Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos JOEL EDUARDO MEDINA y ROCÍO DE JESÚS CÓRCEGA SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 8.876.026 y V- 10.571.780, asistidos por la abogada Milexisy Figueroa Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.224, en el que expusieron lo siguiente:
Que el 19 de diciembre de 2003, contrajeron matrimonio ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 64, consignada marcada “A”; que constituyeron su domicilio conyugal en la avenida Páez, entre la avenida El Estadio y la calle Valparaíso, Residencias Las Mercedes, Nº 43, 11ª planta, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual adquirieron como bien conyugal; que de la unión conyugal no procrearon hijos. Agregaron que desde el 18 de abril de 2008 decidieron separarse de hecho, manteniéndose así la ruptura prolongada de su vida en común, sin reconciliación alguna. Que por lo expuesto, solicitan al tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan al tribunal que declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que los une. Solicitaron que se les expidan dos (2) copias certificadas.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio, expedida el 10 de agosto de 2005, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL EDUARDO MEDINA y ROCÍO DE JESÚS CÓRCEGA SALAS, el diecinueve (19) de diciembre de 2003, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asentado bajo el Acta N° 64, folio (64) y vuelto, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año por ese Despacho.
Este tribunal dictó auto de admisión el treinta (30) de enero de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, un escrito aparentemente firmado por el abogado JUAN ANGEL, identificado como Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso que revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que hasta la presente fecha se cumplieron los requerimientos legales para este procedimiento, por lo que no tenía objeción alguna que formular en la causa.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida el 18 de abril de 2008 y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOEL EDUARDO MEDINA y ROCÍO DE JESÚS CÓRCEGA SALAS, el diecinueve (19) de diciembre de 2003, ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, asentado bajo el Acta Nº 64, cursante al folio 64 y su vuelto, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por este Juzgado durante el año 2003.
A los fines previstos en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, al Registro Civil de la Alcaldía de Caracas, Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.
Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; así como las que soliciten posteriormente.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 203º año de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VRC/desz. EXP. Nº: AP31-S-2014-000555.
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