REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2014-000013 (9030).
MOTIVO: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO”
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIAS DE FECHAS: 06/11/2013 (F.26-29 Y 30-31), MEDIANTE LAS CUALES, POR UNA PARTE, SE NIEGA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA DEMANDADA, Y POR LA OTRA, SE DECRETA LA EJECUCIÓN FORZADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DICTADA EN ESTA CAUSA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE AMBAS PARTES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ALEJANDRO HUMBERTO SOSA y ANA GISELA SOSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad Nros. V-3.662.860 y V-3.662.862, respectivamente. Representados en este proceso por los abogados: Antonio José Montani Pérez, Francisco De Salas Pérez, Reynaldo Antonio Mayz González, Moisés Yépez Conde y Leonardo Certad Narváez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.792, 545, 36.996, 32.218 y 955, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) JUAN MANUEL MARTIS SANTOS, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº. E-1.010.499; y, las sociedades mercantiles: 2) AUTO TALLERES 300, C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de agosto de 1990, bajo el Nº 23, Tomo 14-A-Sgdo.; 3) AUTO SERVICIO LA ESTRELLA, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de julio de 1092, bajo el Nº 94, Tomo 72-A; 4) AUTO MECANICA DE LEONARDIS, C.A., antes denominada TALLERES T.B.I., C.A., de este domicilio e inscrita por ante el citado Registro de Comercio, el 14 de septiembre de 1992, bajo el Nº 64, Tomo 106-A-Pro.; Y, 5) AUTO CARROCERÍA PIERO, S.R.L., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la misma Circunscripción Judicial, el día 18 de septiembre de 1981, bajo el Nº 52, Tomo 73-A-Pro. Representados en este proceso de la siguiente manera: Del ciudadano Juan Manuel Martis Santos, los abogados en ejercicio Heberto Eduardo Roldán López y Luís Ramón Obregón Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.589 y 69.014, respectivamente; de Auto Servicio La Estrella, S.R.L., las abogadas en ejercicio, Irmaisabel Lovera De Sola y Belkis J. López M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.699 y 66.622, respectivamente; y, de Auto Talleres 300, C.A., el abogado Heberto Eduardo Roldán López, antes identificado.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas: 07 de noviembre de 2013 (F.36 y 38), por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas: 06 de noviembre de 2013 (F.26-29 y 30-31), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante las cuales se declaró:
En la que cursa a los folios que van desde el 26 al 29, del presente expediente en apelación, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Visto el escrito de fecha veinticuatro (24) de octubre del año en curso, suscrito por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.589, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Martis santos, mediante el cual señala que:

Se evidencia de la pieza Nº 3 del expediente, folio setenta y cuatro (74) en el cual el Tribunal realizó el nombramiento de expertos contables, en el cual se ordena la notificación a los expertos designados a fin de que comparezcan por ante el Juzgado al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la notificación de autos de sus notificaciones, a fin de que preste su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

De lo antes expuesto a decir del referido diligenciante el Tribunal dispuso en su Acto Constitutivo que los designados luego que comparecieren ante este Juzgado al Segundo (2do) día de ser notificados, en caso de aceptar el cargo, prestaran el juramento de Ley, es decir el que se encuentra en el artículo 7 aparte único de la Ley de Juramento vigente para los funcionarios públicos el cual se cumple mediante un acto que se celebra ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, dejando constancia de su ocurrencia mediante el levantamiento de un Acta en la sede del tribunal que da fe de su juramento, la cual firme el Juez, la Secretaria del tribunal y el juramento y se agrega al expediente.

Sigue en su exposición indicando que, al folio ochenta y dos (82) de este tercera pieza consta el comprobante de recepción de documentos de fecha 11 de junio de 2013, donde se deja constancia de la recepción de una diligencia presentada por la ciudadana MIGUELINA FRANCA ANN DI BELLA EXPOSITO, asistida de Abogado, mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y luego al folio ochenta y tres la diligencia con fecha 11 de junio de 2013 mecanografiada por quien la presente, con la presunta firma de la presentante, su abogado asistente, más un identificativo que dice “EL JUEZ” y un grafo ininteligible sin pie de nombre, firma, un sello húmedo, luego la expresión “La Secretaria”, un grafo ilegible sin pie identificativo, y luego el Sello de Recepción de la Oficina Receptora de Documento con la firma de la funcionaria que evidencian que este documento fue presentado para su recepción al Funcionario de la Unidad.

Que tal situación se hace repetitiva con los expertos ISABEL MONEDERO NAVARRO y JOSÉ GASPAR, tal y como se desprende a los folios 84, 85, 88 y 89 de la presente pieza número 3, por lo que a su decir los designados Expertos Contables nunca de (Sic) juramentaron ante el Tribunal constituido, como lo ordenó el Acto realizado en fecha 06 de junio de 2013, cursante a los folios 74 y 75, por cuanto como se evidencia de las diligencias, no se cumplió con la Ley de Juramento de los Funcionarios Públicos; en consecuencia, los Actos realizados por ellos en el presente Expediente son nulos e irritos, lo cual se obliga a solicitar la reposición de la Causa al estado de Designar Nuevos Expertos, en virtud que en el informe que rindieron emitieron opinión sin haberse juramentado; además que el informe presentado determina la cuantía de la ejecución, lo cual haría nula la ejecución de la sentencia por haber sido realizado por personas que no estaban investidos de la autoridad de funcionarios auxiliares del Tribunal como lo había dispuesto este Juzgado y no se habían juramentado como tales.

Ante tal pedimento, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

La Ley de Juramentos establece en su artículo 7 lo siguiente:

“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito federal y del Gobernador del territorio federal correspondiente o ante el funcionario que estos determinen.
Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. (Resaltado de alzada). (Sic).

En este mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación las disposiciones del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

Ciertamente la Ley de Juramento en su artículo 7 tal y como puede verificar de lo antes transcrito establece que los funcionarios judiciales accidentales -entre los que se cuentan los llamados expertos o auxiliares de justicia- deben prestar juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado. En el caso bajo examen se observa que los expertos designados MIGUELINA FRANCA ANN DI BELLA EXPOSITO, JOSE COTTONI e ISABEL MONEDERO NAVARRO, (La primera no requería de notificación y los restantes fueron debidamente notificados) prestaron el juramento mediante diligencias individuales que suscribieron junto con el Juez y la Secretaria del Tribunal que les convocó como puede evidenciarse de los folios 83, 87 y 89, respectivamente.

Debe acotarse que la ley de juramento (Sic) señala lo relativo al juramento más nada establece sobre las solemnidades que el diligenciante atribuye al acto; asimismo, en el Código de Procedimiento Civil en las normas relativas a la juramentación de los expertos (artículos 458 y 459) existe ausencia absoluta de formalidades; esto es, que debe tratarse de un acto formal que se efectúa a través de un acta que levanta el tribunal; basta que la formalidad instituida por la ley especial se cumple, es decir, que el juramento se preste ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado. Así pues, se evidencia que, todos y cada uno de los expertos suscribieron la diligencia junto con la secretaria y el Juez de este Tribunal.

En síntesis, se concluye que el acto formal que vislumbra el diligenciante en su petición no existe por cuanto la ley especial y la procesal al respecto nada expresan, bastando la sola juramentación de los convocados ante el Juez o Tribunal que lo convocó lo que efectivamente ocurrió en el presente caso cuando el juez suscribe cada una de las diligencias presentadas por los expertos.

Adicionalmente no puede dejar pasar por alto quien suscribe que de las actas que conforman el expediente se evidencia que los expertos fueron designados en fecha 06 de junio del año en curso, mediante actor al cual la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; que dos (2) de ellos debieron ser notificados para aceptar o no el cargo y prestar el juramento de ley, materializándose la última de las juramentaciones el 01 de julio de 2013; que el informe de los expertos fue consignado en fecha 1º de agosto de 2013; que en fecha 14 del mismo mes y año se le concedió el lapso para el cumplimiento voluntario sin que compareciera la parte demandada, y no es sino hasta el 24 de octubre de 2013 que el apoderado judicial de la parte accionada pretende atacar el acto de juramentación de los expertos, es decir que luego de más de dos meses y medio de haberse llevado a cabo dichas actuaciones se pretende una reposición lo cual a todas luces resultaría una reposición inútil que atentaría contra el principio de la economía procesal y la tutela judicial efectiva. Así se precisa.

En virtud de los señalamientos antes expuestos este Juzgado Niega la reposición de la causa peticionada por la representación judicial de la parte co-demandada y ordena la prosecución de la presente causa. Así se decide...” (Cita textual).

Y, en la sentencia que cursa a los folios que van desde el 30 al 31, del presente expediente en apelación, lo siguiente:

(Sic) “...(Omissis)...”...Vista la diligencia de fecha 22 de Octubre de 2013, suscrita por el abogado REINALDO MAYS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.996, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Asimismo visto el contenido de la referida diligencia y vencido como se encuentra el lapso concedido para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de Septiembre de 2006 dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial la cual modificó la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 20 de julio de 2001; este Juzgado decreta la ejecuci´çon forzosa del referido fallo y de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, decreta:

PRIMERO: medida de EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs.3.221.758,61), que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar debidamente indexada más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado en un diez por ciento (10%) lo cual asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 153.417,00).

Se advierte que en caso de embargarse cantidades líquidas, dicho embargo se efectúa por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 80/100 CENTIMOS (Bs.1.687.587,80) dicho monto comprende la cantidad condenada a pagar debidamente indexada más las costas calculadas por este Tribunal en un diez por ciento (10%= anteriormente señaladas.

SEGUNDO: Se decreta LA ENTREGA MATERIAL REAL Y EFECTIVA a la parte actora por parte de los demandados de las parcelas 122-A y 124-A de la Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, y las bienhechurías construidas sobre ellas, totalmente desocupadas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios de los cuales disponen.

Para la práctica de dichas medidas se comisiona al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución), quedando comisionado para designar perito y depositario de ser necesario...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano Alejandro Humberto Sosa, y otra, contra el ciudadano Juan Manuel Martis Santos, y otros; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL ESTUDIO, CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
La presente controversia se centra en determinar si se encuentran ajustadas o no a derecho, las sentencias dictadas por el juzgado a-quo en fechas: 06 de noviembre de 2013, parcialmente transcritas, mediante las cuales, por una parte, se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la demandada, y por la otra, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que fuera dictada en el presente procedimiento. En consecuencia, se decretó Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, comisionándose para su práctica al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (A quien corresponda por distribución), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando éste comisionado para designar perito y depositario de ser necesario.
Fijados como fue en este Tribunal de Alzada los lapsos legales a que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, y estando en el término legal para el acto de Informes, compareció el abogado Humberto Eduardo Roldan López, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados: Juan Manuel Martis Santos y Auto Talleres 300, C.A., ambos plenamente identificados en este fallo, y procedió a consignar el respectivo escrito en el que, grosso modo, fundamenta las apelaciones que interpuso contra las aludidas decisiones (06/11/2013, F.26-29 y 30-31) alegando, lo siguiente: Que, en el caso de estos autos no es cierto, como se quiere hacer ver en la recurrida, que (Sic) “...todos y cada uno de los expertos suscribieron la diligencia junto con la Secretaria y el Juez de este Tribunal...”, toda vez que (Sic) “...los Peritos concurrieron ante la Taquilla entregaron las Diligencias y cuando éstas llegaron al Tribunal el Juez y la Secretaria “La rellenaron con su firma, sin siquiera verles la cara a los “Juramentados”...”. Que, en la sentencia cuestionada, el juez a-quo afirma, cita: (Sic) “...Debe acotarse que la Ley de Juramento señala lo relativo al juramento pero más nada establece sobre las solemnidades, que el diligenciante atribuye al acto asimismo en el Código de Procedimiento Civil en las normas relativas a la juramentación de los Expertos (artículos 458 y 459) existe ausencia absoluta de formalidades; esto es, que debe tratarse de un acto formal que se efectúa a través de un acta que levanta el Tribunal; basta que la formalidad instituida por la ley especial se cumpla; es decir que el Juramento se preste ante el Juez o Tribunal que lo haya convocado...”. Lo cual refuta a todas luces el abogado Informante, aduciendo que en esta decisión, el sentenciador de la primera instancia (Sic) “...no consideró, la existencia de los artículos 460, 461, 462, 463 del Código de Procedimiento Civil, como por ejemplo en el Artículo 460 que se expresa así “En el mismo acto de juramentarse los expertos el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitan para cumplir el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso” Esta artículo expresa -En el mismo acto de juramentarse los expertos el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo; Como expresa el texto transcrito el Juez los interroga y los consulta, es decir habla con ellos. Esto hace presumir que los juramentados se encuentran en la presencia física del Juez; y para que se de éste supuesto; es que ya deben haber prestado su juramento, levantando su mano y no como el Juez ah hod afirma en su decisión “la última de las Juramentaciones el 01 de Julio de 2013, que el Informes de los expertos fue consignado el 1º de agosto de 2013”...”. Que, el juez a-quo admite que los expertos a juramentarse, nunca estuvieron en su presencia, por lo que no cumplió con el dispositivo del artículo 460 que expresa que “el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesitan para cumplir el cargo y luego fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar que haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso”, lo cual, a decir del abogado Informante, significa que (Sic) “...nunca les preguntó a los Peritos Juramentados, el tiempo que necesitaban, para cumplir el cargo; ni les fijó los treinta días, como expresa la norma. Es evidente; que al no haber estado los peritos en su presencia, como lo establece la Ley -no se juramentaron como lo establece el Código en la presencia del Juez- y estos peritos no juramentados se tomaron la atribución del Juez; que le impone al artículo 460 al Juez, de fijarse ellos mismos el lapso de treinta días -y evacuaron su peritaje...”. Que, (Sic) “...solo basta adminicular los artículos citados; para determinar, que el juramento se produce, en forma conjunta con la totalidad de los Peritos, y esto debe realizarse en la presencia del Juez de la causa, no mediante diligencia separadas suscritas y alternativas; como lo afirmo el juez de la causa, ya que se quebrantaría, no solo el establecimiento del lapso; por parte del Juez para realizar la Experticia; sino también la posibilidad; de ser evacuada allí mismo -(Art.462 C.P.C.)- ; luego de la Juramentación. Esto determina que los peritos, no se encontraban bajo juramento, cuando realizaron la Experticia, y tampoco el Juez les fijó, el lapso para el cumplimiento de la misma, lo cual la hace nulo este acto; por haberse quebrantado normas, de obligatorio cumplimiento como las que hemos citado y las cuales el Juez de la causa no las acató, ni las cumplió...”. Que, el juez de la causa también fundamenta el hecho de la ausencia de sus representados en los actos (Nombramiento de los Expertos), ignorando que ellos forman parte de un litisconsorcio, por lo que -a decir del abogado informante- no puede el a-quo tratar de legitimar el lapso en el cual los peritos no juramentados rindieron su experticia, ya que el Juez nunca actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, nunca se fijo el lapso, así como tampoco estuvieron en su presencia, (Sic) “...porque así lo confesó el Juez de Instancia cuando afirmó, cita: (Sic) “...Así pues se evidencia que, todos y cada uno de los expertos suscribieron la diligencia junto con la Secretaria y el Juez de este Tribunal...”, con lo cual se entiende (Sic) “...que el Juez y la Secretaria del Tribunal; le firmaron a los Peritos, las diligencias que ellos produjeron, y ni mucho menos, con este procedimiento de jurar por suscripción de diligencias; creado por él, le subrogó el lapso de treinta días, que establece el citado artículo, el cual es una facultad que le confiere la Ley al Juez y esta facultad propia del Juez por disposición de Ley, la realiza el Juez en el acto de Juramentación de los Peritos...”. Asimismo, denuncia el abogado informante en sus Informes presentados ante esta Alzada, que (Sic) “...si el último perito se juramentó el 01 de julio de 2013, ¿Cuándo le participaron al Juez en que fecha se constituirían? Según lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, y esto debía realizarse con veinticuatro horas (24) de anticipación; ¿Dónde realizarían la Experticia?, ¿En que oficina?, para que las partes pudieran concurrir, y hacer observaciones; como lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su artículo 463 eiusdem. Es decir, también se nos privó a las partes este derecho de hacer observaciones; ya que nunca se dio cumplimiento a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, y como se evidencia de los autos fue una Experticia; en la cual, no se sabe donde la realizaron, ¿En que sitio?, ¿a que hora?, ¿Qué métodos acordaron y utilizaron? ya que estos actos, nunca se lo participaron al Tribunal los no juramentados...”. Por tales razones, solicita (Sic) “...la nulidad de lo actuado y su reposición al estado de que se cumpla con la designación de los Peritos y se prosiga con su Juramentación a los fines de que se cumplan con los artículos violentados por el Juez en su negativa de admitir ésta reposición...”.
Con relación a la otra decisión que cursa a los folios 30 y 31 del expediente, de la cual también apeló el abogado informante, y referida la misma a un auto mediante el cual el tribunal de la primera instancia decreta la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme que fuera dictada en este proceso, se solicitó, que (Sic) “...declarada Con Lugar la Reposición de la Causa considere –(Esta Instancia Superior)- que tal Reposición contempla la nulidad de cualquier acto que se halle dentro del proceso que altere la secuencia del procedimiento como lo es, Auto que ordena; la Ejecución de la Sentencia, dictado en la misma fecha, en que el Tribunal negó la reposición de la causa...”.
En los anteriores términos, quedan fundamentadas las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas en fechas: 06 de noviembre de 2013, que cursan a los folios 26 al 29, y 30 y 31, del presente expediente en apelación.
Por su parte, la representación judicial de la demandante de autos, abogado Reynaldo Antonio Mayz González, en su escrito de Informes que presentó ante esta Alzada, objeta las apelaciones propuestas, alegando para ello, grosso modo: Que, en el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, la cual quedó definitivamente firme, se ordenó en la dispositiva de esta sentencia de fondo, efectuar la experticia complementaria al fallo de las cantidades de dinero condenadas a pagar a la parte demandada y en atención a dicho dispositivo firme y al auto que declaró firme la sentencia, el tribunal de la causa ordenó notificar a las partes para que comparecieran al acto de nombramiento de expertos, cuya misión sería la de indexar los monto condenados en pago. Que, agotadas como fueron dichas notificaciones, se celebró en fecha 06 de junio de 2013, el acto de nombramiento de expertos, al cual ninguno de los cinco (5) co-demandados acudió. Que, posteriormente, agotadas las notificaciones de los expertos y juramentados los mismos ante el Tribunal, (Sic) “...tal como consta en las actuaciones efectuadas en la forma y modo establecida por el mismo, se procedió en fecha 01 de agosto de 2013 a la consignación conjunta por todos los expertos de la respectiva experticia complementaria del fallo, sin reserva alguna por parte de ninguna de ellos, suscrito por cada uno de los expertos en fiel cumplimiento al cargo encomendado, dándose cabal satisfacción al fallo...”. Que, en la sentencia recurrida, el juez a-quo, (Sic) “...dejó claramente sentado por una parte que dicho acto sí se cumplió con las formas establecidas por él en ausencia de exigencias y formalismos legales, y además dejó claramente establecido que la demandada sólo actuó meses después de efectuado el trámite procesal ordenado, sin que hubiese comparecido antes, ni a designar su experto, ni a controlar la prueba denunciando la supuesta irregularidad a pesar de haber estado a derecho, ni formuló observaciones a los expertos, ni solicitó aclaratorias o ampliaciones al dictamen, quedándose en todo momento pasiva, a la expectativa, ganado tiempo, agazapados una vez más para estratégicamente retrasar el proceso, como si la administración de justicia fuese tan solo un juego de ajedrez...”. Que, el tribunal de la causa, en atención a su propia decisión de negar la reposición y de proseguir el curso del proceso, decretó la ejecución forzosa y libró el respectivo Mandamiento de Ejecución para que finalmente se pudiera materializar la justicia en el presente caso; razón por la que considera, que en virtud de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “...la ejecución de la sentencia definitivamente debe continuar a menos que se configuren los supuestos previstos en dicha norma que son: La suspensión acordada por las partes de mutuo acuerdo; la prescripción de la ejecución o el cumplimiento de la sentencia, ninguna de las cuales fue alegada ni mucho menos probada...”. Por tales razones, solicita la declaratoria sin lugar de las apelaciones interpuestas, y en consecuencia, se confirme las decisiones dictadas por el tribunal de la primera instancia.
De la manera expuesta, quedan objetadas las apelaciones propuestas contra las decisiones de fechas: 06 de noviembre de 2013.
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Respecto al mérito del asunto, se observa que las apelaciones que ahora conoce este Superior se interponen contra dos sentencias de fechas: 06 de noviembre de 2013, las cuales cursa a los folios 26 al 29 y 30 y 31, del presente expediente en apelación. Ahora bien, la primera de estas apelaciones fue propuesta contra una decisión que negó la solicitud de reposición de la causa que hizo el abogado Humberto Eduardo Roldan López, con el carácter ya señalado, a fin que se procediera nuevamente a la juramentación de los peritos para la practica de la experticia complementaria al fallo, que fuera ordenada en la sentencia definitivamente firme de fecha 14 de diciembre de 2006, con total atención a lo preceptuado en el artículo 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y, por vía de consecuencia, solicitó la nulidad de lo actuado incluyendo el auto que ordena librar el mandato de Ejecución (También apelado y motivo de conocimiento por parte de este Juzgador en esta oportunidad), que se encuentra en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenido en el expediente signado bajo el Nº 3439-13, de la numeración particular de ese Despacho. Contra estas apelaciones, manifestó su inconformidad el representante judicial de la parte actora, abogado Reynaldo Antonio Mayz González, argumentando para ello, que tal reposición de la causa resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte interesada en esta reposición mantuvo a lo largo del proceso una actitud inerte y/o pasiva pues no demostró tener interés ni en participar en la experticia acordada en la definitiva por petición de la actora, ni tampoco compareció al acto de nombramiento de expertos, así como tampoco mostró interés en controlar las formas del mismo, aun estando a derecho; simplemente contempló pasivamente el desarrollo de la actividad procesal para luego solicitar la inútil reposición de la causa. Asimismo aduce que tal reposición deviene en “inútil” (Sic) “...porque la misma sólo pudiera tener como fin el evacuar la experticia complementaria, sobre la que nunca tuvo interés la parte demandada y la cual efectivamente se llevó a efecto, bien y fielmente cumpliéndose lo ordenado en la sentencia...”.
Pues bien, luego de esta minuta sobre los términos de la presente controversia, quien aquí sentencia, estima apropiado referirme a lo siguiente:
La función jurisdiccional es la que mejor define el carácter jurídico del Estado. Algunos pretenden que ella puede asimilarse a la legislativa en tanto en ausencia de una norma legal el juez crea el derecho, o a la administrativa en cuanto aplica la Ley; pero con sólo enunciar sus caracteres diferenciales se pone en evidencia que se trata de una función específica.
Así, mediante su actividad legislativa, el Estado provee a la tutela de los intereses individuales y colectivos, estableciendo reglas generales de conducta para los individuos y la suya propia; pero las normas de derecho no son creaciones arbitrarias del Legislador, sino el producto de una evolución lenta en la conciencia de los pueblos, de tal manera que preexisten a la Ley, la cual no hace sino otorgarles el carácter de obligatoriedad del que antes carecían; el legislador no las crea, sino que las consagra. De allí que, el derecho es un estado de hecho que, en un momento determinado, se considera justo, pero que, a través del tiempo, puede llegar a ser injusto, en cuyo caso el Legislador modifica la norma.
De esta manera, las relaciones de hecho entre los hombres se transforman en relaciones de derecho en cuanto están regidas por una norma jurídica. El derecho no es sólo un orden normativo, sino que le atribuye a un sujeto una pretensión frente a otro sujeto, al cual, por esto mismo, se le señala un deber jurídico. Por eso, toda norma de derecho consta, en primer término, de una regla, que traduce un estado de conciencia colectivo y a la que debe ajustarse la conducta humana; pero esa regla no está dada por el Legislador con carácter persuasivo o doctrinario, sino impuesta imperativamente, es decir, constituye una orden; toda orden supone la posibilidad de hacerla cumplir, aún contra la voluntad de los sujetos, y de allí que la norma contenga también la garantía de su eficacia.
Para Carnelutti; las normas jurídicas pueden agruparse en dos categorías; unas resuelven directamente el conflicto de intereses entre las personas, en tanto que otras disciplinan los requisitos de un acto encaminado a solucionarlo. Las primeras actúan sobre la litis, reconociendo un derecho e imponiendo una obligación; las segundas regulan los medios para dictar la solución e imponerla, atribuyendo para el efecto un poder jurídico a un determinado sujeto; por eso aquéllas se llaman materiales o sustantivas y éstas instrumentales o formales.
Determinar si una norma es de orden público tiene importancia, por las consecuencias que de ello derivan. En efecto, las disposiciones de orden público no pueden renunciarse, aún con el consentimiento de la parte contraria o del juez, en tanto que pueden dejarse sin efecto las de interés privado, porque están establecidas a favor exclusivo de los litigantes; la violación de una disposición de orden público entraña una nulidad que debe ser declarada de oficio en cualquier estado de la instancia, mientras que en las de interés privado se trata de una nulidad relativa, que sólo puede ser reclamada por la parte a quien afecta, y su silencio importa la convalidación del acto.
La dificultad está en saber cuándo una disposición es de orden público. Desde luego, el concepto de orden público es indefinido, porque varía en el tiempo y en el espacio, pero puede decirse que es el conjunto de reglas en que reposa el bienestar común y ante las cuales ceden los derechos de los particulares, porque interesan a la sociedad colectivamente más que a los ciudadanos aisladamente considerados. De manera pues, que el Legislador puede declarar que una norma es de orden público y, en ese caso, el intérprete debe limitarse a aplicarla.
Ahora bien, esta prevalencia, a juicio de quien sentencia, hace que las normas procesales sean, en principio, de orden público, pero el juzgador no puede olvidar que el objeto mediato del proceso es actuar el derecho objetivo que regula intereses privados y que es precisamente lo que las partes pretenden en la sentencia. De ahí que la Ley tenga en cuenta el interés privado de las partes al regular las formas del procedimiento, permitiéndoles en ciertos casos renunciar a ellas o modificarlas.
De lo expuesto resulta que, en defecto de una disposición expresa, esta materia queda librada al criterio judicial, pero el juez al resolverla debe tener en cuenta dos elementos de juicio.
En primer lugar, que, por el carácter subsidiario de la intervención del Estado en la composición de la litis, están dirigidas a proteger un interés privado, por lo que en caso de duda debe considerarse que no afectan al orden público, porque es de suponer que si así fuese, el Legislador lo habría previsto. En segundo lugar, que los principios que informan el concepto de orden público tienen su fuente en la constitución nacional, y que, en consecuencia, se la viola cuando se desconoce algunas de las garantías que están en ella consagradas.
Así, concebido el proceso como un instrumento que el legislador pone en manos del juez y de los litigantes para resolver las conflictos entre éstos, es fácil advertir que la actividad que ellos desarrollan obedece a móviles distintos, pues en tanto que las fuerzas que mueven a las partes es su propio interés, el juez en cambio no puede tener ningún interés en cuanto al resultado del proceso, y como órgano del Estado sólo representa el interés de éste en la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso de estos autos, se observa que los Peritos Contables que fueran designados en el “ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS CONTABLES” llevado a cabo por el tribunal de la primera instancia en fecha 06 de junio de 2013 (F.8-9), y que recayera en los ciudadanos: Miguelina Franca Ann Di Bella Exposito, José Cotton e Isabel Monedero Navarro, presentaron sendas diligencias mediante las cuales aceptaban el cargo recaído en sus personas, así como juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Luego, éstas diligencias, conforme se evidencia de estos autos (F.16-17, 20-21 y 22-23), fueron presentadas de manera separadas cada una de ellas, esto es, en fechas: 11/06/2013, 20/06/20013 y 01/07/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal situación aparece expresamente reconocida por el Juez a-quo en su sentencia mediante la cual negó la reposición de la causa.
Al respecto, establece el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(Sic) Art.460.C.P.C. “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso” (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De la norma transcrita se infiere que “En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días...”; es decir, que a éste Acto -solemne por demás- que debe llevarse a cabo para la juramentación de los expertos, deben comparecer, de manera conjunta, todos y cada uno de los expertos designados por el Tribunal, en cuya oportunidad, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego fijará ese tiempo que éstos soliciten sin exceder de treinta días.
Ahora bien, en el caso de estos autos, como hemos visto, tales juramentaciones fueron llevadas a cabo de una manera diferente a lo que exige la norma, ya que, por una parte, las mismas se efectuaron de manera separadas una de otras a través de diligencias presentadas por cada uno de los expertos designados en diferentes fechas, por ante la taquilla de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y por la otra, NO APARECE EN NINGUNA PARTE DE CADA UNA DE ÉSTAS DILIGENCIAS, Y QUE ADEMÁS APARECEN SUSCRITAS TANTO POR LOS EXPERTOS DESIGNADOS COMO POR LA SECRETARIA Y EL JUEZ DEL A-QUO, que en las mismas (Diligencias de aceptación y juramentación del cargo), haya consultado el Juez allí actuante a cada uno de los expertos sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo, para luego proceder también a fijarlo sin exceder de treinta días. Esta formalidad de la que habla la norma (Art.460.C.P.C.), NO FUE DEBIDAMENTE CUMPLIDA POR EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, lo cual infecta de nulidad tales actuaciones por no haberse cumplido en su formación con los requisitos legales de validez, para tenerlas como válidas. Y así se precisa.
En este orden de ideas quiere esta Alzada subrayar que, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la Ley, y no es disponible por las partes o por el Juez.
Por esta razón, en reiteradas oportunidades ha dejado establecido nuestro más alto Tribunal, que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez –Vs- Agropecuaria El venado, C.A.).
De tal manera, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada.
Asimismo, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está insolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Así, la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la Ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 2998, caso: Antonio Locantore Gallo –Vs- Eleonora Capozzi de Locantore).
En aplicación de las condiciones expuestas al caso concreto, este tribunal de Alzada observa que el Juez de la causa omitió consultar a cada uno de los expertos, y que además debió juramentarlos en la forma como se lo exige la Ley (Art.460.C.P.C.), sobre el tiempo que necesitaban para desempeñar el cargo, para luego fijarlo sin exceder de treinta días. Con tal proceder, se le impidió a la parte demandada el derecho de hacer sus respectivas observaciones en los términos que le señala el artículo 463 del Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

(Sic) Art.463.C.P.C. “Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos”. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

De manera pues que, al no haber podido tener conocimiento la parte demandada, como consecuencia de no haber establecido el juez a-quo en el acto de juramentación de los expertos designados, el tiempo que requerían éstos para desempeñar el cargo y luego fijarlo sin exceder de treinta días, fijando también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, le resultaba difícil sino imposible tener conocimiento sobre ese tiempo y el lugar donde se practicaría la experticia para así poder hacer las observaciones que estimara conveniente, con lo cual se le privó a ésta parte de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso.
Es evidente, pues, que el juez de la causa omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento de los expertos designados en la forma prevista y como se lo exige el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En este sentido, desde el momento que el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito que “...En el mismo acto de juramentarse los expertos, el Juez consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días y fijará también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia...”; sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la Ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, caso: José Manuel Hernández – Vs- Sociedad mercantil Punto Tres, C.A., expediente Nº 99-825, sentencia Nº 112; no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que la experticia practicada por unos expertos que no fueron debidamente juramentados como lo exige el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, desde el punto de vista formal, sea válida. Y así se establece.
Sostener que la juramentación de unos expertos contables designados por el a-quo no requiere mayor formalidad (Como lo sostuvo el Juez a-quo, secundado del abogado actor), y por ende, no acarrea la nulidad aquí solicitada, da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la Ley (Art.460.C.P.C.) para la juramentación de los expertos designados, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la Ley sería Letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la Ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.
Cuando un Juez omite juramentar al experto en la forma como se lo exige la Ley, no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que ello le acarrea al proceso, sino también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un experto en la forma como lo establece la Ley, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter inquisitivo de la norma que obliga a los expertos designados prestar juramento en presencia del Juez, y a éste último consultar a cada uno de éstos sobre el tiempo que necesitan para desempeñar el cargo, para luego fijarlo sin exceder de treinta días, fijando también el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Alzada establece, que la manera en que fueron juramentados los expertos contables designados en este proceso, no cumple a cabalidad con las exigencias requeridas por el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, para tenerlos como tales. Todo lo cual constituye una irregularidad sustancial en el proceso, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo. Y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramentación de los expertos da origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. De manera pues que, siendo que la sentencia definitivamente firme que se trata de ejecutar a través de mandamiento de ejecución dictado por el a-quo en fecha 06 de noviembre de 2013 (Contra el cual también fue ejercido recurso de apelación y es motivo de conocimiento por parte de este Juzgado Superior en esta misma oportunidad), se basa o encuentra su fundamento en el Informe de Experticia que fuera consignado en el a-quo por los expertos contables, en fecha 01 de agosto de 2013, el cual, como consecuencia de la falta de juramentación legal que se ha establecido en precedencia, le resta validez en la presente causa al aludido Informe de Experticia, lo procedente en derecho, es declarar también, y por vía de consecuencia, la nulidad del referido auto de ejecución de sentencia que cursa a los folios 30 y 31, del presente expediente en apelación.
Por consiguiente, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente causa se impone la Reposición de la Causa al estado que el Juez del Tribunal de la Primera Instancia procede a designar nuevos expertos contables para que procedan a la elaboración de la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada practica en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, para lo cual DEBERÁ DAR CABAL Y FIEL CUMPLIMIENTO A LO QUE LE EXIGE EL ARTÍCULO 460 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y, por vía de consecuencia, se declara la nulidad del auto de ejecución de sentencia que cursa a los folios 30 y 31, del presente expediente en apelación, por los motivos up supra también señalados. Y así finalmente se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
En consideración a los motivos de hecho y de derecho, expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fechas: 07 de noviembre de 2013 (F.36 y 38), por el abogado Heberto Eduardo Roldán López, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra las sentencias interlocutorias dictadas en fechas: 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LAS ALUDIDAS DECISIONES (06/11/2013), que cursa a los folios 26-29 y 30-31), del presente expediente en apelación.

SEGUNDO: Como consecuencia de todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, y, en un todo conforme con lo establecido en el ARTÍCULO 206 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juez del Tribunal de la Primera Instancia, antes mencionado, designe nuevos expertos contables para que procedan a la elaboración de la experticia complementaria del fallo que fuera ordenada practica en la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido con Jueces Asociados, para lo cual DEBERÁ DAR CABAL Y FIEL CUMPLIMIENTO A LO QUE LE EXIGE EL ARTÍCULO 460 Y SIGUIENTES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Y, por vía de consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD del auto de ejecución de sentencia que cursa a los folios 30 y 31, del presente expediente en apelación, toda vez que la ejecución del fallo que aquí se trata de ejecutar, se basa o encuentra su fundamento en el Informe de Experticia que fuera consignado en el a-quo por los expertos contables, en fecha 01 de agosto de 2013, el cual, como consecuencia de la falta de juramentación legal que se ha establecido en precedencia, le resta validez en la presente causa al aludido Informe de Experticia.

TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.

-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

CÉSAR DOMÍNGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,
ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO

CDA/NBJ/Ernesto.
EXP. Nº. AP71-R-2014-000013 (9030).
UNA (01) PIEZA; 23 Pág.