la causa (F. 118).
Por diligencias cursantes a los folios 120, 122, 124 y 126, la parte intimante ratificó ante el a quo su pedimento de sentencia en el presente asunto.
Por auto de fecha 04/12/2012, la juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la resolución No. 2011-0062 de fecha 30/11/2011 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (f.130).
En fecha 13/08/2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia en el presente asunto, declarando sin lugar la demanda (F. 144 al 156 ambos inclusive).
En fecha 02 de Octubre de 2013, la parte intimante, Apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(F, 165).
En fecha 07 de octubre de 2013, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sea distribuido y conozca de la apelación interpuesta (F.166).

DE LA RECURRIDA

En fecha 13 de agosto del año 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando Sin Lugar la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales, incoaron los Abogados PEDRO JOSE URIOLA Y LUIS MANUEL PIÑANGO G., en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ viuda de AGUILAR Y MARIA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, bajo la siguiente motivación:
…Omisis…
“…. En el caso de marras, los demandantes accionan para hacer valer la pretensión de cobro de honorarios profesionales contra las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, causados en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato, siguen las hoy intimadas, en contra de la empresa Maderas El Pinar, C.A. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 41.740, la cual se encuentra en estado de ejecución de sentencia.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora considera, que al estar el procedimiento de estimación e intimación de honorarios fragmentado en dos fases, el caso que nos ocupa en esta oportunidad corresponde a la fase declarativa, por lo cual la actividad se circunscribirá únicamente a determinar si conforme a las pruebas insertas a los autos y los requisitos especiales de este procedimiento, la parte accionante tiene efectivamente derecho a cobrar honorarios profesionales.
Así pues, los abogados intimantes se afirman acreedores del derecho a cobrar honorarios de abogados en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
Con relación a la existencia del proceso del cual el demandante afirma, se desprenden las actuaciones que lo hacen acreedor de los honorarios demandados, esta Juzgadora observa que, en el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental o por vía principal, es criterio reiterado considerar, que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía principal o por vía incidental, como en el caso de marras, la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio principal donde se generaron los honorarios pretendidos.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 01022 de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luís Mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón, estableció lo siguiente:
“Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer. (Omissis)
…Es evidente que la vía incidental para el cobro de los honorarios profesionales está íntimamente relacionada con el principio de la celeridad procesal, más nunca –se repite- hará que este procedimiento esté subordinado o dependa del juicio del cual se derivan las actuaciones cuyo pago se demanda, como erróneamente pretende establecer el hoy recurrente en su denuncia.” (Resaltado nuestro). Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios o en el expediente que se forme a los efectos de sustanciar la pretensión, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona.
Al respecto, el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra Honorarios, Editada por Livrosca, C.A., Caracas 2.003, páginas 77 y 78, señala: “…La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado en el proceso de honorarios cabe la utilización tanto de los medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actas que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios –trasladadas- todo lo cual se traduce, en que el operador de justicia, ante la impugnación de los honorarios por parte del demandado, esto es, al haber negado, rechazado y contradicho, más aún, impugnado el derecho que pretende el intimante a percibir honorarios, e incluso, desconocidas, rechazadas, contradichas o impugnadas como hayan sido la realización de las actuaciones judiciales especificadas en el escrito de estimación e intimación de honorarios, no puede establecer ni dar por demostrado el derecho y la realización de las actuaciones reclamadas, tomando como base, partida o considerando las actas que corren en el proceso principal, donde se realizaron las actuaciones que se intiman, pues el proceso de honorarios de abogados es de carácter autónomo e independiente del proceso principal, lo que trae como consecuencia, que ante el rechazo o impugnación del derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones judiciales, toca –carga- a la parte intimante el interés de aportar al proceso de honorarios o trasladar al mismo, la prueba de la realización de las actuaciones que realizó y que son objeto de la estimación e intimación de honorarios, de lo contrario deberá sufrir la consecuencia de la falta de prueba –riesgo probatorio- no pudiendo el operador de justicia, como se señaló, dar por demostrado en el proceso de honorarios estas circunstancias con vistas a las actas del proceso principal, ya que ello configuraría una suposición falsa al dar por demostrado en el proceso hechos con pruebas que no aparecen en autos –segundo supuesto de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil-…” (Resaltado nuestro). En el caso de especie, la parte demandante ni con el escrito de estimación e intimación de honorarios ni en la articulación probatoria, aportó prueba alguna de la realización de tales actuaciones, vale decir, no evacuó prueba alguna que demostrara los hechos afirmados en su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual pudo efectuar mediante la consignación de copias certificadas o fotostáticas de las actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal que hoy reclama, o a través de la prueba de inspección judicial. Al respecto, establece el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que: “El libelo de la demanda deberá expresar: …Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
De la norma ante transcrita se desprende la carga, que, como regla general, tiene el demandante de acompañar junto con su libelo los instrumentos fundamentales de los cuales se derive su pretensión.
Así las cosas, en vista que la parte actora dejó de cumplir una carga probatoria inicial imprescindible, vale decir, aportar a los autos en el lapso y bajo los supuestos legales, las respectivas copias de los instrumentos que documentan las actuaciones que lo hacen presuntamente acreedor por concepto de honorarios, esta Juzgadora se ve imposibilitada de estimar la procedencia de su pretensión.
A esto suma la actitud de la parte demandada, quien negó el derecho del actor a cobrar honorarios, al alegar en su escrito de contestación que los mismos ya habían sido pagados; por lo tanto, mal podría esta Juzgadora declarar en esta fase el derecho de los abogados, tomando en cuenta que no existe prueba alguna en el expediente que agracie tal premisa, toda vez que no promovieron prueba alguna habida cuenta que, el Tribunal de la causa, aperturó una articulación probatoria por ocho (8) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08 de febrero de 2008.
Con fundamento en los razonamientos que anteceden esta Juzgadora estima que la pretensión planteada por la parte actora, resulta improcedente por carecer de elementos de convicción y soportes probatorios. Por tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios planteada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G. contra las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, por cuanto no probó el derecho que alega de percibir honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el Cuaderno Principal contentivo del proceso seguido por las ciudadanas intimadas en contra de la empresa Maderas El Pinar, C.A. por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoaron los Abogados PEDRO JOSÉ URIOLA y LUIS MANUEL PIÑANGO G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.861.331 y V-3.230.300, en contra de las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. E-1.006.231 y E-81.053.776.
SEGUNDO: Este Tribunal es del criterio de que los juicios de intimación y estimación de Honorarios Profesionales, no pueden generar nuevas costas procesales, pues ello acarrearía una cadena interminable de juicios relativos a tal concepto. En base a ello, no hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…..”

Contra esta decisión, la parte intimante –como se señaló supra- en fecha 02/10/2013 ejerció recurso de apelación el cual es objeto de conocimiento en ésta instancia superior.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A.- DEL ACTOR –APELANTE-:
Riela del folio 172 al 178, ambos inclusive; escrito de informes consignado por los abogados PEDRO JOSE URIOLA Y LUIS MANUEL PIÑANGO G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 361 y 9.748 respectivamente, actuando en sus propios derechos e intereses, mediante el cual, procedieron hacer un recuento del procedimiento seguido en primera instancia y expusieron lo siguiente:
Alegan que el fallo recurrido proferido por la instancia inferior el 13 de agosto de 2013, en flagrante infracción de la tutela judicial efectiva resolvió así: “….En el caso de especie, la parte demandante ni con el escrito de estimación e intimación de honorarios ni en la articulación probatoria, aportó prueba alguna de la realización de tales actuaciones, vale decir, no evacuó prueba alguna que demostrara los hechos afirmados en su escrito…A esto suma la actitud de la parte demandada, quien negó el derecho del actor a cobrar honorarios, al alegar en su escrito de contestación que los mismos ya habían sido pagados….Con fundamento en los razonamientos que anteceden esta Juzgadora estima que la pretensión planteada por la parte actora, resulta improcedente por carecer de elementos de convicción y soportes probatorios. Por tanto, resulta forzoso para este Juzgadora declarar sin lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios planteada….por cuanto no probó el derecho que alega de percibir honorarios profesionales por actuaciones realizadas en el cuaderno principal contentivo del proceso seguido por las ciudadanas intimadas en contra de la empresa Maderas El Pinar, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Comodato. Y así se Decide….”
Aducen que ese planteamiento decisorio resulta por de pronto un contrasentido, puesto que si la accionada ha alegado una excepción de pago, y que por demás debe probar, es ostensible que esa conducta conlleva a la admisión de los hechos que son objeto de la pretensión, como expresamente los admite la demandada en su escrito de contestación. Que como cuestión de principio que no existe carga alguna de probar un derecho, de allí el Iura Novit Curia.
Que la conducta del sentenciador a quo les introduce en el ámbito de la nulidad de la sentencia sancionada ex artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ejusdem, y es en el ordinal 5º de éste último que se expresa con claridad la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Que no cabe duda de la violación del dispositivo antes mencionado cuando la decisión dictada no se ajusta al problema suscitado con la demanda y su contestación.
Además aducen que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha consolidado como doctrina lo siguiente: “En efecto, el vicio constitucional de incongruencia por omisión fue objeto de análisis por esta Sala Constitucional en decisión Nº 2465, dictada el 15 de Octubre de 2002 (caso: José Pascual Medina Chacón) en la que se precisó: Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación. La Jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos cosas distintas de los pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)….” Que como consecuencia de todo lo expuesto anteriormente, es ostensible que la recurrida ha infringido el orden público al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de lo cual esta Alzada debe declarar la nulidad del fallo impugnado y así piden sea resuelto.
Que en todo caso como quiera que anulado el fallo recurrido, esa alzada a tenor del ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver el problema de fondo suscitado en virtud de la demanda y su contestación. Conforme a los términos de la litis descritos en los capítulos precedentes, la parte demandada admite expresamente los hechos de la demanda, aduciendo un hecho extintivo de su obligación. En este sentido, la doctrina expresa lo siguiente: “Son los casos en los cuales el demandado alega el pago o prescripción como causas extintivas de la obligación….En estos casos la doctrina habla de la excepción del demandado, en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión el actor, los cuales no pueden ser considerados ex oficio por el Juez, siendo indispensable la previa alegación por el demandado en la contestación. Nuestra casación llama a este defensa, excepción de fondo, la cual supone la alegación de un hecho distinto que desvirtúa el efecto jurídico del alegado por el actor, ora impidiendo el nacimiento del derecho, ora modificando sus consecuencias, o bien extinguiendo la pretensión…” Obra citada. A. Rengel Romberg, pág. 107.
Que por consiguiente, esa forma de contestación de la demanda, acarrea la inversión de la carga de la prueba, vale decir que ex artículo 506 eiusdem, es carga del demandado probar la excepción de pago alegada en su contestación.
Que como consecuencia de los anteriores planteamientos, es menester observar que la parte demandada trajo a los autos como prueba de su excepción de pago un documento marcado “B” que corresponde al contrato de honorarios que comprende los servicios profesionales que le prestaron a Manuel Aguilar Hernández y que ésta suscrito por éste último, y nada tiene que ver con su patrocinio profesional a las demandadas, y que se contrae sólo a las obligaciones contractuales de aquel. Que del mismo modo, aportaron a los autos las demandadas, planillas de depósitos bancarios que nada tienen que ver con ellas, ni con los honorarios profesionales reclamados a las accionadas, en este procedimiento.
Que igualmente fueron incorporados a los autos copia certificada de una partida de matrimonio y copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio seguido por Manuel Aguilar Hernández y Eulalio Aguilar Hernández contra la Empresa Maderas El Viñedo C.A., por cumplimiento de Contrato y daños y perjuicios, de fecha 31 de mayo de 2007, todo lo cual es absolutamente impertinente.
Que solicitan sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra el fallo recurrido y sea anulado con base ex artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y, a su vez, sea proferida la sentencia de fondo con pronunciamiento con lugar de la acción propuesta con relación al cobro de honorarios profesionales.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1.- DE LA DEMANDA:

Exponen los intimantes en su escrito libelar presentado ante el a quo en fecha 25/09/2007 lo siguiente:
(i) Que representaron judicialmente a las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO titulares de las cédulas de identidad Nros. E-1.006.231 y E-81.053.776, en un juicio de cumplimiento de contrato de comodato llevado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el No. 41.740, el cual para la fecha de interposición del escrito de intimación de honorarios se encontraba en fase de ejecución de sentencia; (ii) que no han recibido por parte de sus mandantes –aquí intimadas- pago alguno por las actuaciones llevadas en dicho juicio, por lo que procedieron a estimar los honorarios causados de conformidad con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente forma:
1.-Estudio y redacción del libelo de demanda, cursante a los folios 1,2,3,4 y vto............ Bs. 29.000.000,00
2.-Diligencia de fecha cinco (5) de abril de 2005, cursante al folio 5 consignando los documentos fundamentales de la demanda………………….. Bs. 3.000.000,00
3.- Estudio y redacción del poder otorgado por las demandantes Estela Amparo Guillermo Rodríguez viuda de Aguilar y María Estela de la Candelaria Aguilar Guillermo, cursante a los folios 6,7,8…………………… Bs. 500.000,00
4.- Diligencia de fecha 21 de abril de 2005, consignando copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, cursante al folio 33, con el objeto de que el Tribunal librara compulsa a la parte demandada……….. Bs. 1.000.000,00
5.- Diligencia de fecha 30 de noviembre de 2005, solicitando librar cartel de citación a la demandada, cursante al folio 47……………….. Bs. 1.200.000,00
6.- Diligencia de fecha 16 de enero de 2006, mediante la cual se consignan ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, donde aparecen publicados el cartel de citación de la parte demandada, cursante al folio 50……… Bs. 1.200.000,00
7.- Diligencia de fecha 13 de febrero de 2006, solicitando el nombramiento de defensor judicial, cursante al folio 55…………………. Bs. 700.000,00
8.- Diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, solicitando se libre boleta de citación al defensor judicial, cursante al folio 61………………………….. Bs. 700.000,00
9.- Estudio y redacción del escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, de fecha 15 de mayo de 2006, cursante a los folios 105, 106 vto………….. Bs. 5.000.000,00
10.- Diligencia de fecha 25 de mayo de 2006, observando al Tribunal, que con el escrito de contestación de cuestiones previas fue presentado el recibo original del Alguacil, contentivo del pago de emolumentos para la citación de la demandada. Rechazando, igualmente un recibo agregado que no identifica a nadie de fecha 15 de mayo de 2006; en virtud de cuya constancia de carácter dolosa se solicitó una averiguación penal. A los fines de la reconstrucción del expediente consignamos copia fotostática del recibo sustraído de fecha 4 de mayo de 2005, como prueba de la no existencia de la perención, cursante al folio 108……………………… Bs. 2.000.000,00
11.- Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, mediante la cual se dieron por notificados de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2006, y solicitando a su vez la notificación de la parte demandada mediante boleta dejada en el domicilio procesal, cursante al folio 116…………….. Bs. 2.000.000,00
12.- Diligencia del 1º de noviembre de 2006, solicitando copia certificada, de la última actuación de fecha 20 de octubre de 2006, cursante al folio 120………………. Bs. 600.000,00
13.- Diligencia de fecha 31 de enero de 2007, solicitando copias certificadas que allí se señalan, cursante al folio 138…….. Bs. 600.000,00
14.- Estudio, redacción y presentación de informes ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de marzo de 2007, cursante a los folios 140,141 y 142………… Bs. 12.000.000,00
15.- Estudio de los informes presentados por la parte demandada, así como el estudio y redacción de las observaciones, de fecha 13 de marzo de 2007, cursante a los folios 160 y 161………………….. Bs. 7.000.000,00
16.- Diligencia de fecha 2 de julio de 2007, solicitando ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que previo el cómputo realizado por Secretaría, se remita el expediente al Juzgado de la causa, en virtud, de haber transcurrido el lapso para el anuncio del recurso de casación, cursante al folio 183…………… Bs. 700.000,00
17.- Diligencia de fecha 16 de junio de 2007, solicitando la ejecución de la sentencia, cursante al folio 188…Bs. 1.000.000,00
18.- Diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, solicitando se decrete la ejecución forzosa de la sentencia y se libre el correspondiente Mandamiento de Ejecución, cursante al folio 191………………..Bs. 1.100.000,00
CUADERNO DE MEDIDAS:
1.- Diligencia del 23 de mayo de 2005, apelando del auto de fecha 16 de mayo de 2005, que niega medida innominada solicitada, cursante al folio 44………………………. Bs. 700.000,00
2.- Diligencia de fecha 22 de junio de 2005, consignando en cuatro folios útiles escrito de informe ante el Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 49…………………………………….Bs. 700.000,00
3.- Escrito de informes presentado ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido en fecha 22 de junio de 2005, cursante a los folios 50,51,52,53 y 54…………………………………..Bs. 3.500.000,00
4.- Escrito de fecha 25 de enero de 2007, solicitando la medida de secuestro prevista en el ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, cursante a los folios 76,77,78…………………………………… Bs. 2.500.000,00
5.- Diligencia de fecha 8 de febrero de 2007, consignando los documentos que en ella se señalan cursante al folio 82…….Bs. 1.100.000,00
6.- Diligencia de fecha 28 de marzo de 2007, solicitando al ejecutor se sirva fijar día y hora, para la práctica de la medida de secuestro, cursante al folio 109……. Bs. 800.000,00
7.- Diligencia de fecha 10 de abril de 2007, solicitando al ejecutor se sirva fijar nuevamente, día y hora, para la práctica de la medida de secuestro, cursante al folio 114….Bs. 800.000,00
8.- Asistencia a la ejecución de la medida de secuestro, practicada el día 10 de abril de 2007, la cual se inicio a las 9:30 a.m., hasta las 9:20 p.m., cursantes a los folios 116,117,118 y 119………………. Bs. 6.800.000,00
9.- Asistencia al acto de continuación de la práctica de la medida de secuestro el día 11 de abril de 2007, la cual se inicio a las 8:30 a.m, hasta las 6:55 p.m., cursante a los folios 124 y 125………………………….. Bs. 6.800.000,00
Total………………………………………………………….. Bs. 93.000.000,00

DE LA CONTESTACION:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda las intimadas por intermedio de su apoderado judicial esgrimieron lo siguiente:
(i) Niegan, rechazan y contradicen que sus representadas adeuden a los abogados PEDRO JOSE URIOLA Y LUIS MANUEL PIÑANGO G., cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales derivados de las actuaciones judiciales que éstos realizaron en el juicio sustanciado en expediente Nro. 41.740, en el cual representaron a las hoy intimadas en el procedimiento por cumplimiento de contrato de comodato, seguido contra la Empresa Maderas El Pinar C.A.; (ii) que las sumas pactadas por concepto de honorarios profesionales para ese juicio, ya le fueron pagadas; (iii) que en la demanda de cumplimiento de contrato de comodato que encabeza el juicio principal se evidencia que hubo un litisconsorcio activo conformado por las hoy intimadas y el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ; (iv) que los abogados intimantes firmaron un contrato privado en fecha 21/04/2005 con el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ en el cual estimaron y fijaron sus honorarios profesionales en un máximo de 22% de la cantidad de los asuntos –monto de la estimación de la demanda-; (v) que los honorarios pactados por los hoy intimantes con el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ fueron para todo el juicio independientemente de que las hoy intimadas no hubieran suscrito el referido contrato de honorarios; (vi) que “se pagó la inicial de los honorarios”, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) conforme a la clausula 1º del contrato en comentario y una suma periódica de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hasta alcanzar un monto máximo del 22% de las cuantías de los asuntos o casos a los que se refirió el pacto de honorarios; (vii) que los demandantes en el juicio principal, por intermedio del litisconsorte MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ, pagaron a los hoy intimantes por concepto de honorarios profesionales de abogado la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.059.000,00) –según discriminación de depósitos bancarios realizada al vuelto del folio 25 del escrito libelar al folio 27 del mismo escrito ambos inclusive-; (viii) que a los efectos de demostrar la condición de cónyuge del codemandado MANUEL AGUILAR HERNANDEZ, que ostenta la Señora CANDIDA DE AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.786.909, acompañan copia certificada –marcada con la letra “C” de la constancia de matrimonio cursante al folio 35; (ix) que los abogados intimantes recibieron en exceso, cantidades superiores a las pactadas por concepto de honorarios profesionales por el juicio por cuyas actuaciones reclaman el pago de honorarios, siendo que el exceso pagado se encuentra sujeto a repetición; (x) insistieron en que el monto pactado por concepto de honorarios profesionales no podía sobrepasar al equivalente al 22% de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) –valor en que se estimó la demanda principal; (xi) que el mencionado porcentaje equivale a la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.600.000,00), que con ello se concluye que los abogado hoy intimantes recibieron más del monto pactado por concepto de honorarios profesionales cuyo excedente representa la suma de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.459.000,00), cantidad ésta que señalan se encuentra sujeta a repetición; (xii) que el pacto de honorarios profesionales de 21 de abril de 2005, abarcaba también las actuaciones que realizarían los abogados intimantes en el juicio por cumplimiento de contrato y daños y perjuicio seguido en contra de la Sociedad Mercantil Maderera El Viñedo C.A., sustanciado en el expediente Nro. 10.412, de la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (xiii) Que sin embargo consta de sentencia definitivamente firme dictada el 31 de mayo de 2007, que los abogados Pedro José Uriola y Luis Manuel Piñango, no se hicieron parte en dicha causa, razón por la cual aducen que tampoco tienen derecho de percibir honorarios con ocasión a ese juicio el cual acompañan marcado con la letra “D” cursante a los folios 36 al 41; (xiv) que resulta ilógico que los intimantes, habiendo percibido más de las cantidades pactadas como honorarios profesionales para todo el juicio, pretendan reclamar en tal concepto la suma excesiva de Noventa y Tres Millones de Bolívares (Bs. 93.000.000,00) amén de que el cobro de los mismos carece de fundamento jurídico, ni lógico, por el hecho de haber sido satisfecho; (xv) que en el supuesto negado de que sus representadas tuvieran que pagar monto alguno por concepto de honorarios profesionales, resulta un contrasentido, que se les demande por un monto superior al tope máximo establecido en el pacto de honorarios suscrito el 21 de abril de 2005, cuyo monto máximo no podía ser superior a Seis Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 6.600.000,00) que es el equivalente al 22% de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) en que se estimó la demanda principal; (xvi) que la impugnación al derecho de los accionantes a cobrar los honorarios profesionales reclamados debe prosperar en derecho, toda vez, que los mismos ya fueron sufragados; (xvii) que a todo evento, sin que ello implique convalidar las pretensiones de los intimantes, de conformidad con el Artículo 25 de la Ley de Abogados, en nombre de sus representadas, se acoge al derecho de retasa, el cual piden sea acordado por este Tribunal, si en su criterio fuera procedente el negado derecho a percibir honorarios.
Mediante escrito de alegatos presentado ante el a quo en fecha 07/02/2008, por los abogados intimantes, los mismos sostuvieron que: (i) rechazaban en todas y cada una de sus partes, los alegatos aducidos por la representación de las intimadas en su escrito de contestación presentado el 30/01/2008, observan, que el apoderado de las accionadas pretende hacer valer un documento contentivo de contrato de fecha 21 de abril de 2005 que no fue suscrito por ellas; (ii) que resulta totalmente ineficaz e inoponible un instrumento privado del cual no se es parte, pues del mismo no se derivan no derechos ni obligaciones para quien no forma parte de esa relación jurídica; (iii) que es ostensible que las intimadas están obligadas por un contrato de mandato al conferirles poder para su representación en el juicio referido, y que esa relación de mandato es ajena a la que tuvo Manuel Aguilar Hernández; (iv) que rechazan igualmente por inoponibles las planillas de depósito bancario producidas por la representación de las accionadas, pues de acuerdo a lo afirmado por ésta las mismas derivan del documento acompañado antes impugnado, independientemente de que por sí solas, ellas no comprueban el motivo de que su pago se refiera a honorarios de un juicio determinado, o de algún concepto específico; (v)que resulta evidente que la oposición formulada es totalmente improcedente y la argumentación de ellas nada tiene que ver con la relación de mandato que los unió con las accionadas; (vi)que las instrumentales en que apoyan sus defensas son ineficaces por ser inoponibles y así piden se resuelva;(vii) que su derecho a cobrar honorarios profesionales dimana del dispositivo contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados; (viii)que habida cuenta de la relación de mandato que existió con las accionadas y de que su capacidad de postulación no sólo se cumplió sino que fue satisfactoria, es obvio su derecho a cobrar honorarios profesionales, pues el mismo no ha sido enervado en forma alguna.
Ahora bien, de conformidad con lo expresado por las partes en la oportunidad de la demanda y la contestación, la controversia queda delimitada de la siguiente forma:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS QUE NO SERÁN OBJETO DE PRUEBA
En el presente asunto, han alegado los intimantes que tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en el expediente No. 41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas inherente al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., debido a un mandato que les fue conferido para ejercer la representación en el referido juicio de las ciudadanas supra mencionadas.
Por su parte las intimadas manifestaron en su escrito de contestación de la demanda que, efectivamente los abogados intimantes las habían representado en el procedimiento de contrato de comodato seguido contra la empresa MADERAS EL PINAR, C.A., que se tramita en el expediente 41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, se evidencia que al resultar admitido por ambas partes la existencia de la representación por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente 41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., no será objeto de prueba tal circunstancia. Y así se establece.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Adujeron las intimadas en su escrito de contestación de la demanda hechos modificativos y extintivos de la obligación que se les demandó, esto es, que en el presente asunto existe un litisconsorcio activo conformado por ellas y por el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.555.372, toda vez que aducen que todos fueron representados por los abogados hoy intimantes; que pagaron los honorarios profesionales que aquí se les intima y que ello deriva del contrato de fecha 21/04/2005 suscrito entre los hoy intimantes y el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ el cual adujeron acompañar marcado con la letra “B”; que pagaron como inicial de los honorarios la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) de conformidad con el numeral 1º del contrato; que conforme se previó en los numerales 2º y 3º del referido contrato se convino una suma periódica de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) hasta alcanzar un monto máximo del 22% de las cuantías de los asuntos o casos a los que se refirió dicho pacto de honorarios; que los pagos se hicieron por intermedio del litisconsorte MANUEL AGUILAR HERNANDEZ por un total de VEINTIDOS MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 22.059.000,00); que fue la esposa del ciudadano antes mencionado quien realizó los depósitos; que los hoy intimantes recibieron en exceso la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.459.000,00) suma ésta que indican se encuentra sujeta a repetición, por cuanto aducen que según el contrato de fecha 21/04/2005, la cantidad por concepto de honorarios no podía superar el 22% de la estimación de la demanda, lo cual equivale a SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARE (Bs. 6.600.000,00), por cuanto aducen que la demanda fue estimada en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00).
Siendo ello así, se evidencia que en el caso de marras las intimadas tienen la carga de demostrar los hechos modificativos y/o extintivos alegados en su escrito de contestación a la demanda. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA:
1.-Reprodujeron el mérito favorable que se desprende de los autos –instrumentales, declaraciones de las partes y demás actas que conforman el expediente-. Respecto del mérito favorable de los autos ha sido criterio del éste tribunal que el mismo no es por sí solo un medio probatorio, toda vez que conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio. Y así se decide.
2.- Copia simple de escrito libelar inherente al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO -representadas judicialmente por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSÉ URIOLA, aquí intimantes- y el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ –asistido por los prenombrados abogados- contra MADERAS EL PINAR C.A. (F. 29 al 32 ambos inclusive). Tal documental al ser un documento privado presentado ante un funcionario con facultades para dar fe pública, se constituye en una copia fotostática de un documento autenticado que al no haber sido objeto de impugnación se tiene como fidedigno de su original para hacer fe de su fecha cierta y de las firmas contenidas en el mismo, y sobre su incidencia en el presente asunto se volverá infra.
3.- Copia simple de auto de admisión de fecha 14/04/2005, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inherente a la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO -representadas judicialmente por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSÉ URIOLA, aquí intimantes- y el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ –asistido por los prenombrados abogados- contra MADERAS EL PINAR C.A. (F. 33). La documental en referencia se constituye en copia simple de un instrumento público judicial el cual al no haber sido objeto de impugnación, es valorado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigno de su original para dar por acreditada la admisión de la demanda de la cual se deriva el derecho al cobro de honorarios profesionales que aquí se discute.
4.- Al folio 34 cursa copia fotostática simple de documento privado de fecha 21/04/2005 presuntamente suscrito por los ciudadanos LUIS MANUEL PIÑANGO G. y PEDRO JOSÉ URIOLA y dirigido al ciudadano MANUEL AGUILAR H. –al reverso de este documento se evidencia nota de secretaría sin firmar en donde se deja constancia que el documento original que corría inserto al “presente folio cuya copia se inserta” fue remitido al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la evacuación de la testimonial del ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ- Respecto de tal documental se evidencia que la misma fue dirigida por una de las partes en litigio –intimantes- a un tercero que no es parte en el presente asunto ciudadano MANUEL AGUILAR H., de su contenido literal se aprecia lo siguiente:
Caracas, 21 de abril de 2005

“Ciudadano:
Manuel Aguilar H.
Ciudad.-
Con motivo de los casos planteados referentes a la demanda que hemos intentado contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A, por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y asumiendo su representación en el juicio que se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en contra de MADERERA EL VIÑEDO C.A, por cumplimiento de contrato, procedemos a estimar nuestros honorarios profesionales en la forma siguiente:
1) Cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) ya recibidos al momento de la recepción de los casos, mediante recibo que le otorgamos fechado el 12 de enero de 2005.
2) Pagos trimestrales consecutivos a partir del cinco (5) de abril de 2005, fecha de presentación de la demanda arriba señalada, por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno.
3) El monto total de estos honorarios alcanzarán al veintidós por ciento (22%) de las cuantías de los asuntos, y en caso de ajuste por inflación se aplicará sobre la suma correspondiente.
Para el supuesto de que se produzca una solución conciliatoria de los casos, el saldo deudor por concepto de honorarios profesionales, se hará exigible en el momento del arreglo.
Atentamente,
Luís Manuel Piñango G. Pedro José Uriola

Recibido en conformidad: Manuel Aguilar H.
(Fin de la cita. Negritas del texto transcrito)
Y en la etapa de promoción de pruebas la parte intimada promovió su ratificación mediante prueba testimonial conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue evacuada en fecha 21/02/2008 (F. 85 al 88 ambos inclusive)
A los folios 85 al 87 cursa la evacuación de la testimonial de ratificación en comentario cuyo contenido es del tenor siguiente:
“… En horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:00am. Oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.555.372, quien dijo ser y llamarse como quedó escrito y quien se encuentra legalmente juramentado, con residencia en la Urbanización El Roble, Granja La Rosaleda, ubicada en Mariche, Jurisdicción del Municipio Sucre del Distrito Capital, a quien se le impuso del motivo de su comparecencia y de la generalidades de Ley sobre testigos, manifestando no tener impedimento alguno para rendir declaración. Presente en este acto el abogado CARLOS JOSE ZAVARSE PABON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.777, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Seguidamente el apoderado judicial de la parte promovente pasa a formular a la testigo las siguientes preguntas: previa a las siguientes consideraciones: solicito al tribunal se le ponga de manifiesto al testigo el documento contrato o pacto de honorarios fechado 21/04/05, remitido por el Juzgado Comitente mediante oficio No. 338 de fecha 20/02/08. En este estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pone a la vista del testigo original del contrato de honorarios marcado con la letra “B”, el cual fue recibido por este Juzgado anexo al oficio No. 338 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual el testigo expone: si, reconozco el documento contrato que me ha sido presentado por el tribunal. Acto seguido el apoderado judicial de la parte demandada pasa a formularle al testigo las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga el testigo si reconoce como suya la firma que aparece al pie del documento que acaba de reconocer: CONTESTO: si la reconozco, es mi firma. Es Todo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo bajo que condiciones pacto usted los honorarios profesionales que le cobrarían los abogados Luís Manuel Piñango G. y Pedro José Uriola por las actuaciones profesionales a que se refiere el contrato que acaba de reconocer en su contenido y firma? CONTESTO: las mismas condiciones que están contenidas claramente en el contrato que acabo de reconocer. Es todo. TERCERA: Diga el testigo si los honorarios profesionales a que se refiere el contrato de honorarios en cuestión, se pactaron para todo el juicio intentado por los referidos abogados en contra de la Sociedad mercantil Maderas El Pinar C.A. por Cumplimiento de Contrato que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 41740. CONTESTO: Si. Es todo. CUARTA: Diga el testigo si el pago de esos honorarios comprendía también las actuaciones que los referidos abogados efectuarían en ese juicio en nombre de las codemandantes ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, titulares de las C.I. Nos. E-1.006.231 y E-81.053.776, respectivamente? CONTESTÓ: SI. Es todo. QUINTA: Diga el testigo quien era el único responsable del pago de los honorarios pactados con los abogados Piñango y Uriola, según contrato de honorarios de fecha 21/04/05, que usted ha reconocido, por lo que respecta la parte actora integrada por usted y las ciudadanas Estela Amparo Guillermo Rodríguez y María Estela de la Candelaria Aguilar Guillermo les otorgara poder judicial para realizar las actuaciones a que se refiere el contrato de honorarios reconocido? CONTESTO: yo, conforme el contrato. Es todo. SEXTA: Diga el testigo si cuando usted pacto o contrato los servicio de estos abogados, estos le exigieron que las señoras Estela Amparo Guillermo Rodríguez y María Estela De La Candelaria Aguilar Guillermo les otorgara poder judicial para realizar las actuaciones a que se refiere el contrato de honorarios reconocido? CONTESTO: ellos me dijeron a mí que ellas tenían que firmarle un poder. Es todo. Cesaron. En este acto se hizo presente el abogado Luís Manuel Piñango Gonzalez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9748, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora quien expone. En este estado el referido profesional del derecho pasa a ejercer el derecho de repregunta de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo que grado de parentesco lo une a usted con las ciudadanas Estela Amparo Guillermo Rodríguez y María Estela de la Candelaria Aguilar Guillermo? CONTESTO: sobrina y cuñada. Es todo. SEGUNDA: Diga el testigo si en virtud de ese parentesco usted tiene interés directo en las resultas de este juicio? En este estado el apoderado judicial de la parte demandada expone: solicito al Tribunal releve al testigo de contestar la pregunta formulada una vez que la misma no es pertinente a la declaración para la cual fue promovido el testigo que versa sobre reconocimiento del documento que se le ha puesto de manifiesto al ciudadano Manuel Aguilar y en las condiciones en que se pactaron las condiciones a que se refiere dicho instrumento. En este estado el Apoderado Judicial de la parte actora expone: insisto en la anterior repregunta ya que la misma conllevaría al Juzgador a tener un mayor conocimiento que aquí se debaten (sic), ya que la misma tiene relación con la respuesta dada a la pregunta anterior. En este (sic) el tribunal ordena al testigo a dar respuesta a la repregunta formulada por la representación de la parte actora, salvo la apreciación que de la misma se haga en la definitiva. Es todo. CONTESTO: por una parte si, esa palabra no la contesto yo porque no se a que se refiere, no se a que se refiere ese interés, por eso no la contesto. Cesaron…”

Del examen del documento privado inserto al folio 34 y la prueba testifical de ratificación evacuada sobre el mismo se aprecia que quedó reconocido el documento por el tercero tanto en su contenido como en su firma, no obstante, el mismo sólo obliga a sus suscribientes, esto es, los abogados hoy intimantes y al ciudadano MANUEL AGUILAR, pues en tal instrumental no se evidencia que se haya hecho mención a las aquí intimadas a los efectos de tenerlas como parte en el documento privado objeto de ratificación ni en lo que se pactó en el mismo.
En este orden de ideas, se evidencia que en la oportunidad de evacuación de la testimonial de ratificación del documento privado cursante al folio 34, la representación judicial de las aquí intimadas pretendió que el testimonio de ratificación de documento privado del ciudadano MANUEL AGUILAR le aprovechara para sostener que el responsable del pago para todas las actuaciones judiciales del caso cuyo derecho al cobro se demanda era el ciudadano MANUEL AGUILAR y que por tanto el documento privado que fue ratificado debía entenderse incluyó a las ciudadanas ESTELA AMPARO GULLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO. No obstante advierte quien aquí sentencia que la testimonial de ratificación de documento privado no puede extenderse como un testimonio sobre los hechos controvertidos, sino que debe limitarse a cumplir el fin para el cual se promovió y se evacuó, esto es, para ratificar el contenido y la firma del documento privado cursante al folio 34, por tanto cualquier otra declaración del testigo sobre un asunto diferente a la ratificación del contenido y firma del documento que se le impuso para su ratificación queda desechado del debate probatorio, pues la promoción de este medio fue hecha con tal fin y no como una prueba de testigo de las dispuestas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que en conclusión se tiene por ratificado el contenido y la firma del documento cursante al folio 34.
5.- Copia certificada de acta de matrimonio entre el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNANDEZ y la ciudadana CANDIDA ROSA CANELO de fecha 28/07/1988, emanada del Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09/01/2008. La documental en referencia se valora como un documento público de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, para dar por acreditado el matrimonio entre los prenombrados ciudadanos, no obstante es de precisar que el acta de matrimonio en referencia no guarda relación con los hechos debatidos en este juicio, esto es, el pago alegado por las intimadas ni la modificación en la relación procesal.
6.- A los folios 36 al 39 ambos inclusive cursa copia certificada de sentencia de fecha 31/05/2007, dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoaran los ciudadanos MANUEL AGUILAR HERNANDEZ y EULALIO AGUILAR HERNANDEZ contra la empresa MADERERA EL VIÑEDO C.A..
7.- A los folios 40 al 41 cursan copias certificadas de diligencia y auto que guardan relación con el juicio que por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoaran los ciudadanos MANUEL AGUILAR HERNANDEZ y EULALIO AGUILAR HERNANDEZ contra la empresa MADERERA EL VIÑEDO C.A.
Las documentales identificadas en el presente texto con los números 6 y 7 se constituyen en un documentos públicos judiciales –sentencia, diligencia y auto- que pertenecen a un juicio distinto al que hoy nos ocupa en donde las partes también son diferentes a las que constituyen la relación procesal que aquí se tramita, por tanto quedan desechadas del debate probatorio al no aportar elementos que permitan esclarecer los hechos aquí controvertidos, esto es, el pago alegado por las intimadas ni la modificación en la relación procesal.
8.- A los folios 42 al 45 ambos inclusive rielan copias simples de comprobantes de depósitos bancarios de distintos montos presuntamente abonados a la cuenta del ciudadano MANUEL PIÑANGO por la ciudadana CANDIDA DE AGUILAR. Respecto de tales documentales se tiene que las mismas quedan desechadas del debate probatorio al no poder adminicularse con ningún otro medio probatorio que pueda llevar a la convicción de esta jurisdicente de que dichos abonos fueron hechos por cuenta de las hoy intimadas ni por concepto de los honorarios profesionales que éstas últimas aducen fueron pagados a los intimantes.

9.-Confesión de los intimantes contenida en sus escritos de fecha 07 de febrero de 2008, según la cual reconocen y aceptan las existencia del contrato o pacto privado de honorarios de fecha 21 de abril de 2005, suscrito entre éstos y el co-demandante Manuel Aguilar Hernández, incorporado al expediente con la contestación de la demanda, identificado con la letra “B”. Respecto de la alegada confesión debe precisar esta jurisdicente que en el presente asunto no ha sido controvertida la existencia del contrato de honorarios de fecha 21/04/2005, más aún dicho contrato quedó reconocido en su contenido y firma, pero de su contenido no se desprende que las intimadas hayan sido parte del mismo, por tanto nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos, esto es, el pago alegado por las intimadas ni la modificación en la relación procesal.
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE:
No promovió ningún medio probatorio.
MOTIVACIÓN

El presente asunto versa sobre un juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que fue sentenciado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas o Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución Nro. 2011-0062, dictada en fecha 30/11/2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1º atribuir a ese Juzgado competencia como Juez Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009; quien declaró SIN LUGAR la demanda que por Intimación de Honorarios Profesionales incoaron los Abogados PEDRO JOSE URIOLA Y LUIS MANUEL PIÑANGO G., contra las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ viuda de AGUILAR Y MARIA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO.
Ahora bien, en el capítulo referido a los límites de la controversia, se estableció que ambas partes admitieron la existencia de la representación por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el expediente 41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., y que por tanto tal circunstancia no sería objeto de prueba.
En el mismo sentido, se estableció como carga probatoria para las intimadas la demostración de los hechos modificativos y/o extintivos de la obligación que se les demandó; toda vez que las mismas señalaron que en el presente asunto existía un litisconsorcio activo y que ya le habían pagado –incluso en exceso- los honorarios que aquí se reclaman a los abogados Pedro José Uriola y Luís Manuel Piñango.
Finalmente señalaron las intimadas, que en el supuesto negado de que ellas tuvieran que pagar monto alguno por concepto de honorarios profesionales que se acogían al derecho de retasa.
A los efectos de demostrar sus dichos las intimadas sostuvieron que el pacto de honorarios que aparece suscrito con la firma de los Abogados LUIS MANUEL PIÑANGO G., PEDRO JOSÉ URIOLA y el ciudadano MANUEL AGUILAR al folio 34 es el sustento para afirmar las condiciones en que se acordaron los honorarios para el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaron contra la sociedad mercantil Maderas el Pinar.
No obstante, es de hacer notar que en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas esta jurisdicente señaló que si bien el documento privado cursante al folio 34 había quedado reconocido tanto en su contenido como en su firma por el tercero llamado a testificar para tal fin, de la revisión del mismo se constató que dicho documento privado sólo obliga a sus suscribientes, esto es, los abogados hoy intimantes y al ciudadano MANUEL AGUILAR, pues en tal instrumental no se evidencia que se haya hecho mención a las aquí intimadas a los efectos de tenerlas como parte en el documento privado objeto de ratificación ni en lo que se pactó en el mismo.
Asimismo, se observa que las intimadas adujeron que ya habían pagado –incluso en exceso- los honorarios profesionales cuyo derecho al cobro aquí se reclaman y señalaron que la prueba del referido pago derivaba de los comprobantes de depósitos insertos a los folios 42 al 45 ambos inclusive.
Ahora bien, se aprecia que en el capítulo relativo a la valoración de las pruebas este tribunal estableció respecto a los comprobantes de depósito supra reseñados que los mismos quedaban desechados del debate probatorio al no poder adminicularse con ningún otro medio probatorio que pudiera llevar a la convicción de quien aquí se pronuncia de que dichos depósitos fueron hechos por cuenta de las hoy intimadas ni por concepto de los honorarios profesionales que éstas últimas aducen fueron pagados a los intimantes.
Finalmente, con relación a las alegaciones de las intimadas relativas a que en el presente asunto existe un litisconsorcio activo, toda vez que aducen tanto ellas como el ciudadano MANUEL AGUILAR HERNÁNDEZ fueron representadas en un mismo juicio por los mismos abogados que hoy las intiman sólo a ellas.
Ahora bien, se evidencia de los autos que en el juicio que dio origen a los honorarios judiciales que aquí se reclaman los abogados hoy intimantes ostentaban poder de representación respecto de las intimadas y prestaron asistencia al ciudadano MANUEL AGUILAR, no obstante ello, tal circunstancia no modifica en forma alguna la relación procesal de la controversia que aquí se decide, toda vez que los abogados intimantes decidieron demandar a las intimadas aduciendo que era de ellas –las hoy intimadas- “que no habían recibido pago alguno” por las actuaciones que realizaron ejercicio del mandato que les fue conferido para el ejercicio de su defensa durante el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato se sustanció en el expediente No. 41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas - situación que fue admitida por las propias intimadas- al momento de dar contestación a la demanda; en tal virtud dado que no se demostró -como se señaló supra- el pago ni la vinculación de las intimadas con el contrato de fecha 21/04/2005, queda desechado el alegato de la modificación en la relación procesal. Y así se decide.
Por tanto, se aprecia del material probatorio cursante en autos; que la parte intimada no cumplió con su carga probatoria de demostrar los hechos modificativos de la relación procesal ni extintivos de la obligación que se le demandó.
Por lo que de seguidas se pasará al análisis de la procedencia del derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales interpuesto por los abogados intimantes, y en tal sentido se aprecia:
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados en su segundo aparte lo siguiente:

…“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”…
Se desprende del artículo transcrito que existen dos situaciones procesales en la sustanciación del procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados. La primera se refiere al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que lo reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho. La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal retasador el monto de los mismos.
Ahora bien, se observa que el caso concreto se encuentra en fase declarativa por tanto el thema decidendum está referido únicamente a establecer la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales de los abogados intimantes, y no, a la cuantificación de los honorarios señalados por los profesionales del derecho, toda vez que respecto del quantum – en caso de declararse el derecho - corresponde su determinación en la fase ejecutiva del procedimiento.
En tal sentido, respecto de las actuaciones estimadas e intimadas, en virtud de que en el caso bajo análisis se evidencia que no fue controvertido en la contestación la realización de las actuaciones profesionales ni fueron desconocidas en su existencia por la parte intimada y además fue planteada en el mismo expediente contentivo del juicio principal se tiene por admitida su existencia.
En consideración a los motivos que anteceden, para esta Juzgadora resulta forzoso concluir que los intimantes tienen derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones estimadas e intimadas en el escrito libelar, inherentes a la prestación de servicio profesional que le realizaron a las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRIGUEZ viuda de AGUILAR Y MARIA ESTELA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO, en el juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las prenombradas ciudadanas contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., llevado en el expediente No.41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y así se decide.
En consecuencia; es forzoso para esta juzgadora revocar la sentencia apelada y declarar con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales por parte de los intimantes por las actuaciones intimadas y estimadas conforme al escrito libelar; y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 02 de Octubre de 2013, por los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO Y PEDRO JOSE URIOLA, actuando en su propio nombre y representación en la acción de Estimación e Intimación de Honorarios contra la sentencia de fecha 13/08/2013 dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales reclamados. SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión apelada, de fecha 13 de Agosto de 2013, emanada del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales –intimadas y estimadas en su escrito libelar- de los abogados LUIS MANUEL PIÑANGO y PEDRO JOSE URIOLA, relativas al juicio que por cumplimiento de contrato de comodato incoaran las ciudadanas ESTELA AMPARO GUILLERMO RODRÍGUEZ viuda de AGUILAR y MARÍA DE LA CANDELARIA AGUILAR GUILLERMO contra la sociedad mercantil MADERAS EL PINAR C.A., llevado en el expediente No.41.740 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la prosecución del procedimiento en la fase de retasa, según lo establecido en la Ley de Abogados. CUARTO: De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, y como quiera que la parte demandada, se acogió de manera subsidiaria al derecho a retasa el tramite se seguirá conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados. QUINTO: Dada la naturaleza del procedimiento, ya que se trata de una Intimación de honorarios profesionales, no hay condenatoria en costas.
Por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso de diferimiento, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (17) días del mes de marzo de 2.014. Años 203° de la independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. AMBAR MATA
Exp. AP71-R-2013-000977