PARTE ACTORA: INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05.04.1971, bajo el Nº 87, Tomo 12-A-Pro..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Vicente J. Puppio González, Antonio José Puppio González, Francisco Rafael Puppio González, Rodrigo G. krentzien, Antonio Jo´se Puppio Vegas, Carlos Humberto Cisneros, Rafael Abreu Riera y Santiago Puppio Vegas, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 4.897, 8.730, 9.946, 75.176, 97.102, 16.971, 93.636 y 127.956, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BIKEY LOS LEONES C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24.05.2001, bajo el Nº 48, Tomo 545-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO MONCADA YÉPEZ y GIUSEPPINA CARUSO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.666 y 46.709, respectivamente.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 9273
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 26.02.2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10.03.2003, mediante el procedimiento intimatorio ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 24.03.2003, la apoderada judicial de la parte demandada, efectuó oposición al presente procedimiento.
Mediante acta de fecha 26.03.2003, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial se inhibió de conocer de la presente causa conforme al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de allanamiento, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor y mediante sorteo le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiendo el expediente en fecha 21.04.2003.
En fecha 23.04.2003, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito de contestación.
En fecha 09.05.2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la prueba de cotejo y a su vez, prueba de testigos.
En fecha 06.06.2003, los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito de pruebas.
En fecha 04.11.2003, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito de informes.
En fecha 14.11.2003, los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron escrito de observaciones a los informes.
Por sentencia dictada en fecha 28.06.2005, el Tribunal aquo, declaró con lugar la presente demanda por cobro de bolívares.
En fecha 18.10.2005, la parte actora apeló de la sentencia dictada en fecha 22.10.2005.
En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.
A tal efecto, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.
Mediante auto de fecha 05.12.2005, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a los fines de presentar informes.
En fecha 23.01.2006, ambas partes actuantes presentaron escrito de informes.
En fecha 30.01.2006, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones.
En fecha 03.02.2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:
Alega la parte actora que fue proveedora de productos alimenticios a la sociedad mercantil BIKEY LOS LEONES C.A., siendo portadora de facturas debidamente aceptadas por la empresa antes mencionada, emitida el día 14.05.2002, hasta el 22.08.2002, encontrándose a su decir, vencidas en su totalidad.
Las facturas son las siguientes: 1) Factura Nº 152785 emitida el día 14.05.2002, con vencimiento el día 13.06.2002, por un monto de 3.201,61 dólares americanos; 2) 152786, emitida el día 14.05.2002, con vencimiento el día 13.06.2002, por un monto de 4.740,21, dólares americanos; 3) Factura Nº 153280, emitida el día 23.05.2002, con vencimiento el día 22.06.2002, por un monto de 4.069,62, dólares americanos; 4) factura Nº 153822, emitida el día 29.05.2002, con vencimiento el 28.06.2002, por un monto de 3.709,29, dólares americanos; 5) factura Nº 154720, emitida el día 11.06.2002, convencimiento el día 11.07.2002, por un monto de 4.436,77, dólares americanos; 6) factura Nº 155214, emitida el día 19.06.2002, con vencimiento el día 19.07.2002, por un monto de 3.406,29, dólares americanos; 7) factura Nº 155391, emitida el día 19.06.2002, con vencimiento el día 19.07.2002, por el monto de 2.363,40, dólares americanos; 8) factura Nº 155734, emitida en fecha 27.06.2002, con vencimiento en fecha 27.07.2002, por un monto de 3.406,29, dólares americanos; 9) factura Nº 155735, emitida el día 27.06.2002, con vencimiento el día 27.07..2002, por el monto de 2.349,70, dólares americanos; 10) factura Nº 156298, emitida el día 02.07.2002, con vencimiento el día 01.08.2002, por un monto de 2.630,53, dólares americanos; 11) factura Nº 156299, emitida en fecha 02.07.2002, con vencimiento el día 01.08.2002, por un monto de 1.380,66, dólares americanos; 12) factura Nº 156680, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento el día 09.08.2002, por un monto de 1.223,10, dólares americanos; 13) factura Nº 156681, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento el día 09.08.2002, por un monto de 4.099,54, dólares americanos; 14) factura Nº 157191, emitida el día 18.07.2002, con vencimiento el día 17.08.2002, por un monto de 3.329,87, dólares americanos; 15) factura Nº 157192, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento de fecha 09.08.2002, por un monto de 73,30 dólares americanos; 16) factura Nº 15.7231, emitida el día 18.07.2002, con vencimiento el día 17.08.2002, por un monto de 152,27, dólares; 17) factura Nº 158139,emitida el día 31.07.2002, con vencimiento el día 30.08.2002, por un monto de 4.059,92, dólares americanos; 18) factura Nº 158587, emitida en fecha 06.08.2002, con vencimiento de fecha 05.09.2002, por un monto de 415,42, dólares americanos; 19) factura Nº 159091, emitida en fecha 15.08.2002, con vencimiento el día 14.09.2002, por un monto de 1.400,55, dólares americanos; 20) factura Nº 159517, emitida el día 22.08.2002, con vencimiento el día 21.09.2002, por un monto de 1.325,99, dólares americanos; 21) factura Nº 159694, emitida el día 22.08.2002, con vencimiento el día21.09.2002, por un monto de 1.400,56, dólares americanos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 108, 127, 147 y 124 del Código de Comercio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada en su contestación expuso lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice por ser falsos los hechos narrados por el actor ya que no es deudora de las cantidades de dinero que pretende la parte actora cobrar y en nada le adeuda por los conceptos allí indicados.
Rechaza y niega haya asumido obligaciones en dólares americanos con la parte actora, para el pago de productos, insumos o mercancía.
Rechaza y niega que adeude la suma en dólares pretendida por el actor por concepto de intereses derivados de las facturas emitidas en dólares americanos y que esa cantidad sea equivalente a la suma en bolívares indicada por el actor.
Niega y rechaza que adeude la cantidad en dólares por concepto de intereses moratorios, sobre las facturas emitidas en dólares americanos.
Niega, rechaza y contradice estar obligada a sufragar las costas y costos y honorarios de abogados, derivados del presente proceso.
Que las facturas presentadas por la parte actora no se encuentran firmadas por el Presidente o Vicepresidente tal y como lo señala el documento constitutivo de estatutos sociales, por lo que dice no estar obligada en forma alguna con respecto a las facturas.
Impugnó los documentos privados referentes a las facturas distinguidas con los números 152785, 152786, 153280, 153822, 154720, 155214, 155391, 155734, 155735, 156298, 156299, 156680, 156681, 157191, 157192, 157231, 158139, 158587, 159091, 159517 y 159694, por no encontrarse emanados a quien representa.
Desconoció en su contenido y firma las facturas consignadas por la parte actora, como documentos fundamentales de la acción y por no emanar de la parte demandada.
La parte demandada solicita la improcedencia de la acción propuesta por cuanto la parte actora no acompañó conjuntamente a la demanda los documentos fundamentales de la acción, pues solo acompañó a su decir copias simples de las facturas.
Sigue argumentando la parte demandada la imposibilidad legal y fáctica de dar cumplimiento a la obligación del actor por cuanto lo pretendido es el pago de unas cantidades en moneda extranjera y del régimen cambiario existente es de imposible ejecución, al no tener acceso legal al mercado de divisas, al ser una pretensión ilícita.
La parte demandada opone como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado actor, por no tener representación que se atribuye por cuanto no consta el mandato que alega poseer, ni una copia certificada y ni siquiera una copia simple, por ser dicho instrumentos los fundamentales de la acción, de modo que debió el actor consignar el poder en instrumento público en el libelo de demanda, por lo que solicita se declare sin lugar la presente acción.
DE LOS INFORMES EN EL AQUO
La representación judicial de la parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:
Hace un breve resumen de los hechos indicados en el escrito libelar y de la contestación, aparte de ello, solicitó sea desechada de manera categórica el desconocimiento e impugnación de las facturas demandadas, así como el desconocimiento de la relación comercial existente entre ambas partes, por ser las partes sociedades mercantiles que efectuaron compra y venta, recibiendo la parte demandada toda la mercancía señaladas en las facturas.
Asimismo, manifestó el actor la consignación de las facturas a su decir, aceptadas y canceladas por la demandada en fechas anteriores a las presentadas en juicio, en las cuales consta las firmas autógrafas y numero de cedulas de los empleados que los apoderados judiciales declaró no conocer.
En cuanto a la prueba de confesión, manifestó en el acto de inhibición del Juez Primero de Primera Instancia, la parte demandada afirma que su “representada deudora de las cantidades demandada y prefería que otro tribunal los condenara”, por lo que solicita declare plena prueba dicha confesión.
En lo que respecta a la prueba de exhibición de documentos, el apoderado judicial de la parte demandada se negó a firmar las boletas de intimación para la prueba, donde no se presentó de manera personal y mandó al Tribunal una renuncia con fecha posterior al Alguacil Titular del despacho que merece fe pública.
En lo que concierne a la prueba de testigo, el actor sostiene la plena prueba por cuanto quedó demostrado que los ciudadanos Miguel Bolaños, Alí Márquez y José Carvajal quienes laboran en SILASA C.A., dedicada al transporte y despacho de mercancía congelada, de los despachos y recepción de mercancía perteneciente a INTERNACIONAL DE DESARROLLO S.A., a los distintos restaurantes de la franquicia BURGUER KING en Venezuela.
En lo que se refiere a la prueba de informe, estaban a la espera de los informes así como de la experticia contable.
De las pruebas de la parte demandada, ratifican los accionantes la oposición que le hicieron a las pruebas de la parte demandada por ser copias simples identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, por no tener ningún valor probatorio.
En cuanto a las pruebas de testigos también dice ser ilegal y no fueron evacuadas por lo que la parte demandada no probó nada.
Dice además la parte actora que BURGUER KING, es responsable solidario por cuanto evidencia del documento marcado “F”, suscrito entre su representada y BURGUER KING, donde se ve la responsabilidad solidaria de dicha organización conjuntamente con los franquiciados demandados en las deudas mantenidas por estos y sus poderdantes.
Por último solicita sea declarada con lugar la presente acción.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes expuso lo siguiente:
La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente para presentar el escrito de informes expuso lo siguiente:
En el capitulo primero realizó un resumen de todas las actuaciones procesales llevadas a cabo en el Tribunal aquo.
En el capitulo segundo, ratificó lo formulado en el escrito de contestación a la demanda, relativo a que los apoderados judiciales de la parte actora no consignaron en autos instrumento poder o en copia certificada debiéndolo haber consignado conjuntamente con la demanda, razón por la cual solicita se declaren nulas todas y cada una de las actuaciones efectuadas en el proceso. En el mismo capitulo, insistió que los documentos acompañados por el actor en su demanda no cumplen con los requisitos formales del ordinal 6º del 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señaló conforme lo preceptúa el artículo 434 del mismo código, el lugar donde las facturas originales debieran compulsarse, ni pidió la exhibición de los documentos, razón por la cual consideran que en el procedimiento ejecutivo de intimación no acompañaron el titulo inyuctivo y así lo solicitan sea declarado.
En el capitulo tercero, la representación judicial de la parte demandada insistió en la impugnación de las copias de las facturas presentadas por el actor como documentos fundamentales de la acción, por no tener el carácter de documentos originales, por lo que tenía la parte actora la carga de combatirla para intentar la autenticidad de los documentos, por lo que solicita que la presente impugnación de documento privado quedó terminada y los instrumentos impugnados quedaron desechados del proceso y así piden sea declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva.
En el capitulo cuarto, la representación judicial de la parte demandada pidió al Tribunal aquo para ese entonces, el artículo 644 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la parte demandante no presentó en original el documento fundamental de la acción facturas en original dada a la especialidad del presente procedimiento razón por la cual solicita se declare inadmisible el mismo o sin lugar la presente acción.
DE LAS OBSERVACIONES
La representación judicial de la parte actora expuso los siguiente:
Observó que las facturas presentadas en el juicio son instrumentos originales y no copias por lo que tiene cuatro cuerpos y fueron firmadas en un mismo acto autógrafo, e incluso una de ellas fue firmada y sellada en original, aclarando que el papel químico lo confunde la parte demandada con una copia fotostática.
Hace su observación la parte actora que no aplica el desconocimiento e impugnación de facturas por ser documentos mercantiles y las formalidades se rigen por el Código de Comercio.
En cuanto al procedimiento de intimación observa y señala a su vez, que es el procedimiento idóneo para el cobro de facturas y así se establece en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal quien conoció de la causa la admitió.
En lo que concierne a la prueba de cotejo, observó que la misma fue promovida en su lapso legal y todos los actos que corresponden a la parte promovente han sido realizados dentro de su oportunidad y ratifican que el desconocimiento e impugnación de documentos no es aplicable en el proceso por tratarse de documentos originales.
Solicitó que se aprecien las pruebas evacuadas en juicio y a su vez, la prueba de indicios que resulten de autos en conjunto con relación a las demás pruebas.
INFORMES EN ESTA ALZADA
La representación judicial de la parte actora en el término para presentar informes expuso lo siguiente:
Como punto previo alega que los Tribunales distribuidores que reciban demandas en las cuales se den identidad de sujetos o de objetos, deberán remitirlas al Tribunal que conoció primero, pero a su decir, dice que fue el Tribunal Primero Superior que recibió la primera demanda y el Tribunal Superior Distribuidor de forma ajustada remitió todos los expedientes que de una u otra forma están conectados entre si, ya que se da identidad de sujetos, parte actora y parte demandada, así como también es el mismo objeto de cobro de bolívares de una empresa a una franquicia, por ello, a los fines de evitar decisiones y medidas contradictorias donde se den este tipo de particularidades, todas las causa que estén dentro de esta situación deben ser conocidos y decididos por el mismo Juez.
Es falso lo que dice la parte demandada al manifestar haber presentado única prueba que posee el actor es el titulo mismo ya que al abrirse y continuarse el juicio por los tramites ordinarios puede el actor echar mano a todas y cada una de las figuras o instituciones probatorias establecidas en la legislación siempre y cuando no sean impertinentes o contrarias a derecho.
En cuanto a la originalidad de las facturas dice que las presentadas son originales de las facturas que presenta su representada en cuatro caras de papel químico, al decir cuatro caras de una misma factura se entiende que todas esas son originales emanan de una misma y cada una de las cuatro facturas tienen un destino distinto, a saber una para el cliente y las otras para distinto departamento de la empresa, lo importante a destacar en el presente caso es que las mal llamadas simples copias presentadas en la demanda están firmadas y selladas en original por la parte demandada como recibidas.
En cuanto al desconocimiento de firmas no puede alguien desconocer una firma que no le pertenece lo que debió hacer la parte demandada es decir, que esa firma no le pertenece a sus apoderados y como le demostrarán en el escrito los empleados de BURGUER KING y la propia demandada con lo cual no cabe duda, que las mercancías si fueron entregadas a dichas sociedades de comercio.
Conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, consignó documento público emanado del Ministerio del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cuenta individual de las aseguradoras en la cual al azar se tomaron los datos de unas de las personas que aparecen suscribiendo las facturas y como podrán darse cuenta coinciden con ser empleados del grupo BURGUER KING, de la misma empresa aquí demandadas.
En cuanto al vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte demandada, solo se limitó a señalar lo expuesto en el punto previo del presente escrito en el cual indica el porque de la existencia de una relación directa entre dicha empresa y las empresas aquí demandadas ya que la misma las controla de forma casi absoluta como puede apreciarse en autos.
En relación a las pruebas presentadas, aclaran que en el presente expediente son las mismas pruebas y de ellas solo existe un original, pero conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, indicaron con precisión donde estaban ubicadas dichas pruebas.
En cuanto al falso supuesto del aquo donde manifiesta que no puede extenderse a todas y cada una de las franquicias, filiales o agencias de los restaurantes BURGUER KING en Venezuela, invoca de forma errónea que cada uno de las sociedades de comercio son independientes una de las otras, pero deja de lado la jurisprudencia mas reciente en cuanto a las sociedades controladas, olvidó decir que quien suscribe dicho contrato es el ciudadano Daniel Alejandro Gorrin González, quien es el Director Principal en todos y cada uno de las sociedades de comercio demandadas.
En cuanto a las publicaciones de prensa y otros artículos de revistas especializadas, fueron contactados por los periodistas miembros de la Junta Directiva de BURGUER KING, tal y como se aprecia en el texto de las comunicaciones, aprecian la prueba como un hecho notorio ya que fue difundida en diferentes medios de comunicación impresos, indicando siempre el mismo contenido de la noticia.
En relación a los correos electrónicos, promovidos como pruebas legales se limita a señalar la contraparte que revise o adquiera el Decreto Ley de Datos y Firmas Electrónicas.
Dice encontrarse en un proceso judicial en donde ambas partes son sociedades de comercio no cabe duda que la Ley especial a utilizar cuando existe silencio en la ley es la que indica el Código de Comercio en su artículo 1090.
En cuanto a las pruebas promovidas a quien representa judicialmente, solicita se les de su pertinencia correspondiente a la confesión realizada por la parte actora por medio de su apoderado judicial en el acta de inhibición del Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como de las pruebas documentales aportadas, la testimoniales y la de experticia contable.
En cuanto a las pruebas de las codemandadas, solicitan se declaren impertinentes y no arrojan o prueban nada su favor.
En cuanto a la impugnación y desconocimiento de las facturas, solicita se sirva desechar de forma categórica lo alegado por la parte demandada así como el desconocimiento de la relación comercial existente entre ambas partes, por cuanto las partes son dos sociedades de comercio que efectuaron operaciones de compra y venta.
En cuanto a la validez de las facturas, insiste en la validez por cuanto consta de cuatro partes una vez firmada la primera parte de la factura esta calca y reproduce a las otras tres caras por ello, son consideradas como originales.
Solicita que el Tribunal declare la responsabilidad solidaria de dicha organización conjuntamente con los franquiciados demandados con las deudas mantenidas por estos con su poderdante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en el término para presentar su escrito de informes expuso lo siguiente:
Alega que el Tribunal aquo carece de elemento fundamental de procedencia de la acción es decir del titulo inyuctivo por la falta de representación, por falta de consignación de titulo, por efecto de la impugnación de las copias y por el efecto del desconocimiento de los documentos privados y por la falta de presentación de los documentos al presunto deudor por falta de aceptación de estos.
Dice que la parte actora carece del titulo inyuctivo para obtener del juzgador una sentencia favorable, por lo que el legislador concibe una diferencia entre ambos procedimientos en orden a las exigencias de cada uno al ámbito de su aplicación y el de su alcance.
El juzgador incurrió en incongruencia negativa cuando afirmó por una parte que el actor consignó originales de las facturas con el escrito libelar, pero fueron consignados en copias teniendo dos conceptos contrapuestos o es original o es copia.
Aduce el demandada que el aquo yerra cuando confunde dos instituciones distintas, impugnación y desconocimiento y las trata como sinónimos cuando dice que las facturas fueron impugnadas y desconocidas en cuanto a la firma de los aceptantes, siendo falso por cuanto fueron impugnadas por ser copias y no originales como a la final lo reconoce el sentenciador y fueron desconocidas en cuanto a la firma.
La incidencia no fue resuelta por el aquo quien procediendo con absoluto desconocimiento del trámite de esa impugnación la trató como sinónimo de desconocimiento de la firma violentando el debido proceso y lesionando el derecho de la parte demandada.
En cuanto al desconocimiento, el sentenciador a la hora de valorar la autenticidad de los instrumentos oportunamente desconocidos saca conclusiones extrañas a las actas procesales violentando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dando por un hecho cierto que las firmas pertenecían a empleados de su representada cuando lo cierto es que la parte actora en ningún momento probó la relación de dependencia o relación laboral de quienes firman esos instrumentos con su representada.
Incurrió en incongruencia negativa el sentenciador cuando estableció la relación de la franquicia BIKEY SAN IGNACIO C.A., con su franquiciante BURGUER KING CORPORATION, pero es de resaltar al Juez Superior que tanto BIKEY SAN IGNACIO C.A., como BURGUER KING no son parte del proceso, no tiene nada que ver con la litis.
En cuanto a la legalidad de las pruebas denuncia que el juzgador violó los principios del traslado de las pruebas y de la unidad del expediente y que valoró unos documentos mal promovidos por la actora carta marcada H, informe de I, J y K.
Incurrió en falso supuesto por cuanto obvió que cada tienda es una persona jurídica distinta y diferente con su propia razón social con su propio patrimonio y en definitiva con personalidad jurídica propia que la hace distinta e independiente la una de las otras.
Denuncian la incorrecta apreciación que de las documentales marcadas M y O, promovidas por la parte actora que efectuó el aquo, las mismas se tratan de declaraciones efectuadas en la prensa, revista producto diario el Universal y el Nacional.
Denuncian la incorrecta apreciación que la prueba de correos electrónicos promovida por la parte actora efectuó el Tribunal y que las misma son comunicaciones entre terceros ajenos al debate procesal puesto que BURGUER KING, no es sujeto pasivo ni activo en la relación procesal.
Denuncian el error en que incurre el juez aquo cuando apeló a la costumbre mercantil para fundamentar su motiva olvidando que el procedimiento especial intimatorio tiene normas especificas y debe ser el objeto de la prueba.
Denunció la errónea interpretación que efectuó el aquo de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Politico Administrativa de fecha 23.07.2003, siempre ha sostenido que las facturas que le fueron presentadas judicialmente al cobro no han sido debidamente aceptados.
Denuncian la incongruencia negativa cuando estableció que el medio idóneo para realizar la impugnación de las copias de las facturas era el contenido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ya que su representada impugnó las referidas copias haciendo uso precisamente de esta institución impugnación de documento privado, el artículo 429 ejusdem mencionado por el Tribunal en su pagina 22, a lo que alude es al valor probatorio de las copias y de los instrumentos públicos y privados reconocidos.
Denuncian la incorrecta aplicación del artículo 147 del Código de Comercio. ya que el aquo cuando lo interpreta y aplica esa norma sustantiva se refiere a todo reclamo sobre el contenido de la factura ello es cantidad y calidad de los bienes objeto del negocio jurídico, mas no se refiere como lo interpretó el aquo a la autenticidad del instrumento ya que para la autenticidad o mejor dicho para redargüir la autenticidad que es el caso que les ocupa, el legislador adjetivo consagró otra institución que es el desconocimiento de la firma o la impugnación o tacha de documento privado, ambas instituciones fueron esgrimidas por la defensa en tiempo oportuno y con todos los requisitos de Ley y ni uno ni otro fueron eficazmente combatidos por el actor y mucho menos bien manejado por el director del debate, trayendo como consecuencia que dichos instrumentos haya quedado desconocidos e impugnados y por ende sin ningún valor ni eficacia jurídica para producir efectos en contra de la demandada.
En cuanto al cotejo alegan que los instrumentos privados solamente es posible efectuarlo en el acto de contestación a la demanda cuando los documentos a ser desconocidos son consignados con el escrito libelar; en segundo lugar, que el desconocimiento válido es aquel que se efectúa con la contestación tempestiva de la demanda; en tercer lugar, la parte que quiera servirse del documento desconocido debe proceder para probar su autenticidad y estableció para ello la prueba de cotejo; en cuarto lugar, la incidencia de cotejo se abre ope legis por efecto del desconocimiento, debiendo el interesado darle impulso oportuno y eficaz a la evacuación de la prueba con el señalamiento expreso al Tribunal de evacuación de la prueba con el documento indubitado, para proceder a su cotejo con el cuestionado, tal como lo establece el artículo 447 del Código Adjetivo Civil; en sexto lugar, alega cuales son los documentos que se considerarán como documentos indubitados para el cotejo evitando así toda suerte de anarquía o de interpretaciones sobre el particular ya que son los documentos indicados por la norma precitada y ningún otro.
DE LAS OBSERVACIONES EN ESTA ALZADA
Los apoderados judiciales de la parte actora en el término para presentar los informes expusieron lo siguiente:
Ratifica la petición de recopilación de todas las causas que cursen ante el Tribunal y remita de considerarlo ajustado a derecho, al Tribunal que en primera oportunidad le fueron asignadas por sorteo para su posterior decisión, así como también ratifica que el procedimiento que utilizó el Juez aquo es el adecuado por cuanto fue solicitado en el libelo de demanda y además, ratifica el argumento esgrimido en el escrito de informes sobre la originalidad de las facturas, su validez, respecto al punto de impugnación y desconocimiento de las facturas, de la nulidad de impugnación y desconocimiento de las facturas y de la responsabilidad solidaria de BURGUER KING.
La representación judicial de la parte demandada en el término previsto para presentar informes expuso lo siguiente:
En el primer capítulo, la parte demandada alega que la parte contraria presentó ante este Juzgado Superior un documento que califica como público, lo cual disiente por cuanto no encuadra dentro de los documentos públicos a que se refiere el Código Civil, ello son los emanados de un funcionario capaz de dar fé publica, documentos notariados y registrados cuya autenticidad y veracidad pueden ser controlados por la parte en el caso in comento, el presunto documento consignado por el actor como documento público no tiene la referida cualidad, razón por la cual la impugnan en cuanto a su autenticidad, valor y eficacia probatoria.
Alega que el referido instrumento no resuelve el punto del desconocimiento de los grafismos que aparecen al pie de las copias de las facturas impugnadas ya que no demuestran que esos grafismos se correspondan con la firma autógrafa del ciudadano Barragán Suescum Rodrigo Ulises, con lo que no se puede colegir por el hecho de que este ciudadano trabajara en una empresa llama SERCRA C.A., que no es parte en el proceso los grafismos impugnados y desconocidos pertenecen a otro ciudadano.
Argumenta el instrumento consignado por el actor no prueba que las firmas o grafismos que aparecen en las copias de las facturas demandadas haya sido estampados por el ciudadano Barragán y lo único que prueba es que ese ciudadano trabajara para la empresa SERCRA C.A., que como podrá constatar el sentenciador no es parte en el presente proceso.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:
• Original de Factura Nº 152785 emitida el día 14.05.2002, con vencimiento el día 13.06.2002, por un monto de 3.201,61 dólares americanos; 2) 152786, emitida el día 14.05.2002, con vencimiento el día 13.06.2002, por un monto de 4.740,21, dólares americanos; 3) Factura Nº 153280, emitida el día 23.05.2002, con vencimiento el día 22.06.2002, por un monto de 4.069,62, dólares americanos; 4) factura Nº 153822, emitida el día 29.05.2002, con vencimiento el 28.06.2002, por un monto de 3.709,29, dólares americanos; 5) factura Nº 154720, emitida el día 11.06.2002, convencimiento el día 11.07.2002, por un monto de 4.436,77, dólares americanos; 6) factura Nº 155214, emitida el día 19.06.2002, con vencimiento el día 19.07.2002, por un monto de 3.406,29, dólares americanos; 7) factura Nº 155391, emitida el día 19.06.2002, con vencimiento el día 19.07.2002, por el monto de 2.363,40, dólares americanos; 8) factura Nº 155734, emitida en fecha 27.06.2002, con vencimiento en fecha 27.07.2002, por un monto de 3.406,29, dólares americanos; 9) factura Nº 155735, emitida el día 27.06.2002, con vencimiento el día 27.07..2002, por el monto de 2.349,70, dólares americanos; 10) factura Nº 156298, emitida el día 02.07.2002, con vencimiento el día 01.08.2002, por un monto de 2.630,53, dólares americanos; 11) factura Nº 156299, emitida en fecha 02.07.2002, con vencimiento el día 01.08.2002, por un monto de 1.380,66, dólares americanos; 12) factura Nº 156680, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento el día 09.08.2002, por un monto de 1.223,10, dólares americanos; 13) factura Nº 156681, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento el día 09.08.2002, por un monto de 4.099,54, dólares americanos; 14) factura Nº 157191, emitida el día 18.07.2002, con vencimiento el día 17.08.2002, por un monto de 3.329,87, dólares americanos; 15) factura Nº 157192, emitida el día 10.07.2002, con vencimiento de fecha 09.08.2002, por un monto de 73,30 dólares americanos; 16) factura Nº 15.7231, emitida el día 18.07.2002, con vencimiento el día 17.08.2002, por un monto de 152,27, dólares; 17) factura Nº 158139,emitida el día 31.07.2002, con vencimiento el día 30.08.2002, por un monto de 4.059,92, dólares americanos; 18) factura Nº 158587, emitida en fecha 06.08.2002, con vencimiento de fecha 05.09.2002, por un monto de 415,42, dólares americanos; 19) factura Nº 159091, emitida en fecha 15.08.2002, con vencimiento el día 14.09.2002, por un monto de 1.400,55, dólares americanos; 20) factura Nº 159517, emitida el día 22.08.2002, con vencimiento el día 21.09.2002, por un monto de 1.325,99, dólares americanos; 21) factura Nº 159694, emitida el día 22.08.2002, con vencimiento el día21.09.2002, por un monto de 1.400,56, dólares americanos. Dichos instrumentos privados, fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a su vez, fueron desconocidos en su contenido y firma. Este Tribunal, de la revisión que se le hizo a las facturas impugnadas y desconocidas por la parte demandada, evidencia en primer lugar, la impugnación a las presentes facturas presentadas en originales no es el mecanismo adecuado, por cuanto el tratamiento que establece el artículo antes indicado, son para las copias fotostáticas, del cual una vez impugnados podrá solicitar su cotejo con el original, razón por la cual se desecha la impugnación realizada por la representación judicial de la parte demandada, así se establece. En cuanto al desconocimiento efectuado por la parte demandada en la misma contestación, esta Alzada considera oportuno precisar que la parte actora solicitó la prueba de cotejo y la testimonial lo cual mas adelante verificara su pertinencia o no sobre los mismos y así se establece.
• Prueba testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BOLAÑO CARRASQUEL, ALÍ MARQUEZ CONTRERAS y JOSE ANGEL CARVAJAL BALOA. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de la revisión a las declaraciones de los testigos antes mencionados, se evidencia que fueron contestes y concuerdan entre sí y con los hechos controvertidos relativos al cumplimiento de lo indicado en las facturas antes señaladas siendo el documento fundamental de la presente acción, y con los demás medios de pruebas presentados en autos, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Prueba de Cotejo realizada por los expertos JASMINA DIAZ ROJAS, IRVING CEBALLOS y OTTO GRANADILLO, en la cual llegaron a la conclusión que “constataron que los estados financieros auditados por la firma CASTRO DOCTRO & ASOCIADOS, coinciden con el total de cuentas por cobrar comerciales, entre las cuales se encuentran las cuentas por cobrar a BIKEY LOS LEONES. De la evaluación realizada al sistema de contabilidad denominado REAL WORLD, constataron que es el sistema administrativo y contable utilizado por la empresa promovente, utilizado para controlar e informar de las diversas transacciones u operaciones que reflejan en forma individual los distintos activos, entre las cuales se encuentran incluidas las cuentas por cobrar no solamente de BIKEY sino también de otros clientes. De la prueba de cotejo analizada, considera quien aquí decide que, debió haber sido una prueba grafotécnica por cuanto lo discutido en si son las facturas impugnadas formalmente por la representación judicial de la parte demandada, de manera que conforme a la sana critica, medio de valoración de prueba a utilizar en este tipo de prueba legal como lo es una experticia contable, aún teniendo el dictamen pericial la razón de ser para demostrar saldos, activos o pasivos, no comparte el criterio sostenido con los mencionados expertos, ya que lo discutido en si, o el punto controvertido es sobre la validez o no de las facturas demandadas, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
• Promovió mérito favorable de los autos, este sentenciador considera que, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el principio de exhaustividad probatoria, así como el principio de adquisición probatoria establece la obligatoriedad del juez de analizar tantos medios probatorios como sean promovidos, por lo tanto carece de relevancia probatoria invocar el mérito. Así se establece.
• Promovió marcado “A”, publicación del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil BIKEY LOS LEONES C.A. dicho medio de prueba fue presentado a la parte actora la cual no fue cuestionada por prueba en contrario, razón por la cual se tiene por legal conforme a lo pautado en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente solo en lo que respecta a los estatutos de la sociedad mercantil BIKEY LOS LEONES C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.
• Promovió copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos JOSE SANZ SABATE, ANTONIO GORRÍN RAMOS, DANIEL GORRIN GONZÁLEZ y CARLOS ÁVILA, dicho medio de prueba fue presentada a la parte actora la cual no impugnó en su oportunidad correspondiente teniéndose por legal conforme a lo pautado en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto en nada guarda relación con los hechos controvertidos relativos a las facturas discutidas razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-
• Promovió prueba documental marcada “C”, factura en copia simple emanada de CORPORACIÓN YEZMITH C.A., distinguida con el Nº 0010 de fecha 13.06.2001, debidamente aceptada por el representante legal de la sociedad mercantil BIKEY PROVISIONES C.A., ciudadano JOSE SANZ SABATE. Dicho documento privado simple fue presentado a la parte actora la cual no cuestionó en su oportunidad procesal correspondiente, siendo legal conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es impertinente por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos relativos a las facturas discutidas razón por la cual desecha del legajo probatorio y así se establece.-
• Promovió prueba testimonial de los ciudadanos JOSE SANZ SABATE y DANIEL GORRIN GONZÁLEZ. Dicho medio de prueba fue promovida por la parte demandada siendo legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dichos testigos promovidos en el lapso de evacuación de pruebas no rindieron declaración de modo que queda fuera del legajo probatorio y así se establece.-
• Promovió prueba de informes, a los fines de oficiar a la empresa BIKEY PROVISIONES, a la sociedad mercantil BURGER HOUSE C.A., a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX. Dicho instrumental no consta en autos la respuesta de la comunicación.
CAPITULO II
MOTIVA
Consideraciones para decidir:
Consta al folio 220, de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.06.2005, mediante la cual, declaró con lugar la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil INTERNACIONAL DE DESARROLLOS S.A., en contra de la sociedad mercantil BIKEY LOS LEONES C.A., bajo los siguientes términos:
….OMISSIS….
“Considera, quien aquí decide, que las defensas alegadas por la demandada para desvirtuar la pretensión legitima de la actora, contradice la probidad de la cual deben hacer gala quienes se dedican al comercio, para ser considerados confiables dentro del medio; si bien es cierto, que algunas obligaciones contraídas, son onerosas en cierto momento, no es eludiéndolas, mediante tecnicismos legales, que vamos a liberarnos de ellas, sino honrándolas y tratando de llegar a convenios con los acreedores que hagan mas llevadera las situaciones de depresión por las cuales atraviesa nuestra economía. No es fácil situarse, mantenerse y constituir una referencia dentro del ámbito comercial, pero con un error es fácil de él. Por su dinámica, el mundo comercial requiere de acuerdos, que aun no siendo plasmados en papeles, constituyan entre quienes lo celebran un compromiso, el cual debe ser honrado en los términos y condiciones fijados, aunque será verbalmente, de ahí depende el éxito y fiabilidad del comerciante.
Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el juicio de cobro de bolívares, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia, de la siguiente manera:
La presente apelación nace por conducto de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28.06.2005, donde declaró con lugar la presente acción de cobro de bolívares, ahora bien, como primer punto de partida este Tribunal hace del conocimiento a la parte accionante que el presente juicio versa únicamente en las facturas demandadas debidamente cuestionadas, a pesar de que existan otras acciones de cobro de bolívares cuyas demandas pueden ser las mismas partes, pero el objeto de la demanda, son otras facturas cuyas acciones son independientes entre sí, no encontrándose dentro de los parámetros establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo cual la Sala de Casación Civil ha sido enfática a la hora de que sea necesario que el solicitante de la acumulación señale porque motivos de conexión de los señalados puede acordarse la acumulación, así como aportar los autos necesarios, para que con su examen, el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse sobre la procedencia, razón por la cual niega la petición de acumulación y así se decide.-
Por otro lado, en cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada respecto al procedimiento que debe seguirse en la presente causa, cabe destacar que la parte accionante solicitó que la presente acción sea admitida por los tramites del procedimiento intimatorio conforme lo establece el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el documento fundamental de la presente acción versa en las facturas aceptadas cuestionadas por la parte demandada, pero el artículo 644 del mencionado Código, lo tienen dentro de sus medios de pruebas que pueden aportarse, por lo que quien aquí decide considera que el presente procedimiento fue llevado adecuadamente.
El artículo 1.354 y 506 son similares a la hora de proceder a la valoración de las pruebas, el cual establece que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; siendo las pruebas promovidas por ambas partes actuantes en la presente contienda judicial, las facturas aceptadas demandadas por la parte actora e impugnadas por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, teniendo la parte accionante la carga probatoria de promover la prueba de cotejo, no siendo probado en autos, a través de una prueba de cotejo por medio de una experticia grafotécnica dada a la impugnación de las facturas, pero de la confesión voluntaria efectuada la cual cursa en el acta de fecha 26.03.2003, donde el abogado ROMULO MONCADA YEPEZ, lo cual adujo que representaba a la empresa BIKEY LOS LEONES C.A., parte demandada en la presente causa, lo cual desarrolló una conversación con el juez Primero de Primera Instancia (quien venia conociendo de la causa), manifestó que su representado no tiene razón en el caso y que preferiría que otro juez le dictara sentencia adversa, lo cual a consideración de esta alzada evidencia una confesión de parte conforme a lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”;
Ahora bien quien aquí decide, establece que la presente demanda debe prosperar en derecho dada a la confesión efectuada por la representación judicial de la parte demandada y en nada tiene que ver si la parte demandada tiene cualidad o no, por cuanto la presente causa es una relación comercial derivados al cumplimiento de las obligaciones asumidas del contenido de unas facturas demandadas.
Por otro lado, respecto a la petición de la representación judicial de la parte actora referente a la responsabilidad solidaria por parte de BURGER KING, considera este Tribunal Superior que mal puede condenarlo como responsable solidario en el sentido que no es parte en la presente contienda judicial, ya sabiendo quienes son las partes actuantes, y el presente juicio emergió sobre las facturas discutidas en todo el andamiaje procesal, la cual se le dio valor probatorio respecto a las deudas alegadas y probadas a través de la confesión realizada por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual no determina en modo alguno que la sociedad mercantil BURGUER KING, tenga que ver con la presente controversia de las facturas entre ambas personas jurídicas eminentemente identificadas y así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada, BIKEY LOS LEONES C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28.06.2005, que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVACIÓN, la sentencia de fecha 28.06.2005, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A, contra BIKEY LOS LEONES C.A., por acción de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.-
CUARTO: CONDENA a la parte demandada en primer lugar, al pago de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, (US$. 53.175,00) que a los efectos de dar cumplimiento a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a CIENTO CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES con veinticinco céntimos, (Bs. 114.326,25), tomando como referencia a la tasa de cambio de Bs. 2,15 por cada dólar americano, los cuales corresponde a las facturas emitidas y aceptadas en moneda extranjera; en segundo lugar, La suma de UN MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (Us$ 1.138,00), por concepto de intereses, a la tasa del 6,5% anual, intereses que corresponde a las facturas emitidas en dólares americanos, que tomando como referencia la tasa de cambio de Bs. 2,15 por cada dólar, equivale a DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES con SENTENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.446,70); en tercer lugar: la suma de QUINIENTOS VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$525,00), por concepto de intereses de mora calculados al 3% anual sobre los instrumentos emitidos en dólares, los cuales a la tasa de cambio referencial señalado equivalen a UN MIL CIENTO VEINTIOCHO Bolívares con SETENTA y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.128,75).
QUINTO: CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2013-000257, como quedó ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ELVIRA REIS.
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