PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A, de este domicilio e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28.09.2011, anotado bajo el número 46, Tomo 203-A, Registro Único de Información Fiscal numero: J-00002961-0.

PARTE DEMANDADA: DENIS HURTADO VILLADIEGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.133.470.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado FERNANDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.132.

EXPEDIENTE: AP11-R-2012-000729

ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto dictado en fecha 23.11.2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la paralización del procedimiento de ejecución de hipoteca.




CAPITULO I
NARRATIVA

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previo sorteo de ley de fecha 26.11.2012, efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación efectuada del auto de fecha 23.11.2011, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Apelado como fue del auto de fecha 23.11.2011, mediante auto de fecha 08.03.2012, el Juzgado A-quo oyó la apelación en un solo efecto. En ésta misma fecha se libró oficio al Juzgado Distribuidor Superior de Turno.
En fecha 05.12.2012, esta Alzada fijó el décimo (10º) de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

CAPÍTULO II
DEL AUTO APELADO DE FECHA 23.11.2011
En fecha 23.11.2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó auto, bajo los siguientes términos:
“Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal observa, que mediante auto de fecha 15.06.2011, este Tribunal suspendió los trámites relativos al presente juicio en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, al considerar que la presente causa se encontraba comprendida dentro de los supuestos de ese Decreto Ley a fin que las partes interesadas pudieran agotar la vía administrativa prevista en el artículo 5 y siguientes del aludido instrumento normativo. Ahora bien, mediante decisión de fecha 01.11.2011, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000146, Dhyneira María Barón Mejias, interpretó adecuadamente toda la normativa relativa a ese Decreto Ley, observando la Sala que:
“El norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primero fase del proceso, es decir a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados…”
En la misma sentencia la Sala precisa que
“…no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto , lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino mas bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifique los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la ley (Negrillas de la Sala).
La aludida sentencia, que es tribunal aplica en conformidad con los dispuestos en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, implica considerar en autos la existencia de una irrita situación que afecta la nulidad el auto de fecha 15 de junio de 2011, en virtud que la causa de autos se inició con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y su aplicación solo seria procedente una vez conste en autos que se ha llegado a la fase de ejecución de sentencia; a fin de verificarse los mecanismos procedimentales que le garanticen a la parte afectada con el desalojo su derecho a una vivienda digna. En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara la nulidad del auto de fecha 15 de junio de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la prosecución del juicio en le estado en que se encontraba para esa fecha. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.



CAPITULO III
MOTIVA

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, observa lo siguiente:
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.01.2011, Exp Nº 2011-000146, establece lo siguiente:
“Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley”.- (negrillas y subrayado de este Tribunal).-

De la sentencia antes comentada considera esta Alzada que, la presente apelación es derivada de un proceso que se esta llevando a cabo en el Tribunal Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, lo cual no se evidencia que exista una sentencia definitivamente firme, ya que las causas que se están tramitando ante los Tribunales de la Republica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó lo siguiente: “reanudarse hasta la fase de la ejecución de la sentencia”, la cual se suspenderá dicha ejecución hasta tanto se apliquen los mecanismos procedimentales, vale resaltar el procedimiento administrativo que debe interponer en el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Hábitat, tomando en cuenta este sentenciador la aplicación en el presente caso en concreto conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere que “…los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia..”; razón por la cual se considera que el auto recurrido fue dictado conforme a derecho al ordenar la reanudación de la presente causa. Por lo tanto, la apelación intentada no debe prosperar en derecho. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha 23.11.2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23.11.2011, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Año 203º y 155º.
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELVIRA REIS

En la misma fecha, siendo las 2:00 pm Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2012-000729.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ELVIRA REIS