Vista la diligencia presentada el 26 de marzo de 2014, por el abogado DANIEL MAES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 58.899, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALFREDO IV GERARDO CONTRERAS SILVA y LISSETTE CRISTINA RIVAS BALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.662.299 y V.-11.314.824, respectivamente, mediante la cual solicita que se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, por haber transcurrido integro el lapso de separación de cuerpos decretada, sin haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges. Para decidir al respecto, este Juzgado observa:
Al respecto se observa que por auto de fecha 11 de marzo de 2013, este órgano jurisdiccional decretó la separación de cuerpos de los referidos ciudadanos conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dada la manifestación efectuada por el apoderado judicial de los solicitantes, de que no ha ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges durante el tiempo transcurrido, considera este Juzgado que es procedente la declaratoria de conversión solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, toda vez que ya transcurrió más del año previsto en dicha norma, y así se decide.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos ALFREDO IV GERARDO CONTRERAS SILVA y LISSETTE CRISTINA RIVAS BALL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-9.662.299 y V.-11.314.824, respectivamente, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el 23 de julio de 2009, contraído ante la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, asentado bajo el acta de matrimonio Nº 32, de los libros de matrimonio llevado por ese Despacho en el año 2009.
De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal Civil del Estado Miranda y a la Oficina Regional de Registro Civil (Estado Miranda) del Consejo Nacional Electoral (CNE), adjunto a copia certificada de la presente decisión, que se ordena expedir de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez que cualquiera de los interesados consigne las copias simples para su certificación
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2014, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
____________________________________
Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/Daniel.-
|