Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos AMPARIN DEL CARMEN ZAMORA MASIA y ROGER DANILO GUILLEN CASTRO, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad números V- 5.304.663 y V- 4.437.293, asistidos por el abogado Omar D´Alessandria, matriculado en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.134, mediante el que expusieron los siguientes hechos:
Que contrajeron matrimonio civil el 22 de septiembre de 2004, ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan marcada “A”; que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Área Metropolitana de Caracas; que el 15 de noviembre de 2008 decidieron de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, permaneciendo así hasta la presente fecha, sin reconciliación. Que por tal motivo ocurren ante este tribunal para solicitar el divorcio en base al artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que durante su unión no procrearon hijos ni existen bienes a liquidar, por lo que hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto y solicitan al tribunal que declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley y que se les expidan dos (2) copias certificadas de la solicitud y del auto que sobre la misma recaiga.
Con el escrito indicado, presentaron copia certificada expedida el 30 de septiembre de 2004, por la Prefecto Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, del acta de matrimonio Nº 92, levantada el 22 de septiembre de 2004, con motivo del matrimonio contraído por los ciudadanos ROGER DANILO GUILLÉN CASTRO y AMPARIN DEL CARMEN ZAMORA MASIA.
El 23 de enero de 2014, este Tribunal dictó auto de admisión y ordenó la citación del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyere conveniente sobre la solicitud. Luego de ser debidamente entregados los recaudos de citación dirigidos al Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, identificada como Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales y visto que reunía los requisitos de ley, nada tenía que objetar al respecto.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como la presente, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente y afirmaron que están separados de hecho desde 15 de noviembre de 2008, sin haberse reconciliado, lo que supera los cinco (5) años establecidos en la norma recién indicada, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ROGER DANILO GUILLÉN CASTRO y AMPARIN DEL CARMEN ZAMORA MASIA, el 22 de septiembre de 2004, ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 92, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2004 por ese Despacho.
De conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del Estado Miranda, con sede en Los Teques; así como a la Oficina Regional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Expídanse las demás copias certificadas solicitadas por los interesados, previa la consignación de las copias simples pertinentes.
Se ordena su publicación y registro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es publicada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada, a los diez (10) días del mes de marzo de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:15) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

ZMRZ/VRC/ypt. Exp. Nº AP31-S-2014-000149