Vista la diligencia que antecede, presentada por los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO DEL V. LAZO DONA y VERUSKA KARINA SARRIA ALEGRIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad número V.-16.030.057 y V-16.813.668, respectivamente, asistidos por el abogado PABLO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 130.994, mediante la cual manifestaron que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha en que fue admitida la presente solicitud de separación de cuerpos y bienes por este Tribunal, sin haber ocurrido reconciliación entre ellos, por lo que solicitan al Tribunal de conformidad con el articulo 185 del Código Civil, que se decrete la conversión en divorcio de dicha solicitud.
Revisadas las anteriores actuaciones, se evidencia que por auto dictado el 22 de enero de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos y bienes de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En base a ello y dada la manifestación efectuada por ambos cónyuges, en relación a que no hubo reconciliación desde entonces, considera este juzgado que es procedente la conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en los apartes del artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JOHNNY ALEJANDRO DEL V. LAZO DONA y VERUSKA KARINA SARRIA ALEGRIA, ut supra identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 7 de enero de 2011, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 3, en Libro Uno (1) de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Parroquia.
De conformidad a lo establecido en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda; así como a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas que requieran los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.

En esta misma fecha, 12/03/2014, siendo las 10:40 horas de la mañana, fue publicada la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/Daniel.
EXPEDIENTE AP31-S-2013-000380.