REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2013-000984/6.583.-
PARTE DEMANDANTE:
FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.242.519; representada judicialmente por los abogados en ejercicio MARIA ISABEL PULIDO MARRERO, TIBEL PERNIA y ENRIQUE QUEVEDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 155.155, 82.4240 y 109.769, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JORGE ORTEGA, MERY ELENA SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.380, V-3.159.845 y V-6.822.409, respectivamente, representada judicialmente por el abogado en ejercicio RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.093.
MOTIVO:
TERCERÍA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de agosto del 2013 por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, debidamente asistida por la abogada TIBEL PERNIA, contra la sentencia dictada el 06 de agosto del 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que NEGÓ LA ADMISIÓN de la demanda de Tercería.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 07 de octubre del 2013, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 16 de octubre del 2013, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en fecha 15 de octubre de ese mismo año, dándole entrada el 21 de octubre del 2013, fecha en la cual este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho para la consignación de informes; en fecha 11 de noviembre del 2013 la demandante ciudadana FANNY MARCANO CANACHE, consignó poder Apud Acta acreditando al abogado ENRIQUE QUEVEDO.
En fecha 22 de noviembre del 2013, el abogado RONALD JOSÉ PUENTE GONZÁLEZ, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles y seis (06) anexos; lo mismo hizo el abogado ENRIQUE QUEVEDO en quince (15) folios útiles.
El 25 de noviembre del 2013 este juzgado fijó ocho (8) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes; las cuales fueron consignadas en fecha 03 de diciembre del 2013 por el apoderado actor constante de nueve (09) folios útiles y en fecha 04 de diciembre del mismo año por el apoderado judicial de los demandados en seis (06) folios útiles.
El 05 de diciembre del 2013 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contado a partir de esa data, exclusive.
En fecha 18 de febrero de 2014, esta alzada difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la demanda por tercería presentada el 18 de junio del 2013, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana FANNY MARCANO debidamente asistida por la abogada MARÍA PULIDO, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ha incoado MARIA ALEXANDRA SUBERO DE ORTEGA contra JORGE ORTEGA y MERY ELENA SÁNCHEZ.
Los hechos relevantes expuestos por la apoderada judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
I.- Que ninguna de las partes del proceso principal en el que se propone esa tercería, tiene la condición de heredero del causante y todos los bienes demandados en el presente caso, le pertenecen en plena propiedad a su representada en fuerza de que es la única y universal heredera del de cujus JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, de cuya sucesión trata la partición que ficticiamente ha sido demandada.
II.- Que existe FRAUDE PROCESAL CONTINUADO cometido por los demandados en la TERCERÍA, para burlar sus derechos e intereses.
III.- Que las partes del proceso principal en el que se propone esa tercería, se han apoderado y apropiado indebidamente de todos los bienes que componen la herencia a la cual solo su representada tiene derecho, incluso ocultando información determinante, ante autoridades nacionales y extranjeras.
IV.- Que los dos únicos hijos de su representada, MARÍA FERNÁNDA ORTEGA MARCANO y JORGE RAFAEL ORTEGA MARCANO, habidos durante la existencia del matrimonio disuelto entre el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ y la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, fallecieron junto a su padre en un accidente aéreo de fecha 01 de marzo del 2009.
V.- Que no todos los ocupantes de la aeronave donde falleció el de cujus fallecieron al mismo tiempo.
VI.- Que una vez producido el fallecimiento de MARÍA FERNÁNDA ORTEGA MARCANO, su representada adquirió la condición de única y universal heredera, y por lo tanto debe recurrir a la herencia de JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, excluyendo, en principio, a todo otro ascendiente.
VII.- Que para que se produzca la delación, basta con que la persona llamada a suceder esté con vida en el momento preciso de la muerte del de cujus, abstracción hecha de cuánto tiempo más conservó la vida con respecto a su causante, es decir tiene que sobrevivir al causante aunque sea solo por una fracción de segundo.
VIII.- Que la ciudadana MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA contrajo matrimonio con el difunto JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ por el régimen de absoluta separación patrimonial, conforme a la capitulaciones matrimoniales que convinieron, tal como consta de documento que quedó registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Chacao, Estado Miranda el cual quedo protocolizado bajo el N° 34 Tomo 01 del Protocolo Segundo de fecha 09 de septiembre de 2002; es decir que estuvo casada con el de cujus bajo un régimen convencional patrimonial, que le niega todo acceso a la vocación hereditaria y en consecuencia le impide asumirse, como errada, ilegítima e ilegalmente lo ha hecho, como heredera de JORGE LUIS ORTEGA.
IX.- Que su representada sea declarada como heredera de su fallecida hija MARÍA FERNÁNDA ORTEGA MARCANO, quien a su vez fue la única heredera de su causante JORGE LUIS ORTEGA, por haber sobrevivido, en el accidente aéreo del 01 de marzo del 2009; así como la reivindicación de lo que le corresponde sobre los bienes de la herencia que ilegítimamente vienen poseyendo los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SÁNCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA viuda del causante, y se le indemnice por aquellos de los que dispusieron fingiendo se herederos.
X.- Que en el accidente descrito en el libelo de la demanda, no hubo conmoriencia, la cual será demostrada en el proceso de PETICIÓN DE HERENCIA.
XI.- Que la viuda, ciudadana María Alexandra Supero Zambrano, no tiene vocación hereditaria porque en ese caso el matrimonio no creó derechos sucesorios, debido a la separación absoluta de bienes que impidió que alguna vez se generase patrimonio común que separar.
En cuanto a las razones de derecho, la actora hizo valer el contenido de los artículos: 443, 781, 822, 823, 824, 825, 883, 993 y 994 del Código Civil; y 43 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“… Por todas las consideraciones, habida cuenta que mi hija MARIA FERNANDA ORTEGA MARCANO falleció después de su causante y padre JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ, en el accidente aéreo del 1 de marzo de 2009, lo cual excluye de la sucesión de este último a sus ascendientes, en este caso terceros poseedores de la herencia, JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA; habida cuenta de que a la ciudadana MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, también tercera poseedora de la herencia, no le asiste vocación hereditaria ni legitimaría respecto de su fallecido cónyuge JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ; habida cuenta que al fallecimiento de mi hija MARÍA FERNANDA ORTEGA MARCANO, soy única heredera; y habida cuenta que los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, a través del proceso principal aquí tramitando, han querido seguir aparentando la condición de herederos de mi causante originario, para obtener una sentencia judicial que apañe sus ilícitas pretensiones y actos, es por lo que me he visto obligada a concurrir ante este digno Tribunal, con la finalidad de demandar, como en efecto demando en TERCERÍA DE DOMINIO, a los tres ciudadanos precedentemente identificados y señalados JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA, para que reconozcan, o en su defecto ello sea declarado por este Tribunal, que SOY LA ÚNICA Y TOTAL PRPIETARIA DE TODOS LOS BIENES QUE INTEGRAN LA HERENCIA DEL DE CUJUS JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ, IDENTIFICADOS EN LA DEMANDA DE TERCERÍA O NO, EN VIRTUD DE LO CUAL, EN CONFORMIDAD CON EL ORDINAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DEBE PROSPERAR LA PRESENTE TERCERÍA.
Pido que además los co-demandados en esta Tercería, sean condenados en costas.
Solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley…” (Copia textual).
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con “A”, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales entre los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO DE ORTEGA y el de cujus JORGE LUIS ORTEGA SÁNCHEZ.
2.- Marcado con “B y C”, copias certificadas del escrito libelar de la contestación y el auto de homologación dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° AP11-F-2029-000668.
3.- Marcado con “D”, copias simples de las actas por separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos JORGE LUIS ORTEGA SANCHEZ Y MARIA ALEXANDRA SUBERO ZAMBRANO, llevadas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Expediente N° AH16-F-2007-000181.
El 09 de julio del 2013, la ciudadana Fanny Marcano, debidamente asistida por la abogada Maria Pulido, en su carácter de tercera interviniente, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado a quo se pronunciara sobre la admisión de lo solicitado en libelo de demanda presentado en fecha 18 de junio del 2013
El 06 de agosto del 2013, el tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes:
“…Se concluye entonces que no siendo la defensa alegada por la demandante en tercería, una acción capaz de soportarse jurídicamente en los supuestos del Artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento, y que la tercería se admite cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, observándose en el presente caso que no existe un titulo que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial, para que pueda intervenir la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal. En tal razón la presente acción de tercería deberá ser declarada inadmisible como así se deberá establecer en el dispositivo del fallo. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente demanda de Tercería. Así se decide...” (Copia textual).
En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a esta instancia verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la cuestión a solventarse en esta ocasión.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El debate central a decidir por esta Alzada, se circunscribe a determinar la admisibilidad o no de la demanda de TERCERÍA propuesta por la apelante en contra de las partes que litigan en el proceso principal de PARTICION seguido por MARÍA ALEXANDRA SUBERO en contra de JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA. Dicha demanda de TERCERÍA fue declarada INADMISIBLE por el a quo, fundándose básicamente, en la recurrida, en que en el presente caso:
“no existe un título que haya sido reconocido previamente por la autoridad judicial para que pueda intervenir la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE por lo que se tiene que la presente acción no tiene sustrato legal. En tal razón la presente acción de tercería deberá ser declarada inadmisible como así se deberá establecer en el dispositivo del fallo”
En este sentido, según criterio del a quo, para proponer demanda de TERCERÍA, que en el presente caso, según el libelo de tal demanda, se fundamenta en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe haberse previamente declarado o constituido lo que el juzgado de cognición denomina “título” a través de pronunciamiento de alguna autoridad judicial, que legitime al tercerista a sostener sus razones en esa clase de procesos.
Para decidir al respecto se observa; el artículo 370, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (omissis)”
Por su parte, el artículo 371 ejusdem, establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”
De la lectura efectuada a los artículos transcritos supra, se colige que el legislador es preciso al indicar que la intervención voluntaria de terceros, como la del caso d marras, fundada en el ordinal primero del artículo 370 del mismo Código, se sustanciará y decidirá conforme a los trámites que correspondan según su naturaleza y cuantía.
Importa en este caso puntualizar inicialmente que, precisamente el legislador ordena que la “demanda” de tercería sea sustanciada y decidida conforme a los trámites que corresponda según su naturaleza y cuantía, porque la pretensión de tercería debe responder al arreglo de las fases de todo proceso judicial, en el que se alega, se concede el derecho de bilateralidad de la audiencia, luego se prueba, seguidamente el juez resuelve.
Ahora bien, no exige el ordenamiento jurídico que la demanda de tercería traiga consigo, junto al libelo en el cual se estampa la pretensión procesal específica, la declaración previa proveniente de otra autoridad judicial a través de la cual se hubiese dotado al tercerista del derecho o el título en cuya defensa acude al trámite de tercería.
En el juicio de TERCERÍA, que se tramitará conforme a lo que su naturaleza y cuantía aconsejen, tanto el tercerista como los co-demandados, partes en el juicio principal, tendrán la posibilidad de controvertir en la fase destinada para ello, demostrar en la fase apta para tal fín, de manera que el tribunal pueda resolver preferiblemente mediante una única sentencia, los dos procesos en los que se discuten las pretensiones, de manera uniforme, evitando así la complejidad de existencia de procesos disímiles en torno a un objeto o causa común, con la posibilidad de existencia también de sentencias contradictorias.
Por esa razón advierte esta alzada que el fundamento de la decisión apelada no se corresponde con la estructura diseñada por el Legislador para la intervención de terceros en casos de su interés, desde luego que se reitera, que la demanda de tercería, no debe obligatoriamente estar soportada por ningún título previamente declarado por autoridad judicial, ya que precisamente en el proceso de tercería es que se determinará la existencia del mismo, y su aptitud para irrumpir en lo discutido en el juicio principal con carácter suficiente como para modificar lo que en él las partes controvertían y pretendían. Así se establece.-
En otro orden de ideas, observa esta sentenciadora que la recurrida deformó lo que la norma del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero explica, al interpretar que el “título” al que hace referencia la primera de las hipótesis sobre las cuales podría intentarse demanda de tercería con fundamento en dicho ordinal, debe ser una declaratoria previa, y no simplemente la causa de pedir del demandante en tercería, que en el caso de tal hipótesis debe corresponderse con la misma causa de pedir del demandante de la causa principal.
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, apenas configura las hipótesis o supuestos en los cuales se autoriza a un tercero a irrumpir en un proceso aparentemente ajeno a él, para que en principio, una decisión resuelva de manera uniforme las pretensiones de los dos procesos; empero el hecho de que esas hipótesis sean requeridas por el legislador para poder irrumpir en el proceso principal, no implica que el Juez de la causa deba hacer una evaluación que incluso, como en el caso de especie, pueda descender hasta el tema de legitimación para la causa (previo a la sentencia de fondo) o “título”, para apenas dar admisión a la demanda de tercería, porque hacerlo así implicaría en uno y otro caso, es decir, admitiendo o no la demanda, adelanto de opinión respecto a la procedencia o no de la TERCERÍA misma. Así se establece.-
Efectivamente, en la fase de admisión de la demanda de TERCERÍA, apenas corresponde al Juez revisar si la argumentación contenida en el libelo ha sido subsumida dentro de alguna de las hipótesis de TERCERÍA, para luego del debate procesal, poder descender a revisar si efectivamente el derecho alegado por el TERCERO, le asiste.
Así las cosa, observa esta alzada que, la recurrida, en su motivación, negó a la tercerista el título que alegó en su demanda de TERCERÍA, porque no hay declaratoria previa de su causa de pedir, lo cual equivale a haber fijado, erróneamente desde el punto de vista de la oportunidad procesal, posición respecto de la capacidad de la tercerista para reclamar lo que aduciendo encontrarse dentro de la hipótesis del ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, alegó que le corresponde.
La demanda de TERCERÍA está fundada sobre la argumentación de la tercerista de que ella, por representación de su hija, concurre en la herencia de quienes las partes en el proceso principal aducen que es su causante. He ahí la relación de identidad de título o causa de pedir, a la que debió limitarse la recurrida, para evidenciar que, fundada la demanda de TERCERÍA sobre el mismo título o causa de pedir que la impetrada por el demandante en el proceso principal, la TERCERÍA resultaba admisible, a reserva de que realmente, luego del debate procesal, el título o causa de pedir existiese y fuese declarado procedente en la sentencia de fondo. Entonces así queda delatada la incorrección de la recurrida, y la evidentemente admisibilidad de la demanda de TERCERÍA revisada en este caso. Y así se establece.-
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, determinada la admisibilidad de la TERCERÍA propuesta en este caso, es forzoso declarar con lugar la apelación propuesta, y revocar, la sentencia apelada, como así se hará en el dispositivo del presente fallo.
Queda admitida la TERCERÍA propuesta, por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR en recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora; ciudadana FANNY MARCANO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de TERCERÍA propuesta por la ciudadana FANNY ENRIQUETA MARCANO CANACHE, contra los ciudadanos JORGE ORTEGA, MERY SANCHEZ DE ORTEGA y MARÍA ALEXANDRA SUBERO; en consecuencia; SE DECLARA ADMITIDA LA TERCERÍA PROPUESTA POR LA CIUDADANA FANNY MARCANO CANACHE contra los ciudadanos MARÍA ALEXANDRA SUBERO, JORGE ORTEGA y MERY SANCHEZ DE ORTEGA, por no ser contraria a las buenas costumbres ni a disposición expresa de le Ley, y se ordena al Tribunal de Primera Instancia, dar los trámites que correspondan a dicha demanda, conforme a su naturaleza y cuantía, para el emplazamiento de los co-demandados, sustanciación y decisión;
Queda REVOCADA la apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 20/03/2014, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) paginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. Nº AP71-R-2013-000984/6.583.
MFTT/Emlr.
Sentencia Definitiva.
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