PARTE INTIMANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SKAT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial Del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 3, Tomo 861-A, de fecha 27 de enero de 2004.

APODERADO DE LA PARTE INTIMANTE: RAFAEL ANTONIO VELOZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 25.653.

PARTE INTIMADA: CENTRO CLINICO CASANOVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de junio de 2004, bajo el número 11, tomo 922-A.

APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL DE LIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el No. 72.525.

MOTIVO: Recurso de Hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 05 de abril de 2013 que oye en un solo efecto la apelación intentada contra el auto que admitió la prueba de exhibición promovida por la parta actora.
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES. (INTIMACION)
EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000604.

CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron las presentes actas a esta alzada procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 05 de abril de 2013 dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado exhortó a la parte recurrente traer a los autos dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, el auto que oye la apelación, objeto del presente recurso de hecho.
En fecha 19 de julio de 2013, la representación judicial de la recurrente, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso de hecho. En consecuencia este Tribunal pasó el presente expediente a sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente no presentó alegatos ante esta alzada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al recurso interpuesto este Tribunal observa establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
La apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 05 de abril de 2013.
Siendo el auto del cual se recurre, el siguiente:
“Vista la diligencia presentada del tres (3) de abril de 2013, presentada por el abogado RAFAEL DE LIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apeló(sic) expresamente del auto que admitió la prueba de exhibición de documentos, dictado el veinticinco (25) de marzo de 2013, se oye la apelación en un solo efecto. En consecuencia, se ordena remitir las copias certificadas de las actas judiciales que a bien tenga señalar la parte apelante y las que el Tribunal considere pertinentes, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de su distribución y asignación al Tribunal que corresponda conocer de la mencionada apelación, anexo a oficio que se acuerda librar a tal efecto de conformidad con el articulo 295 eiusdem, una vez sea consignadas por la parte interesada.

En cuanto al referido recurso esta Tribunal trae a colación el contenido del artículo 402 de la ley de trámite que establece lo siguiente “De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo”
De otra parte se aprecia que el abogado recurrente en fecha 10 de octubre del 2013, consignó escrito en el que se limita a hacer una serie de consideraciones relativas a la eficacia de un instrumento que presuntamente sirve de prueba en el juicio que dio origen a la presente incidencia, pero que nada tienen que ver con la pertinencia de oír en ambos efectos la apelación intentada, de ahí que resulta imperioso advertirle al profesional del derecho que ejerce la defensa en esta incidencia, que el recurso de hecho se limita a verificar si la apelación intentada y negada u oída en un solo efecto debe ser tramitada de forma distinta a la dispuesta por el aquo, por lo tanto, nada tiene este Tribunal que apreciar respecto al mérito de la prueba dentro de proceso. En consecuencia, no habiendo elemento alguno ni probatorio ni de derecho que justifique revocar el auto que oyó la apelación en un solo efecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
La apelación obedece a la admisión que hiciere el Tribunal de cognición sobre la prueba de exhibición promovida por la parte actora Sociedad Mercantil Skat C.A., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) incoara en contra de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Casanova C.A., y en aplicación a la norma ut supra corresponde oír la apelación en un solo efecto como bien lo oye el Tribunal de cognición y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO, interpuesto por el abogado Rafael de Lima apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil Centro Clínico Casanova contra del auto de fecha 05 de abril de 2013, dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oye la apelación interpuesta en fecha 3 de abril de 2013 en un solo efecto.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,

VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELVIRA REIS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02.00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. AP71-R-2012-000604 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. MARIA ELVIRA REIS.