PARTE ACTORA: Antonio Benito Ponce, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.170.332.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Fernández Vásquez y Daniel Soto Vilera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.956 y 97.589, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: María Marcela Gómez De La Vega Y Orlando Enrique Rodriguez Peña, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 13.113.326 y 3.710.290, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA CIUDADANA MARIA MARCELA GOMEZ DE LA VEGA: Milagros Coromoto Falcón; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.785.

APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ORLANDO ENRIQUE RODRIGUEZ PEÑA: Enrique Hernández Sánchez; venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 4901.

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000348

ACCIÓN: NULIDAD DE VENTA

MOTIVO: REENVÍO.
CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce esta alzada como tribunal de reenvío, en virtud de la decisión proferida en fecha 21 de junio de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró casada de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de noviembre de 2011 y en consecuencia decretó la nulidad del fallo recurrido ordenando al Tribunal Superior que resultara competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio de la recurrida.
Observó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez a quem incurrió en incongruencia negativa al no tomar en cuenta ni resolver el asunto relacionado con la alegación realizada por el demandante referente a que el co-demandado Orlando Enrique Rodríguez Peña, había actuado de forma fraudulenta, vale decir, había actuado de mala fe, determinó que ello no había sido alegado en el juicio.
En virtud de ello, pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejando expresa constancia que la decisión objeto de revisión es la sentencia que fuera dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, mediante el cual, declaró sin lugar la demanda de nulidad de compra venta incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos María Marcela Gómez de la Vega Peredo y Orlando Enrique Rodríguez Peña.
Al respecto se observa:
Se inició el presente juicio que por nulidad de venta incoara el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos María Marcela Gómez De La Vega y Orlando Enrique Rodríguez Peña, mediante escrito libelar presentado en fecha 12 de marzo de 2008, admitido en fecha 23 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de nulidad de compraventa incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos María Marcela Gómez De La Vega y Orlando Enrique Rodríguez Peña condenando en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de dicha decisión, en fecha 28 de febrero de 2011, la parte actora por medio de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación siendo oída por el Juzgado de la causa en ambos efectos ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno.
Realizado el respectivo sorteo, fue asignada la causa al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Órgano Jurisdiccional que ordenó mediante auto de fecha 30 de marzo de 2011 la subsanación del expediente contentivo de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 109 del Código de Procedimiento Civil por ante el Juzgado A-quo.
Efectuadas las correcciones requeridas y remitida la causa al Juzgado A-quem, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de mayo de 2011, fijo el término correspondiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.
Fijado dicho término, ambas partes consignaron su escrito de informes, los cuales fueron agregados a los autos.
En la oportunidad correspondiente para la presentación de observaciones a los informes de las partes, ambos hicieron uso de ese derecho consignando sus respectivos escritos.
En fecha 08 de mayo de 2007, el a quem dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce, en contra de los ciudadanos María Marcela Gómez De La Vega y Orlando Enrique Rodríguez Peña, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la pretensión sin lugar el 28 de enero de 2011.
Contra dicha decisión, el abogado Héctor Fernández Vásquez en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual, fue admitido en fecha 16 de enero de 2012, por el tribunal a-quem ordenando en ese mismo acto la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil, a los fines que conozca del recurso de casación ejercido.
Luego de ello, la Sala de Casación Civil recibe el recurso de casación en fecha 13 de febrero de 2012 y en consecuencia le dio entrada.
El 14 de marzo de 2012 se dio cuenta a la Sala y se designó la ponencia al Magistrado Carlos Oberto Vélez, a los fines de resolver lo conducente.-
En fecha 21 de junio de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, declaró con lugar en recurso de casación y en consecuencia declaró la nulidad del fallo recurrido, ordenando asimismo al Juzgado Superior que resultare competente, dictar una nueva sentencia corrigiendo el vicio en que se incurrió y en consecuencia remitió las respectivas actas al Tribunal de la causa.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer de la presente causa este Juzgado, el cual mediante auto de fecha 01 de abril de 2009, fijó un lapso de cuarenta (40) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, indicándole a las partes que dicho lapso comenzaría a computarse una vez constara en autos la última notificación que de las partes se practicara en el presente proceso.
Notificadas ambas partes en el presente proceso, esta alzada pasa de seguidas a dictar sentencia, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008, por lo tanto, este Tribunal Superior procede a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la pretensión sin lugar el 28 de enero de 2011.

CAPITULO II
MOTIVA
Síntesis de la Controversia:

La presente demanda la plantea el ciudadano Antonio Benito Ponce en contra de los ciudadanos María Marcela Gómez de la Vega y Orlando Enrique Rodríguez Peña por nulidad de venta.
Señala la parte actora en su escrito de interposición de la acción y su correspondiente reforma:
• Que en fecha 10 de febrero de 2004, le confirió poder a su cónyuge, María Marcela Gómez De La Vega, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quendado inserto dicho instrumento bajo el N° 98, Tomo 11 de los libros de autenticaciones; y posteriormente registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2007, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 5, Protocolo Tercero;
• Que en fecha 27 de abril de 2007 el demandante, ciudadano Antonio Benito Ponce, demandó por divorcio a la ciudadana Marcela Gómez De La Vega, correspondiéndole el conocimiento de dicha demanda al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Exp. N° F07-4592);
• Que en ocasión del proceso de divorcio, el ciudadano Antonio Benito Ponce decidió revocarle el poder general que había conferido a su cónyuge, ciudadana Marcela Gómez De La Vega, a cuyo efecto, en fecha 24 de mayo de 2007, otorgó documento ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, haciendo constar su declaración de voluntad de revocar el referido poder;
• Que en fecha 28 de mayo de 2008, notificó a la ciudadana Marcela Gómez De La Vega, respecto de la revocatoria del poder y que la misma fue entregada a la ciudadana Jenny Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-11.375.598, quien presuntamente desempeñaba para el momento como conserje del edificio Residencias Surimare, donde se afirma que reside la ciudadana Marcela Gómez De La Vega. También se afirma que la demandada, ciudadana Marcela Gómez De La Vega, detenta el cargo de Presidenta de la Junta de Condominio y que la notificación en referencia fue publicada en la cartelera del indicado edificio;
• Que por efecto de la notificación, practicada en los términos descritos por el demandante, a su juicio, quedó extinguido el mandato, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.704 del Código Civil;
• Que pese a lo anterior, la demandada empleó una copia certificada del mencionado poder, solicitada por ella en fecha 20 de febrero de 2004, la cual hizo registrar en fecha 20 de junio de 2007 y procedió de forma fraudulenta, premeditada y concertada con el ciudadano Orlando Enrique Rodríguez Peña, quien no posee medios económicos a venderle por un tercio de su valor, uno de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, constituido por un apartamento vacacional distinguido con las letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el Conjunto Residencial Playa El Aguasal II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas son: Norte: Con apartamento AN-PH-08-B en una distancia de dos metros con siete centímetros (2,07 mts); Este: Con pasillo de circulación interna del edificio en una distancia de siete metros con quince centímetros (7,15 mts); Sur: Con apartamento AN-PH-06-B en una distancia de dos metros con siete centímetros (2,07 mts); Sur-Oeste: con apartamento AN-PH-06-B en una distancia de dos metros con setenta y siete centímetros (2,77 mts) y con fachada del edificio en una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 mts); Nor-Oeste: con fachada del edificio en una distancia de seis metros con veinte centímetros (6, 20 mts) y Nor-Este: Con apartamento AN-PH-08-B en una distancia de dos metros con setenta y siete centímetros (2,77 mts);
• Que la referida venta consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2007, registrado bajo el N° 28, Tomo 11 del Protocolo Primero;
• Que la demandada María Marcela Gómez De La Vega, actúo de mala fe lo que se evidencia de observar que la misma es abogada y fue quien elaboró y visó el instrumento poder, omitiendo en su texto que se trataba de un “Poder”;
• Que la cónyuge demandada enajenó un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, haciendo uso de un poder que había sido revocado con anterioridad, con el fin de causar un gravamen irreparable en perjuicio del demandante;
• Que la demandada procedió a celebrar fraudulentamente la operación de compraventa, luego de tener conocimiento de la demanda de divorcio incoada en su contra, con el agravante de ser “profesional del derecho”;
• Que en el referido juicio de divorcio fueron acordadas unas medidas cautelares, siendo que la cónyuge demandada recusó a la Juez de la causa, para ganar el tiempo necesario para ejecutar la operación fraudulenta;
• Que la operación de compraventa celebrada entre los ciudadanos María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Orlando Enrique Rodríguez Peña, causó daños al demandante y que dicho contrato se encuentra viciado de nulidad, por haber sido ejecutado en ejercicio de un poder revocado con anterioridad, por lo que el consentimiento del cónyuge demandante fue usurpado;
• Que como consecuencia de lo expuesto, procede a demandar a los ciudadanos María Marcela Gómez De La Vega Peredo y Orlando Enrique Rodríguez Peña, solicitando que sea declarada la nulidad absoluta del contrato de compraventa identificado en el libelo de la demanda, así como el pago de la suma de Bs.F. 300.000,00, como resarcimiento de daños y perjuicios, el pago de las costas y costos, incluidos honorarios profesionales de abogado y la indexación de las cantidades demandadas.
CONTESTACIÓN
En la contestación de la demanda realizada el 23 de septiembre de 2009, la abogada Milagros Falcón Gómez, en su condición de defensora judicial de la parte demandada indicó que realizó múltiples gestiones tendentes a la ubicación de la parte demandada, sin poder ubicar a sus defendidos. Sin embargo, a todo evento, rechazó genéricamente la demanda, por cuanto no contaba con información adicional más que la contenida en las actas procesales, a fin de acometer una mejor defensa.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
Marcado con la letra “B” (folios 14 al 19), fotocopia del instrumento poder otorgado por la parte demandante a la co-demandada, ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 98, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos.
Marcado con la letra “C” (folio 20), fotocopia de una carta, fechada el día 28 de mayo de 2007, supuestamente suscrita por la ciudadana Jenny Velásquez, quien dice ser conserje del Edificio Residencias Surimare, en la que esa persona hace constar que recibió de la parte actora un sobre que contiene la revocatoria del poder otorgado a la co-demandada, ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, para ser entregado en manos de esta última.
Marcado con la letra “D” (folios 21 al 24) copia certificada de instrumento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, e fecha 24 de mayo de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, a través del cual la parte actora hace constar su voluntad de revocar el poder otorgado por él a la co-demandada, ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo.
Marcado con la letra “E” (folios 25 al 32) copia certificada del contrato de compraventa atacado por la demanda de nulidad que originó este proceso, otorgado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, bajo el N° 41, folios 209 al 213, Protocolo Primero, Tomo 8, el 20 de diciembre de 2007.
De los instrumentos arriba citados, salvo el marcado “C” se tienen como fidedignos y son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al marcado “C”, se desecha por ser copia simple de instrumento privado.
Asimismo, En la oportunidad para la promoción de pruebas en la presente litis la parte actora promovió los siguientes documentos:
Marcado “A” (Folios 139 al 167) copia del expediente 07/4389, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursó demanda de divorcio incoada por la cónyuge (aquí demandada) del demandante en contra de este último;
Marcado “B” (Folios 168 al 174) copia de la denuncia hecha por la cónyuge del demandante en contra de éste, que cursa por ante la Fiscalía Trigésima Séptima a Nivel Nacional con Competencia Plena, en fecha 17 de marzo de 2007, donde le imputa violencia psicológica, violencia patrimonial y económica y violencia física;
Marcados con la letra “C” (folios 173 al 176) copia del acta de entrevista realizada a la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo, ante la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres; copia de la boleta de notificación emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres, relativa al decreto de unas medidas cautelares de protección y seguridad y copia de oficio Nº 835, de fechas 11 de abril de 2007, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres;
Marcado con la letra “D” (folio 177) copia de oficio Nº 835, de fechas 11 de abril de 2007, emanado de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres;
Marcado con la letra “F” (folio 178) Oficio Nº 836 de fecha 11 de abril 2007 emanada de la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con Competencia sobre los Derechos de las Mujeres, dirigida al ciudadano Comisario Fredy Camacaro Jefe de la Policía Municipal del Hatillo, ordenando el apostamiento policial en el hogar conyugal y en cualquier otro sitio donde se encontrara la demandada.
Marcado con la letra “G” (folios 179 al 184) copia simple de documento poder general que le fuera otorgado por el demandante a la ciudadana María Marcela Gómez De La Vega Peredo por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004) quedando inserto bajo el Nº 98, Tomo 11 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente Registrado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20/06/2007 quedando registrado bajo el Nº 4, Tomo 5, Protocolo Tercero;
Marcado con la letra “H” (folios 185 al 199) copia de expediente N° 07/4592 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se tramitó demanda de divorcio incoada por el demandante, en contra de su cónyuge;
Marcado con la letra “I” (folio 200) copia de acta de entrevista realizada a la ciudadana VELÁSQUEZ YENNYS DEL VALLE, por la Fiscalía Centésima Vigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia sobre los Derechos de las Mujeres, en fecha 16 de abril de 2007;
Marcado con la letra “J” (folios 201 al 202) copia de documentos de anuncios por Internet, publicados en el portal tuinmueble.com, para determinar precios referenciales del inmueble vendido por la parte demandada;
Marcado con la letra “K” (folios 203 al 209) copias de decreto cautelar dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acta de nombramiento de peritos y diligencia de recusación correspondientes a la causa de divorcio conocida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Todas las indicadas documentales, por tratarse de documentos judiciales y otros emanados del Ministerio Público y no habiendo sido impugnados los respectivos fotostatos, se tienen como fidedignos de sus originales por este Juzgado Superior, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a excepción de la copia de documentos de anuncios por Internet, publicados en el portal tuinmueble.com, que por ser copia de un instrumento privado simple, emanado de un tercero, no puede ser presentada a través de un simple fotostato y no puede hacer prueba en este proceso, por aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma fue promovida por la parte actora prueba testimonial de los ciudadanos Iris Margarita Pea Campos y Edy Lorenzo Revelant García, las cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1.387 del Código Civil.
INFORMES PRESENTADOS EN EL A-QUEM
La demandada en su escrito de informes arguyó como punto previo que en el fallo recurrido el Juez le dio efectos procesales a la contestación de la demanda hecha por la defensora judicial a él asignada a pesar de que mediaba un quebrantamiento de materia de orden público, cuestión que consideró debe ser subsanada para ejercer su derecho a la defensa y que solo se lograría con la contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
Con relación al fondo de la demanda el codemandado alegó que la nulidad de la venta que pretende la parte actora esta fundada en el hecho de que para el momento en el que fue formalizada la venta del inmueble estaba revocado el poder que confirió el actor a su esposa y que en consecuencia ella no ejercía su representación; que el actor en su libelo confiesa que la supuesta notificación fue recibida por un tercero y no por la apoderada, razón por la cual es de concluir que no se agotó la notificación personal.
En la oportunidad correspondiente a la presentación de informes el abogado Daniel Soto Vilera en su condición de apoderado judicial de Antonio Benito Ponce esgrimió sus argumentos de hecho y de derecho por los cuales considera que debe ser declarada con lugar la demanda, alegando que la decisión recurrida silenció las pruebas en razón que no las analizo en virtud del objeto y pertenencia señalado por el actor en el escrito de promoción de pruebas, lo que vulneró a su decir el derecho que tiene el actor para que el Juzgado valore y analice cada uno de los elementos de convicción llevados a los autos como medios de prueba.
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En escrito presentado en fecha 28 de junio de 2010, así como en las diligencias presentadas en fecha 9 y 30 de julio de 2010, suscritas por el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, este último planteó solicitud de nulidad y de reposición de la causa al estado de nueva citación, sobre la base de los argumentos que se analizan a continuación:
PRIMERO: Afirma que en este proceso se incurrió en un vicio en la citación, por cuanto a su juicio no fueron agotados los trámites correspondientes a la citación personal de la parte demandada.
En tal sentido, se observa que en fecha 8 de octubre de 2008 el alguacil titular de este Juzgado manifestó que se había trasladado a la Calle Las Amazonas, Quinta Los Cerritos, Prado del Este, a los fines de citar a la codemandada MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, y que estando en el referido lugar, no pudo ubicar la quinta Los Cerritos. Por otra parte, indicó que no pudo citar al co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA.
Posteriormente, afirmó el alguacil que en fecha 09 de octubre de 2008, siendo las 2:45 p.m., se trasladó a la siguiente dirección: Calle Amazonas, Quinta Cerritos, Prado del Este, Baruta, a los fines de citar a la aludida codemandada, pero que estando en el sitio no se encontraba persona alguna.
Debe ponerse de relieve que el alguacil hizo dos (2) traslados, a fin de intentar citar a la ciudadana MARIA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, siendo que en la primera de ellas no logró ubicar la Quinta Los Cerritos, situada en la calle Las Amazonas de la Urbanización Prados del Este y en el segundo de dichos traslados logró ubicar dicha vivienda y no obstante, no fue atendido por persona alguna.
Ante la imposibilidad del Alguacil de practicar la citación personal de los codemandados, la parte demandante solicitó que se libraran los respectivos carteles de citación, los cuales son emitidos en fecha 27 de octubre de 2008.
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 12 de diciembre de 2008, compareció la secretaria accidental de este Juzgado, manifestando haber fijado un cartel de citación en cada uno de los domicilios de los demandados, indicados por el actor en el libelo de demanda. Asimismo dejó constancia que en el presente caso se cumplieron las formalidades referentes a la citación por carteles.
En fecha 2 de abril de 2009, a solicitud de la parte actora se nombró defensora judicial a la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 16 de abril de 2009, siendo citada en fecha 27 de octubre de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, la defensora judicial MILAGROS COROMOTO FALCÓN consignó escrito de contestación de la demanda, en el que hizo constar que se había trasladado a la dirección de los demandados (indicada en la demanda), sin poderlos ubicar, además de haberles remitido sendos telegramas, para informarles de su designación.
En síntesis, para poner en conocimiento de la parte demandada respecto de este proceso, fueron ejecutadas las siguientes gestiones, por personas diversas: (i) El Alguacil de este Tribunal se trasladó a las direcciones indicadas por la parte actora en la demanda; (ii) Fueron publicados carteles en dos diarios de los de mayor circulación en la República; (iii) Dichos carteles fueron fijados por la secretaria del Tribunal, en la dirección suministrada por la parte actora; (iv) La defensora judicial designada se trasladó a la dirección indicada en la demanda, para intentar ubicar a sus defendidos; (v) Finalmente, esta última auxiliar de justicia remitió sendos telegramas a los demandados, a través de Ipostel.
Como evidencia reveladora de la publicidad que ha tenido este proceso, se observa que el co-demandado ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, compareció espontáneamente a este proceso, en fecha 28 de junio de 2010, aunque argumenta haber tenido conocimiento del mismo, a través del Internet.
Adicionalmente, se observa que el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, basa su solicitud de reposición de la causa al estado de nueva citación, en el hecho que la citación personal de la codemandada, MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA, no fue agotada, por cuanto no fue debidamente intentada en su verdadero domicilio. Sin embargo, extrañamente nada objeta dicho co-demandado, acerca de las gestiones realizadas para la práctica de su propia citación.
Sobre la base de lo anterior, este Tribunal considera inoficiosa la solicitud de nulidad y reposición de la causa, pretendida por el co-demandado, ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, toda vez que de las actas procesales que integran este expediente se evidencian suficientes actuaciones tendentes a dar cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 218 y 233 del Código de Procedimiento Civil, para imponer a los demandados de la existencia de este juicio incoado en su contra. Así se decide.
OMISSIS…
Adicionalmente, el solicitante de la reposición y nulidad alega que se incurrió en otra falta procesal, toda vez que en el cartel de citación librado por mandato del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se les emplazó para que se dieran por citados dentro de los quince (15) días continuos al cumplimiento de las formalidades preceptuadas en dicha norma, cuando lo correcto –a su juicio- es que dicho lapso fuera establecido en días de despacho.
Sobre el particular, es necesario traer a colación lo dispuesto en conocida sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual determina el modo de computar los lapsos procesales. En dicho precedente judicial se estableció lo siguiente:
“…Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapsos de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem…”,
(Negrilla y subrayado del Tribunal)
Del anterior precedente jurisprudencial se desprende que el lapso previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, se debe computar por días calendarios consecutivos.
OMISSIS…
Como último argumento para motivar su solicitud de reposición de la causa, el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA, alega que no existe un auto explicito en el que se ordenara hacer entrega de la compulsa al alguacil, a fin de que practicara la citación.
En virtud de lo anterior, este Tribunal hace constar que no existe ninguna disposición en el Código de Procedimiento Civil, que ordene la emisión del auto a que se refiere el ciudadano ORLANDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PEÑA.
En ese estado de cosas, afirmar que no existe un auto en el que expresamente se ordene entregar la compulsa al alguacil constituye un excesivo formalismo, proscrito por el nuevo orden constitucional, que proclama un estado social de derecho y de justicia, al tiempo que garantiza, como un derecho fundamental, una justicia sin formalismos inútiles.
Habida cuenta de lo expuesto, también resulta improcedente el último de los indicados motivos alegados por el co-demandado, para justificar su solicitud de reposición de la causa, por lo que tal reposición resulta manifiestamente improcedente, y así se decide.
OMISSIS…
“Artículo 170. Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(...)”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente citada, se deduce la determinación de la consecuencia jurídica de los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste. En este sentido, la norma determina que los actos realizados sin el debido cumplimiento de los referidos extremos legales, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición, tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por estos, pertenecían a la comunidad conyugal.
En relación a la determinación del sentido y alcance de la referida consecuencia jurídica contenida en el artículo 170 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 17 de junio de 2008, expresó lo siguiente:
“… El encabezado del artículo 170 del Código Civil, denunciado como infringido por errada interpretación, está referido al derecho que tiene el cónyuge afectado de que se declare la nulidad de los actos cumplidos por el otro sin su consentimiento, siempre y cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere conocimiento de que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia ratificada n° RC-0472 del 13 de diciembre de 2002, -entre otras por la decisión emanada de esa Sala n° RC.00700 del 10 de agosto de 2007- estableció:
“…Para resolver, la Sala observa:
El artículo 170 del Código Civil establece:
‘Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidables por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal...’ (El resaltado es de la Sala)
Ciertamente, en la norma transcrita se concentró el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, esto es que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Este agregado legislativo como se indicó está instituido sobre la figura jurídica de la buena fe de los terceros quienes intervienen en una negociación desconociendo la existencia de situaciones o condiciones atinentes al negocio mismo o a la persona de su contratante y que legalmente afectan la validez del acto realizado.
Del análisis de la norma comentada, se determinan los requisitos de procedibilidad de la acción de nulidad contra los actos realizados sobre bienes o gananciales de la comunidad conyugal, los cuales se traducen en: a) Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro; b) Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y c) Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial anteriormente citado, se puede apreciar el criterio pacífico y reiterado sobre la concurrencia de los tres (03) requisitos imprescindibles y necesariamente concurrentes, para la procedencia de la demanda de nulidad fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, ha saber:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
Así las cosas, este juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados.
En cuanto a la necesidad del consentimiento del cónyuge demandante, a los fines de la validez de la operación de compraventa atacada en este caso por vía de nulidad, este Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 168 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 168.— Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. (...)”.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso que concretamente nos ocupa, por cuanto la operación atacada por vía de nulidad tiene por objeto la enajenación de un bien inmueble perteneciente a una comunidad conyugal, evidentemente, para su validez es necesario el consentimiento de los dos integrantes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, del texto del contrato de compraventa inmobiliaria cuya nulidad se pretende, se observa que la ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO otorgó el instrumento traslativo de propiedad, procediendo en su propio nombre y en representación de su cónyuge, ciudadano ANTONIO BENITO PONCE, en ejercicio de un poder otorgado por al parte demandante a la co-demandada, ciudadana MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 98, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, el cual fuera posteriormente protocolizado.
Sin embargo, la parte demandante afirma que el referido poder no legitimaba a su cónyuge para representarlo en la indicada operación, habida cuenta que el mismo había sido revocado con anterioridad a la operación de compraventa. A los fines de demostrar lo anterior, la parte actora produjo instrumento autenticado en fecha 24 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 11, Tomo 82 de los libros de autenticaciones respectivos, mediante el cual el demandante manifestó su voluntad de revocar el indicado poder. Adicionalmente, afirma que en el libelo de la demanda que la notificación de tal revocatoria se verificó en la persona de la ciudadana YENNYS DEL VALLE VELÁSQUEZ, quien se desempeñaba como conserje del edificio donde vivía la cónyuge-apoderada. Adicionalmente, en el curso del proceso se evacuaron un par de testimoniales que han sido valoradas en el capítulo anterior, y que procesalmente no son admisibles para demostrar la notificación de revocatoria del mandato, supuestamente practicada en fecha 28 de mayo de 2007, por imperativo del artículo 1.387 del Código Civil.
En consecuencia, no ha quedado demostrado el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de nulidad que originó en este proceso, vale decir, que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que dio origen a este proceso, vale decir, la no convalidación del acto o negocio jurídico viciado, debe precisarse que tal requisito corresponde a un hecho negativo absoluto, cuya demostración obviamente no puede ser carga de la parte actora. En consecuencia, en caso que el negocio jurídico impugnado por vía de nulidad haya sido convalidado por la parte actora, la demostración de dicha circunstancia será una carga procesal de la parte demandada, y así se establece.
Finalmente, debe procederse al análisis del tercero de los requisitos precedentemente discriminados, para la procedencia de la pretensión de nulidad deducida en el caso bajo estudio, vale decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. En este sentido, es menester destacar que luego del análisis y valoración de los medios de prueba adquiridos por este proceso, se pudo constatar que la verificación de este último requisito no quedó probada en este proceso.
OMISSIS…
La presunción de buena fe, establece que la misma debe presumirse y la mala fe debe probarse. El indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos. Partiendo de dicho axioma universal, resulta lógico el establecimiento de este tercer requisito, para que prospere la pretensión de nulidad en casos como el que hoy nos ocupa, el cual se traduciría en el caso bajo estudio en el conocimiento del adquirente de que el bien enajenado era propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ANTONIO BENITO PONCE y MARÍA MARCELA GÓMEZ DE LA VEGA PEREDO, así como del hecho de la revocatoria del poder con el que actuó la cónyuge demandada, para efectuar la enajenación en nombre de su cónyuge.
Luego del análisis y valoración del caudal probatorio adquirido por este proceso, se observa que en este caso no quedó demostrado este último requisito necesario para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó en este proceso, lo cual debía probar plenamente la parte actora, por ser su carga procesal.
OMISSIS…
En el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se observa que el actor afirma haber notificado la revocatoria de un mandato, siendo que la defensora judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo genéricamente la demanda, lo que trae como consecuencia que la carga de la prueba, respecto de la notificación de tal revocatoria, obviamente recae en cabeza del accionante.
Sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal debe concluir que no fueron satisfechos los tres requisitos que concurrentemente exige el artículo 170 del Código Civil, para la procedencia de la pretensión de nulidad contenida en la demanda que originó este proceso, y así se decide.”
De la transcripción anterior, es importante destacar los siguientes aspectos:
Respecto a la solicitud de reposición de la causa por defecto de la citación, se aprecia que en efecto consta a los autos que el alguacil del aquo se trasladó en dos oportunidades para practicar la citación personal de la codemandada, no siendo posible ésta, por lo tanto, coincide esta alzada con el criterio esgrimido por el aquo respecto a que con tales diligencias, se agotó la posibilidad de practicar la citación personal con lo cual se tiene por suficiente y procedente la orden de citar por carteles como en efecto se hizo.
Por otra parte llama la atención que el codemandado Orlando Rodríguez solicita la reposición de la causa por vicios en la citación de la otra codemandada en el presente juicio, siendo que en todo caso, corresponde es a la propia codemandada reclamar sobre cualquier asunto que afecte sus derechos, lo cual ha quedado establecido, no es el caso.
Igualmente respecto a lo alegado por el codemandado Orlando Rodríguez relativo al lapso de quince días que a su decir, debió ser de despacho y no continuos, este Tribunal Superior coincide con el criterio esgrimido en la recurrida respecto a lo ya establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y harto conocido en el foro judicial , por lo cual este Tribunal advierte al mencionado ciudadano sobre oponer defensas con manifiesta falta de fundamentos, las cuales demuestran o mala fe o ignorancia al momento de oponerlas.
Finalmente, respecto a los aspectos que consideró la recurrida resolver previo al fondo, se encuentra el alegato de la falta de auto que ordene la entrega de la compulsa de la citación al alguacil para la práctica de la misma. Al respecto se observa que de acuerdo al principio de legalidad, son las normas las que establecen la actuación de los órganos del Estado; y por otra parte, tal pedimento resulta un formalismo no sólo excesivo como lo calificó la recurrida, sino absolutamente inútil y por tanto se desecha el mismo por ineficiente e ignorante de las normas elementales que rigen los procedimientos civiles.
Resuelto lo anterior, procede este Tribunal a revisar el fondo del fallo recurrido, en consecuencia se observa:
El libro Primero, Título IV, Capítulo XI, Sección Segunda, Segunda Parte, artículos 156 al 183 del Código Civil, regula todo lo relativo a los bienes comunes de los cónyuges. En dicha norma se establecen una serie de regulaciones que persiguen como único fin proteger los derechos de los cónyuges respecto a los bienes comunes, frente a terceros y entre los mísmos cónyuges, esto significa que el sentido, propósito y razón de dichas disposiciones no es otra sino establecer una forma de protección a fin de evitar la distracción de bienes o el menoscabo de los derechos que la propia Ley le concede y reconoce a cada cónyuge durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Por esta razón, es necesario considerar que al interpretar dichas normas se debe tener por norte, no los simples actos efectuados por las partes en abstracto, de manera pragmática, sino llegar a entender la lógica del comportamiento humano que dio origen a la conducta desplegada y de allí obtener la pertinente conclusión.
Así las cosas se observa que la recurrida declaró sin lugar la presente demanda al señalar que no se cumplen los requisitos de falta de consentimiento necesario; que no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y que el tercero contratante haya actuado de buena fe.
Así, se puede concluir que para la procedencia de la nulidad de actos fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Que uno de los cónyuges haya cumplido un acto sin el consentimiento necesario del otro;
2. Que dicho acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y
3. Que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos.
En lo relativo al primer requisito, se puede apreciar que la codemandada María Gómez De La Vega, actuó en la venta que se pretende anular, en su propio nombre y en nombre de su entonces cónyuge, exhibiendo para ello instrumento poder de disposición que la facultaba para ese acto, es de hacer notar que la sentencia recurrida al folio 236, se refiere al instrumento poder como otorgado en “fecha 10 de febrero de 2007”(folio 236); y esta referencia es importante, toda vez que tal y como consta de las actas del proceso, el “poder” fue otorgado en realmente en fecha 10 de febrero de 2004 y posteriormente registrado ante la oficina de registro público en fecha 20 de junio de 2007, de allí que la cita errónea por parte de la recurrida implica analizar que como se aprecia a los folios 139 al 155, corre inserta copia simple de libelo de demanda intentado por la codemandada María M. Gómez de La Vega, contra su entonces cónyuge aquí actor, quien demandó por divorcio, invocando abandono voluntario. Dicha demanda fue intentada según se aprecia del vuelto del folio 155, en fecha 01 de febrero de 2007.
De otra parte, se aprecia que el actor alega haber revocado dicho poder en fecha 24 de mayo de 2007, no obstante el hecho de que la notificación de la revocatoria se llevó a cabo a persona distinta de la apoderada, se debe considerar que si la codemandada Maria M. Gómez de La Vega, demandó en divorcio en fecha 01 de febrero de 2007; y la enajenación efectuada aquí demandada se efectuó en fecha 12 de noviembre de 2007, se puede colegir claramente que la venta se hizo en fraude a los derechos del actor toda vez que si existía demanda de divorcio con fecha anterior intentada por la codemandada, no puede haber duda sobre la intención de sustraer de la comunidad conyugal dicho inmueble. En consecuencia, se concluye que la enajenación de dicho inmueble no contó con el consentimiento necesario del otro. Así se decide.
Respecto al segundo requisito, se aprecia que el acto que se pretende anular, no fue convalidado en ningún momento por el cónyuge no actuante, tanto mas cuanto que intenta la presente acción de nulidad lo que implica disconformidad con la operación de venta efectuada, y no consta a los autos actuación alguna que implique que tácita o expresamente se convalidó dicha actuación, siendo que al ser un hecho negativo correspondía a los codemandados demostrar tal convalidación, y al no constar fehacientemente a los autos, debe considerarse que nunca existió tal convalidación. Así se decide.
Respecto al tercer requisito, el cual consiste en que el tercero contratante tuviere motivos para conocer que la celebración de dicha venta requería el consentimiento de ambos cónyuges, y no obstante lo celebró con uno de ellos, se observa que en efecto el codemandado sabe que el inmueble pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que para la presentación y otorgamiento del mismo ante la oficina de registro inmobiliario se requirió el poder de representación, así, la jurisprudencia a que alude la recurrida (RC-0472 del 13 de diciembre de 2002), establece que el tercer requisito consiste en “ Que el tercero contratante lo haya sido de buena fe, entendiendo esta figura dentro de los términos ya expresados.” De lo cual se puede apreciar de las actas del expediente la inexistencia de mala fe por parte del codemandado, es decir, si bien se sabía y así quedó demostrado, que el inmueble pertenecía ala comunidad conyugal, la presentación del poder revocado pretendió convalidar la venta efectuada, demostrando así la buena fe del codemandado pero a su vez la conducta fraudulenta de la codemandada María Gómez de La Vega. Así se establece.
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en efecto los tres requisitos exigidos para determinar la anulabilidad de la enajenación del inmueble aquí demandada debe proceder en derecho y así se hará constar en la sentencia definitiva. Así se decide.
Finalmente se observa que el actor en su libelo demandó la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de daños y perjuicios, los cuales como consecuencia de la contestación de los codemandados, fueron negados correspondiéndole al actor la existencia de los mismos, pero del estudio de las actas del expediente no se observa que no existe actividad probatoria alguna que permita concluir en que consisten y cómo se causaron tales daños y perjuicios, de modo que para este Tribunal al no haber sido probada la existencia de los mismos, dicha petición debe ser desechada por este Tribunal. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada por la representación judicial del ciudadano Antonio Benito Ponce, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano Antonio Benito Ponce, contra los ciudadanos Maria Marcela Gómez de La Vega y Orlando Enrique Rodríguez Peña, en consecuencia se declara NULA la venta efectuada entre los codemandados registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2007, registrado bajo el número 28, tomo 11 del Protocolo 1º. De un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento vacacional distinguido con las letras y números AN-PH-07-B, ubicado en el Conjunto Residencial Playa El Aguasal II, situado en la jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás datos correspondientes a su identificación, se indican en el libelo de demanda.
TERCERO: Se ordena una vez firme la presente sentencia, se oficie a la oficina de Registro inmobiliario de los municipios Brión y Buróz de la presente decisión a los fines de proceder a estampar la nota pertinente declarando nula la venta efectuada.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).
EL JUEZ,

VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA REIS.
En la misma fecha, siendo las (3.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° AC71-R-2011-000348, como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARIA REIS.